TSDJ BOG SC - 110013103016202300349 01-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016202300349 01-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103016202300349 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: Ejecutados:
NÉSTOR RAÚL TRASLAVIÑA VILLA.
CARLOS ANDRÉS GOMÉZ CASTRILLÓN y
JOSÉ MARINO GOMÉZ CARDONA
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 46 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra el fallo escrito que 2 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”.
ANTECEDENTES
1.La demanda
En lo que concierne a este asunto, se tiene que el señor Néstor Raúl Traslaviña Villa, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de Carlos Andrés Gómez Castrillón y José Mario Gómez Cardona para que se les ordene pagar la suma de
Raúl Traslaviña Villa, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de Carlos Andrés Gómez Castrillón y José Mario Gómez Cardona para que se les ordene pagar la suma de $90.000.000,oo por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré No. 01, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 20 de abril de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación referida.
2. El trámite
Mediante proveído de 12 de marzo de 2023 , se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
Clase: Ejecutivo singular
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3.- La contestación.
Los demandados una vez notificados contestaron la demanda y en su defensa propusieron la excepción de mérito que denomina da “Prescripción de la acción cambiaria directa”, con soporte en el pagaré 01 fue suscrito el día 18 de diciembre del año 2018, con fecha de vencimiento el día 19 de abril de 2019, tal y como lo expuso el demandante en el hecho noveno de la demanda, de donde se genera la excepción de prescripción consagrada en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años.
4. La sentencia de primera instancia
La juez de primer grado, después de hacer referencia a que el pagaré allegado a la actuación cumple los presupuestos de título valor en los requisitos de los títulos valores en los términos del artículo 621
4. La sentencia de primera instancia
La juez de primer grado, después de hacer referencia a que el pagaré allegado a la actuación cumple los presupuestos de título valor en los requisitos de los títulos valores en los términos del artículo 621 del Código de Comercio en armonía con el artículo 709 ibídem y como consecuencia, las del título ejecutivo que establece el artículo 422 del C.g.p. , proc edió a la constatación de haber acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria en los términos del artículo 789 del C. de Cio y para el efecto puso de presente, que como menciona el demandante, y se constata en el cartular, la fecha de vencimiento es el 19 de abril de 2019, lo cual significa que el 1 9 de abril de 2022 era la calenda máxima para presentar la demanda ejecutiva, no obstante , en su momento , el Decreto 564 de 2020 estableció que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma de carácter sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los Tribunales Arbitrales, sean días, meses o año, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
En el acuerdo PCSJA 2011581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura decretó el levantamiento de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 20202, por lo tanto, el término de prescripción primigenio debe agregarse 3
Consejo Superior de la Judicatura decretó el levantamiento de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 20202, por lo tanto, el término de prescripción primigenio debe agregarse 3 meses y 16 días, tiempo que duraron suspendido s los términos de prescripción.
Dice el juez a quo que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2023 y fue repartida a ese Despacho Judicial el 1 de septiembre de 2023, empero la parte actora tenía hasta el 5 de agosto de 2022 de conformidad con los términos antes citados, pues la obligación tieneContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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como fecha de exigibilidad el 19 de abril de 2019, por lo que la radicación de esta acción no logró interrumpir los términos prescriptivos, pues la obligación ya se e ncontraba envuelta en este modo de extinguir las obligaciones, por lo que procedió a declarar probada la excepción de prescripción, la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas y perjuicios al demandante y a favor de los ejecutados.
6. El recurso de apelación
Inconforme con aquella determinación el demandante la recurrió con el argumento que de acuerdo con el material probatorio funge como medio de pago y garantía del contrato de compraventa de acciones, efectivamente suscrito por los demandados, también aportado al proceso desde la radicación inicial.
Agregó que por intermedio de este proceso el demandante está solicitando el cumplimiento de unas obligaciones contraídas
de acciones, efectivamente suscrito por los demandados, también aportado al proceso desde la radicación inicial.
Agregó que por intermedio de este proceso el demandante está solicitando el cumplimiento de unas obligaciones contraídas libremente por parte de los demandados, para las cuales se estableció como modo de pago y garantía el pagaré No. 001 , pero en este caso se establecen los elementos esenciales para exigir obligaciones, claras, expresas y exigibles mediante un mandamiento ejecutivo por parte del señor juez, puesto que el contrato se entiende que presta mérito ejecutivo en si mismo, al encontrarse debidamente suscrito por los demandado, como contempla el mismo contrato y en pagaré No 001, documentos aportados como prueba.
Considera que se debe tener en cuenta el comportamiento reiterativo de incumplimiento de los demandados, incluso como se evidencia en la contestación, se pretenden liberarse de mala fe de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el contrato de compraventa de acciones.
Indicó que en el análisis de las pruebas por parte del juez a quo omitió valorar las implicaciones del contrato de compraventa de acciones anexo a la demanda, que se incorporó, incluso en el mismo PDF, por lo que se presenta un defecto fáctico.
En términos generales busca que se revoque la decisión del juez a quo con soporte en el contrato de compraventa de acciones suscrito entre el demandante y demandados, por un supuesto incumplimiento de los últimos de las obligaciones contraídas.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presenteContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
Clase: Ejecutivo singular
de los últimos de las obligaciones contraídas.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presenteContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello , permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 301).
De manera preliminar, la Sala precisa que revisada la demanda se encuentra que las pretensiones que allí se indican giran alrededor del cobro de la obligación contenida en el pagaré 001 de fecha 18 de diciembre de 2018 y no el contrato de compraventa de acciones , así se haya adosado en el capítulo de pruebas, por lo que no es de recibo la argumentación que presenta para sustentar su alzada en que el juez no valoró dicho convenio, que del mismo se coligen obligaciones claras, concretas y exigibles en contra de los demandados, pues dicha argumentación resulta ser novedosa y sin ningún fundamento en la presente actuación.
