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TSDJ BOG SC - 110013103017200300645 01-(06-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017200300645 01-(06-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

RENDICIÓN DE CUENTAS. ADMINISTRAR BIENES O NEGOCIOS AJENOS.

EXCEPCIÓN . COMO PADRE DE FAMILIA DE LA DEMANDANTE Y TITULAR

DE LA PATRIA POTESTAD NO ESTA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS.

FASE DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. COMPROMISO DEL DEMANDADO A

RENDIR CUENTAS Y ESTABLECER CUENTAS, CIFRAS, NATURALEZA DE

LAS CUENTAS RECLAMADAS.

CLASES DE RENDICIÓN DE CUENTAS. PROVOCADA Y ESPONTÁNEA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS “La provocada, que denota esta especie de litis, tiene como objeto específico que el demandado rinda cuentas al demandante, pero desde luego, siempre que se dé el anotado requisito sustancial de obligación del primero de suministrar al segundo las cuentas por una determinada gestión.” RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS “es la exposición de las dichas cuentas a iniciativa del obligado de rendirlas.” RELACIONES QUE OBLIGAN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS “ Es el resultado de una manifestación de voluntad o como consecuencia directa de la regulación legal, y básicamente pueden resumirse así: a) una relación fiduciaria -de confianza-, cual ocurre con los mandatarios, el fiduciario, el secuestre, etc., b) eventualmente de una relación de derecho o de hecho no concertada previamente, verbi gratia , las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, o la agencia oficiosa, etc.”

DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS

HIJOS Y VICEVERSA PARA ASUMIR OBLIGACIONES SEGÚN SU

NATURALEZA.

ARTÍCULO 418 DEL C.C.

ARTÍCULO 419 DEL C.C.

ARTÍCULO 297 DEL C.C.

ARTÍCULO 298 DEL C.C.

ARTÍCULO 250 DEL C.C.

ARTÍCULO 260 DEL C.C.

110013103017200300645 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Radicación: 110013103017200300645 01

Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito

Demandante: Lisseth Andrea Niño Mantilla

Demandado: Cesar Augusto Niño Moreno

Proceso: Abreviado Recurso: Apelación sentencia Estudiado y aprobado en Salas de 19 y 26 de abril de 2006.TSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 2

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de Lisseth Andrea Niño Mantilla contra Cesar Augusto Niño Moreno. Antecedentes

1. Se inició el proceso aludido en procura de lograr que Cesar Augusto Niño Moreno rindiera cuentas a la actora, en relación con la administración de sumas de dinero pertenecientes a ella.

Estos últimos, según se dijo, fueron dejados por la madre de la demandante cuando la misma murió. Acorde a lo expuesto en el libelo, dicha rendición de cuentas debe tener inicio desde el 24 de octubre de 1991 hasta la presentación de la demanda y se estimó en un monto $107'951.725,20, que incluye capital, intereses corrientes, tal como se liquidó en la tabla que se acompaña a esta demanda. Se concluye diciendo que una vez rendidas las cuentas se de aplicación al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al mismo que de no rendir las cuentas la actora podrá estimar ese valor.

2. La demandante sustenta sus pretensiones, en que por resolución No. 0568 de 1994, se reconoció y pagó a laTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 3 accionante, a través de su padre Cesar Augusto Niño Moreno, la suma de: A. $3'089.226,25, como cesantías definitivas y compensación por muerte; y, B. una pensión mensual de $102.057,58, reconocida en la misma resolución, la que sería reajustada de conformidad con la ley. Dichos pagos se

$102.057,58, reconocida en la misma resolución, la que sería reajustada de conformidad con la ley. Dichos pagos se efectuaron por intermedio del demandado, dada la menoría de edad de la actora. Los pagos se efectuaron entro los meses de octubre de 1991 hasta marzo de 2000, cuando la demandante cumplió la mayoría de edad y comenzó a recibir tales beneficios personalmente. Se dijo, además, que mediante orden de pago No. 24760 del 28 de abril de 1994, el Ministerio de defensa Nacional le entregó y pagó al demandado la suma de $239.700,06, por concepto de ahorro de Vivienda Familiar. Los argumentos esbozados permiten, según la actora, exigir de su progenitor la rendición de cuentas respecto de los dineros que él recibió, así como la restitución de los mismos con sus respectivos rendimientos.

