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TSDJ BOG SC - 110013103017-2021-00302-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017-2021-00302-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013103017-2021-00302-01 (Exp. 5728)

Demandante: Yonson Javier Rincón Rojas

Demandado: Claudio Rincón Mora

Proceso: Verbal

Trámite: Apelación sentencia.

Discutido en Sala de 17 de febrero de 2025.

Bogotá, D. C., febrero (17) de dos mil veinticinco (2025).

Se toma la decisión que legalmente corresponde, sobre la alzada formulada por la parte demandante, contra la sentencia anticipada emitida en junio 13 de 2023, por el juzgado 17 civil del c ircuito de Bogotá, en este proceso verbal de Yonson Javier Rincón Rojas contra Claudio Rincón Mora , con base en estos

I ANTECEDENTES

1.1 Pidió el actor declarar resuelto el contrato que celebró en diciembre 3 de 2010 con el señor Rincón Mora bajo el rótulo promesa de compraventa, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado , y, en consecuencia, condenarlo a “reintegrarle” la suma de $200’ 000.000, y al pago de los frutos civiles e intereses moratorios que, desde diciembre 3 de 2010, dice se causaron.

1.1.2 Como sustento fáctico, narra que en diciembre 3 de 2010 suscribi ó como promitente comprador, y el demandado como promitente vendedor,

2010, dice se causaron.

1.1.2 Como sustento fáctico, narra que en diciembre 3 de 2010 suscribi ó como promitente comprador, y el demandado como promitente vendedor, un contrato cuyo objeto era la explotación forestal comercial de los árboles maderables plantados en el lote de terreno ubicado en la carrera 14 #66-70 Este Sur vía Villavicencio kilómetro 7.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 017-2021-00302-01 2 1.1.3 Explicó que, al rubricar el acto, entregó al convocado $200’000.000, pero el demandado no permitió la explotación comercial de los árboles maderables, por lo que, en su sentir, aquel incumplió con las obligaciones a su cargo establecidas en el referido contrato de promesa.

1.2 El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó inocuidad contractual, inexistencia del incumplimiento alegado, prescripción (pdf19, 015 contestación demanda, Cd.1) , aportando unas pruebas y solicitando la práctica de otras.

1.3 El juez a quo, en audiencia concentrada, dictó sentencia anticipada para declarar probada la prescripción extintiva y condenó al demandante en costas (020 video audiencia anticipada, cuad. 1).

1.3.1 Para arribar a esa decisión consideró, en resumen, que, si bien en la promesa de compraventa se pactó que el término de duración del contrato

costas (020 video audiencia anticipada, cuad. 1).

1.3.1 Para arribar a esa decisión consideró, en resumen, que, si bien en la promesa de compraventa se pactó que el término de duración del contrato sería de 36 meses, lo cierto es que, de conformidad con la cláusula segunda, ese plazo empezaría a contar a partir del momento en que la CAR expidiera las licencias de explotación forestal y reforestación, por lo que, al no haberse siquiera tramitado tales permisos, la fecha para determinar el término prescriptivo es la de suscripción del contrato. Añadió que el mismo día en que se firmó el contrato, se entregó el valor de $200 ’000.000 sin actividad contractual posterior.

1.3.1.1 Coligió que, teniendo en cuenta la suspensión de términos que hubo del 16 de marzo de 2020, hasta julio 01 de 2020, originada por la emergencia sanitaria por el Covid-19, el plazo de prescripción feneció el 18 de abril de 2021. Luego, al haberse presentado la demanda e inclusive la conciliación extrajudicial, después de esa data, operó el fenómeno extintivo.