Para mejor ilustración, se copia, a manera de ejemplo , la pretensión primera de la demanda, de la cual se colige que lo pretendido en su momento era el mandamiento con soporte en la obligación contenida en el pagaré 001 y nada se dijo de contrato alguno:
pretensión primera de la demanda, de la cual se colige que lo pretendido en su momento era el mandamiento con soporte en la obligación contenida en el pagaré 001 y nada se dijo de contrato alguno:
Dicho lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si la acción cambiaria ejercida por el señor N ÉSTOR RA ÚL TRASLAVIÑA VILLA se encuentra prescrita, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio; así como la incidencia que en el cómputo del lapso prescriptivo tiene el Decreto Legislativo 564 de 2020.
1. El artículo 789 del estatuto merc antil, en relación con los títulos-valores diferentes al cheque, establece un término de prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria, de tres años, contados a partir de su fecha de vencimiento, lo que constituye una
1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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sanción por el ejercicio inopo rtuno del derecho incorporado en el cartular.
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sanción por el ejercicio inopo rtuno del derecho incorporado en el cartular.
Sin embargo, tal fenómeno admite interrupción, ya natural, ora civil. Modulada, la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita y, la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda.
En relación con esta última (interrupción civil), dispone el artículo 94 del Código General del Proceso2, en lo pertinente, que:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los menc ionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”
Quiere decir lo anterior que el oportuno enteramiento al extremo accionado –un año contado a partir de la notificación de la orden de apremio al ejecutante - permite poner freno al avanc e del término de desvanecimiento del derecho de acción.
En el presente asunto, no operó esa forma de interrupción del lapso prescriptivo, pues, para el momen to que se presentó la demanda, 31 de agosto de 2023, según acta de reparto, ya había superado ampliamente el término que establece el artículo 789 del C. de Cio, como se explica a continuación:
El lapso en que permanecieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad se iniciaron el 16 de marzo a 30 de junio de
de Cio, como se explica a continuación:
El lapso en que permanecieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad se iniciaron el 16 de marzo a 30 de junio de 2020, con motivo de lo previsto en el Acuerdo n.° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de esa misma anualidad3 y los Acuerdos n.os PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Administrativa.
2 Vigente desde el 1º de octubre de 2012 (numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso). 3 Expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", norma según la cual: los “términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la
cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales” (se resalta).Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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En efecto, los términos judiciales se suspendieron desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 , y se reanudaron a partir del 1° de julio de 2020, según el acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual decretó el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 20202; por lo tanto, el término de prescripción primigenio quedo suspendido por 3 meses y 16 día s al cabo del mismo se debe adicionar los días que quedaban faltando para cumplir los tres años que corresponden a l lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2022 al 19 de abril de 2022, que era la calenda máxima para presentar la demanda ejecutiva, en total 33 días.
En ese orden, desde el 1 de julio de 2022 el demandante tenía hasta el 3 de agosto de 2022 para acudir ante la jurisdicción y como así no lo obró , para cuando presentó la demanda, 31 de agosto de 2023, ya había fenecido la oportunidad para reclamar de los deudores
hasta el 3 de agosto de 2022 para acudir ante la jurisdicción y como así no lo obró , para cuando presentó la demanda, 31 de agosto de 2023, ya había fenecido la oportunidad para reclamar de los deudores la satisfacción de la obligación, es claro que ya se hallaba extinguido, con holgura (más de un año) , el plazo de prescripción de la acción cambiaria, que regula el artículo 789 del Código de Comercio.
Así, tras revisar con detenimiento el expediente, concluye la Sala que las consecuencias derivadas de la omisión del demandante para la reclamación judicial no tienen otra causa que su in teractuar par a reclamar a tiempo el pago de la obligación incorporada en el pagare que soporta esta reclamación. Dicho de otra forma, el acaecimiento de la prescripción extintiva no se debió a causas imputables a los demandados, sino a circunstancias que resultan atribuibles al extremo actor. Dicha tardanza de su parte, no se puede desconocer, propició la consecuencia que fustiga. Veamos por qué:
Se sabe que la declaratoria de prescripción extintiva tiene como elemento esencial el paso del tiempo sin que el acreedor reclame su derecho, dentro del lapso establecido para el efecto. También es pacífico que el término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando pudo ejercitarse la acción o el derecho 4 2023 y fue repartida a ese Despacho Judicial el 1 de septiembre de 2023, empero la parte actora tenía hasta el 5 de agosto de 2022 de conformidad con los términos antes citados, pues la obligación tiene como fecha de exigibilidad el 19 de abril de 2019, por lo que la
2023, empero la parte actora tenía hasta el 5 de agosto de 2022 de conformidad con los términos antes citados, pues la obligación tiene como fecha de exigibilidad el 19 de abril de 2019, por lo que la radicación de esta acción no logró interrumpir los términos prescriptivos, pues la obligación ya se encontraba envuelta en este modo de extinguir las obligaciones.
No debe perderse de vista que, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-741 de 2005, incumbe al juez valorar “la actitud diligente del demandante en el proceso”, al momento de
4 En armonía con lo señalado en la sentencia T-281 de 2015.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, tarea que ya realizó este colegiado en el caso concreto.
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de confirmarse la sentencia apelada y como consecuencia , se condenará en costas al recurrente, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 2 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” , conforme a lo considerado.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a l recurrente. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $ 2.00.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
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Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil
Firmado Por: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016202300349 01
Clase: Ejecutivo singular
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Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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