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito de: "prescripción del derecho", "El demandado en su calidad de padre de familia de la demandante, como titular de la patria potestad y en ejercicio de la misma, no está obligado legalmente a rendir las cuentas pretendidas", "Ausencia de interés sustancial para obrar por la parte demandante" y "Falta de causa para pedir".TSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 4

Como soporte de ellas, indicó: A) que a partir de que la demandante cumplió la mayoría de edad tuvo tres (3) años para

Como soporte de ellas, indicó: A) que a partir de que la demandante cumplió la mayoría de edad tuvo tres (3) años para ejercer la acción judicial y presento la demanda luego de ese término; B) la patria potestad que el demandado ejercía sobre la demandante le facultaba para administrar el patrimonio de ella y gozar de los frutos que producía, es decir, tiene el derecho al usufructo sobre los bienes del hijo cubierto por la patria potestad, lo que le da el derecho para ejecutar actos de disposición y enajenación sobre ese patrimonio; C) para la época en la que pretende se le rinda cuentas por parte de su propio padre, ella ostentaba la calidad legal de hija de familia y no de pupila, por eso se fundamenta la ausencia de interés sustancial para obrar la demandante; y, D) No puede compararse al padre de familia con un guardador, porque la patria potestad es incompatible con la guarda, el demandado administró e invirtió en beneficio de su propia hija. En escrito separado presentó excepción previa de que trata el numeral 6 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer acreditado el título o en que calidad actúa la accionante, no aparece acreditado que el demandado se haya declarado judicialmente responsable de dolo o culpa grave en el desempeño de la administración del dinero recibido a favor de

accionante, no aparece acreditado que el demandado se haya declarado judicialmente responsable de dolo o culpa grave en el desempeño de la administración del dinero recibido a favor de su hija, no se acredita que el dinero sobre el que se pretende la rendición de cuentas haya sido adquirido por la actora a título de donación, herencia o legado. Además, la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos esenciales, por no haberse allegado las pruebas eficaces y eficientes de la calidad en que actúa la parte activa.TSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 5

4. Surtidos los trámites procesales respectivos, el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas, decisión que adquirió ejecutoria, pues el demandado guardó silencio absoluto. En cuanto a las de mérito, igual, las desestimó y, en consecuencia, ordenó la rendición de cuentas solicitada e impuso la condena en costas.

El a-quo fincó su fallo, en resumen, en que de la prueba documental y del interrogatorio rendido por el demandado que obran dentro del plenario, el derecho reclamado tiene sustento en la sucesión de la progenitora de la reclamante de las cuentas, luego se trata de un derecho real de herencia y, de acuerdo con las normas pertinentes, dicho derecho no se encuentra prescrito. Respecto de la segunda excepción, manifestó que el artículo 291 del Código Civil en el numeral 2

acuerdo con las normas pertinentes, dicho derecho no se encuentra prescrito. Respecto de la segunda excepción, manifestó que el artículo 291 del Código Civil en el numeral 2 dice que los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, están exentos de la administración y que no pueden los padres gozar del usufructo; entonces, al existir ésta prohibición aparece la obligación de rendir cuentas. Ya, frente a la tercera excepción, arguyó que corría la misma suerte que la anterior al sustentarse en los mismos fundamentos.

El recurso de apelación Argumenta el inconforme, en resumen, que la demandante no demostró que su padre le esté desconociendo y/o disputando derecho real de herencia de que habla el juzgado. El demandado ha cumplido con la ley al acudir en defensa de su hija y no se probó que lo hubiera hecho en forma ilegal o contra de la voluntad de la demandante. La acción judicial está prescrita alTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 6 pasar más de tres (3) años desde que la interesada cumplió la mayoría de edad para iniciar la misma. Si se estuviera ejerciendo el derecho real de herencia, no hay prueba de tal derecho, y si el demandado desconoce ese derecho, no hay sentencia en firme que determine los bienes sobre los que pide la rendición y que le fueron adjudicados judicialmente; de ahí, se está presentando una petición antes de tiempo que por ser una excepción perentoria, no puede ser declarada de oficio, al

sentencia en firme que determine los bienes sobre los que pide la rendición y que le fueron adjudicados judicialmente; de ahí, se está presentando una petición antes de tiempo que por ser una excepción perentoria, no puede ser declarada de oficio, al desconocer el presente fallo la existencia de ese pronunciamiento judicial. La patria potestad, que no puede compararse con la institución de la guarda, faculta al demandado a administrar los bienes de su hija y tener el usufructo de los mismos mientras permanezca en esa condición.