1.3.2 Respecto de la alegación del demandante relativa a que el recibo de pago a Emeterio Murillo por Claudio Rincón, por concepto de salario el 28 de enero de 2013, da cuenta de actividad contractual, expuso el juez que la causa del pago de esos salarios, obedeció al abandono contractual del actor, quien no puede ir en contra de sus propios actos.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

causa del pago de esos salarios, obedeció al abandono contractual del actor, quien no puede ir en contra de sus propios actos.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 017-2021-00302-01 3

II DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El demandante sustentó sus críticas, alegando que:

2.1.1 El inciso segundo del artículo 2535 dispone que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, por lo que, al ser la obligación del contrato de promesa exigible , pasados 36 meses contados a partir expedi da la licencia de explotación comercial, no ha operado el fenómeno extintivo.

2.1.2 Bajo esa óptica, al estar en cabeza del demandado la obligación de tramitar las licencias de forestación y desforestación, esos 36 meses de plazo no pueden imputarse contra el demandante. El contrato no tiene una obligación que se extinga por u n solo acto, tan es así que al momento de expedida la licencia , el promitente vendedor debía entregar la suma de $100’000.000.

2.1.3 El contrato de promesa de compraventa contiene una obligación a plazo, dado que contiene un hecho futuro que es la expedición de la licencia de explotación. Es decir , que el plazo para extinguir la obligación debía comenzar a contarse desde la fecha en que obtuviera el respectivo permiso.

III CONSIDERACIONES

3.1 No podrá refrendarse la decisión de primera mano, por la potísima razón de que, al emitirla, no se conjugaban las condiciones que precave el

III CONSIDERACIONES

3.1 No podrá refrendarse la decisión de primera mano, por la potísima razón de que, al emitirla, no se conjugaban las condiciones que precave el artículo 278 del CGP, para haber emitido sentencia anticipada.

3.1.1 Lo anterior, porque, sin desconocer que el artículo 278 del compendio normativo en cita, e invocado por el funcionario que profirió el fallo , permite que el juez dicte sentencia en forma anticipada, entre otras razones, cuando se encuentre probada la prescripción extintiva, lo cierto es que ese fenómeno aniquilatorio no estaba plenamente comprobado al momento de decidir que se emitiría decisión en forma apresurada -que no anticipadadeclarando que había ocurrido esa figura.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 017-2021-00302-01 4 3.1.2 A robustecer la anterior afirmación, ayuda el observar que para llegar el juzgador a esa conclusión, debió realizar una interpretación del texto de un contrato que reporta ciertas características dignas de cuidadoso análisis, entre otras, las atinentes a su cogencia y a la eventual exigibilidad de las cargas allí recogidas para las partes, lo que a su vez, traduce en que no era plausible determinar en ese momento, cu ál era la fecha a partir de la que debería contabilizarse el plazo prescriptivo; de donde se sigue que no debió acudir a lo dispuesto en el artículo 278 ya invocado, para emitir sentencia en esa oportunidad y por ese motivo.

3.1.2.1 De lo dicho, emerge la i mprocedencia de haber acudido a la

acudir a lo dispuesto en el artículo 278 ya invocado, para emitir sentencia en esa oportunidad y por ese motivo.

3.1.2.1 De lo dicho, emerge la i mprocedencia de haber acudido a la potestad-deber que señala el artículo aludido en el apartado inicial de estas consideraciones, puesto que, para tratar de esclarecer, entre otros, esos aspectos, de manera temporánea, se le pidió al juez que tuviera en cu enta unas pruebas y que decretara otras, las que por demás, ordenó recaudar al proferir el auto que en diciembre 05 de 2022, convidó para adelantar esa audiencia, en la que intempestivamente, y sin hacer siquiera mención al efecto que procesalmente debía t ener el que no pract icara las pruebas que ya se hab ían decretado en un auto debidamente ejecutoriado, decidió anticipar la emisión de la sentencia, sin haber escuchado, aun de manera oficiosa, en interrogatorio a las partes en contienda, como lo anunció al abrir a pruebas la causa, para por lo menos, verificar, o adquirir certeza de si había ocurrido algún hecho digno de haber interrumpido o suspendido, de ser el caso, la prescripción que creyó estaba presente; o de que se hubiera renunciado a ella.

3.1.3 Es verdad, entonces, que ante la verificación de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez debe dictar sentencia anticipada, empero, cuando del numeral 3° se trata, el funcionario debe tener los insu mos cardinales necesarios para zanjar la discusión relativa a la configuración de la prescripción extintiva, pues no puede sacrificar el derecho sustancial del usuario de la

trata, el funcionario debe tener los insu mos cardinales necesarios para zanjar la discusión relativa a la configuración de la prescripción extintiva, pues no puede sacrificar el derecho sustancial del usuario de la administración de justicia por privilegiar las celeridad y economía procesales, a las que sin duda, esa opción legal, honra.

3.1.3.1 Pero en este caso, el a quo optó por dictar sentencia anticipada y declarar probado el fenómeno extintivo , soportando exclusivamente suRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 017-2021-00302-01 5 decisión, en el contenido del contrato de diciembre 3 de 2010, pero no escudriño ni argumentó previamente, sobre la validez y eficacia de ese acto negocial, de cara a lo que prevé el artículo 1611 de nuestro compendio normativo en lo sustancial, con la modificación que le introdujo el artículo 89 de la ley 153 de 1887 , y considerando para ello, la nominación que las partes le asignaron; ni aun, de haber lugar a ello, sobre las consecuencias de la no ejecución de las estipulaciones recogidas en su texto, en el que aparece una condición suspensiva de la que hicieron pe nder el computo del lapso para su duración, ni escudriñó a cargo de cuál de los contratantes se asignó la obligación de tramitar los permisos ante la entidad ambiental competente para poder ejecutar el objeto del contrato prometido, todo esto, de cara a las disposiciones de del título IV, Libro 4 del código Civil ; y dependiendo de esos a nálisis previos, haber esclarecido -de haber lugar a ello -, sobre la

para poder ejecutar el objeto del contrato prometido, todo esto, de cara a las disposiciones de del título IV, Libro 4 del código Civil ; y dependiendo de esos a nálisis previos, haber esclarecido -de haber lugar a ello -, sobre la eventualidad de que el término prescriptivo hubiese sido interrumpido por conducta de las partes a lo largo de su rel ación contractual, inclusive, para lo cual, sin duda, hubiesen sido de utilidad las pruebas que dejó de practicar, a pesar de haberlas decretado, por demás.

3.1.4 De tal manera que, en tales condiciones, evidente refulge que el haber pretermitido esos aspectos antes de proferir esa sentencia, sin por demás, haberse pronunciado en forma motivada para justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de practicar eran de todas maneras inviables o inconducentes para definir sobre la materialización o no, de la prescripción alegada, conducen revocar la sentencia anti cipadamente proferida en el caso de autos, porque no se reunía el presupuesto legalmente exigido para tal propósito, a numeral 3 del artículo 278 señalado a lo largo de este proveído.

3.2 Consecuencia de lo breve, pero puntualmente expuesto, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se ordenará al despacho de primera instancia, que convoque a nueva audiencia en apego a lo dispuesto en los artículos 372 y en lo pertinente, el 373, ambos del código de los ritos civiles patrio y después de agotar las etapas de rigor, tome la decisión que el derecho y las pruebas determinen, sin desconocer, por supuesto, la potestad de prescindir de testimonios, de darse las condiciones del artículo 212 Ib., pero

después de agotar las etapas de rigor, tome la decisión que el derecho y las pruebas determinen, sin desconocer, por supuesto, la potestad de prescindir de testimonios, de darse las condiciones del artículo 212 Ib., pero efectuando el pronunciamiento debidamente argum entado a que hubiere lugar,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 017-2021-00302-01 6

DECISION

Con base en lo expuesto, el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, en sala civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: Ordenar al despacho de primera instancia, que convoque a nueva audiencia en ap ego a lo dispuesto en los artículos 372 y en lo pertinente, el 373, ambos del código de los ritos civiles patrio y después de agotar las etapas de rigor, tome la decisión que el derecho y las pruebas determinen.

Sin condena en costas por no haber pruebas de su causación.

Notifíquese.

Firmado Por:

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico MagistradaSala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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