Consideraciones

1. Dícese, en primer lugar, que aquellas exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para una debida formación de la relación procesal, igual llamados presupuestos procesales, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y la competencia del funcionario judicial, no tienen reparo alguno, pues a plenitud concurren al dossier. Así mismo, aparece que no existe causa alguna que vicie la actuación surtida.

2. En segundo término hace de dilucidar lo relativo a la legitimación en causa, pues siendo un presupuesto de la acción y habiéndose puesto en entredicho, dícese que en asuntos como el sub-judice, el extremo activo, sin duda alguna, debe serTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 7

y habiéndose puesto en entredicho, dícese que en asuntos como el sub-judice, el extremo activo, sin duda alguna, debe serTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 7 el destinatario de las cuentas reclamadas y en la pasiva aparecerá el convocado a rendirlas. Así, encuéntrase que no puede haber reproche sobre la conformación de esta relación habida cuenta que, precisamente, hija y padre son los confortantes de la litis, la primera en la activa y el segundo en el extremo demandado, calidad que aparece acreditada en autos a partir del respectivo registro civil de nacimiento. Así, se excluye cualquier censura sobre la legitimación en causa.

3. El aspecto fáctico denunciado en autos involucra, sin duda alguna, dos situaciones, bien definidas, propias del proceso de rendición de cuentas: una primera fase, que se reduce al establecimiento del compromiso o deber de rendición de cuentas a cargo del demandado; y superada tal exigencia, se avanza hacia la segunda fase que consiste en determinar o establecer las cuentas propiamente dichas, su naturaleza, el monto de las cifras que las constituyan y, en fin, todo aquello que comprenda la labor del gestor y convocado a las cuentas reclamadas. Por ahora, el compromiso generado al Tribunal se reduce a la primera etapa, o sea, el establecer la viabilidad o no de las cuentas peticionadas.

que comprenda la labor del gestor y convocado a las cuentas reclamadas. Por ahora, el compromiso generado al Tribunal se reduce a la primera etapa, o sea, el establecer la viabilidad o no de las cuentas peticionadas.

4. En general, la justificante de esta acción judicial está determinada en la obligación de rendir cuentas y surge como consecuencia de la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, pues es la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus actividades o manejos y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, al final, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe, ya que así puedeTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 8 establecerse el resultado económico que corresponda y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte.

Como afirma la jurisprudencia, el juicio de cuentas tiene por objeto establecer la situación en que se encuentran recíprocamente la persona que las exige o las ofrece, y la que está en la obligación de rendirlas o recibirlas, para que se determine quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y cuál deudora.

5. Ahora bien, la rendición de cuentas, provocada o espontánea, no procede respecto de cualquier relación jurídica

acreedora y cuál deudora.

5. Ahora bien, la rendición de cuentas, provocada o espontánea, no procede respecto de cualquier relación jurídica preestablecida en la ley ni de carácter privado, tampoco respecto de cualquier contrato o negocio jurídico. Es el resultado de una manifestación de voluntad o como consecuencia directa de la regulación legal, y básicamente pueden resumirse así: a) una relación fiduciaria -de confianza- , cual ocurre con los mandatarios, el fiduciario, el secuestre, etc., b) eventualmente de una relación de derecho o de hecho no concertada previamente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, o la agencia oficiosa, etc.

Desde el punto de vista procesal, aparte de los casos especiales, como las cuentas de los secuestres o depositarios, la rendición de cuentas, como ya se comentó, puede ser provocada o espontánea, hipótesis contempladas en los artículos 418 y 419 del estatuto procesal civil. La provocada, que denota esta especie de litis, tiene como objeto específico que el demandado rinda cuentas al demandante, pero desde luego, siempre que seTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 9 dé el anotado requisito sustancial de obligación del primero de suministrar al segundo las cuentas por una determinada gestión. Por su parte, la espontánea es la exposición de las

dé el anotado requisito sustancial de obligación del primero de suministrar al segundo las cuentas por una determinada gestión. Por su parte, la espontánea es la exposición de las dichas cuentas a iniciativa del obligado de rendirlas.

6. Alusivo al caso de autos, evocando normas del Código Civil, como por ejemplo, los artículos 297 y 298, emerge, con total certeza, que muy a pesar de los derechos que asiste a los padres en referencia a los hijos y eventualmente sobre los bienes de estos, dada la patria potestad que detentan, para ellos emerge el compromiso de administración de bienes sobre o respecto del patrimonio propio de su prole.

Es indiscutible que los padres, al margen de la representación que ostentan de sus hijos (decreto 2820 de 1974), pueden verse compelidos, por diferentes circunstancias, a administrar dos o más patrimonios: el de ellos, de manera conjunta o separada, y el de los hijos si es que estos cuentan con bienes propios.

No aceptar lo anterior, es tanto como admitir, contrariando toda la normatividad vigente, que los padres pueden apropiarse del patrimonio o de los bienes de sus hijos, en situaciones tales como cuando reciben una herencia, una donación o aún frente a su peculio profesional (art. 291 idem). Situación ésta que no admite discusión alguna.

7. Pero a pesar de las reglas generales existentes sobre gestión de asuntos ajenos, administración de bienes, etc., que habilitarían la validez de exigir rendición de cuentas a cargo del

admite discusión alguna.

7. Pero a pesar de las reglas generales existentes sobre gestión de asuntos ajenos, administración de bienes, etc., que habilitarían la validez de exigir rendición de cuentas a cargo del gestor o administrador, en materia de familia dichas constantesTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 10 o directrices sufren variables, habida cuenta de la clase de personas que se involucran, la naturaleza de las relaciones propias de ellas, las actividades desplegadas y en fin, atendiendo a que estas se desarrollan alrededor del núcleo esencial de una sociedad como es la familia.

8. Nótese, a título de ejemplo, cómo la norma sustancial (arts. 250 y ss C.C.), no obstante de fijar reglas en torno a los derechos, deberes y obligaciones de los padres para con los hijos y de estos para con aquellos, a la par, igual, reseña, y en número considerable, excepciones. Basta mirar el artículo 260 ib., que traslada a los abuelos la obligación alimentaria de los nietos cuando los padres carecen de recursos. Incluso habilita la asistencia a los menores por parte de terceros ajenos a las líneas ascendentes o descendentes de los hijos, (art. 261 idem).

Se evidencian vínculos respecto de hechos o personas que ordinariamente no aparecen relacionadas o llamadas a asumir obligaciones a cargo de otras. Estas pautas rompen la generalidad y, como ya se dijo, solo en

Se evidencian vínculos respecto de hechos o personas que ordinariamente no aparecen relacionadas o llamadas a asumir obligaciones a cargo de otras. Estas pautas rompen la generalidad y, como ya se dijo, solo en razón a la naturaleza de las personas de que trata.

9. Así, razonable resulta encontrar normas que aún frente a la existencia de bienes propios en cabeza de un hijo menor sujeto a patria potestad, no comporta, inomisiblemente, la obligación correlativa de los padres a verter a sus descendientes informes o cuentas del desarrollo normal de sus actividades como progenitores.TSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 11

Obsérvese cómo el artículo 258 del C.C.Colombiano, establece: "..Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo. ". Y, el dicho inciso final del precedente artículo establece: ".. .Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. ". Lo expuesto pone de presente que, en un comienzo, los padres si deben rendición de cuentas a sus hijos, sin embargo existen eventos en que no procede tal regla, por el contrario, la ley les faculta para disponer de los bienes de ellos para los fines atrás mencionados, situación que acaece en el caso subexamen,

eventos en que no procede tal regla, por el contrario, la ley les faculta para disponer de los bienes de ellos para los fines atrás mencionados, situación que acaece en el caso subexamen, evento que les libera de rendición de cuentas o justificación de su proceder en relación a los dineros percibidos.

10. Efectivamente, nótese que tanto la actora como el demandado aceptan que los únicos bienes recibidos se traducen en dineros provenientes de la pensión asignada a la progenitora de la demandante, los ahorros por concepto de vivienda y auxilio por muerte. Y, estos dineros, según el actor, se destinaron a actividades o necesidades propias de la accionante, como vivienda, alimentación, educación, etc. lo que dinamiza la regulación excepcional en materia de rendición de cuentas, en otras palabras, la situación acaecido en autos, se erige comoTSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 12 constitutiva de las excepciones a rendir cuentas por parte del padre a los hijos.

La versión recogida en autos, que dicho sea de paso, fue la única prueba arrimada al dossier, permite establecer que el progenitor de la actora dispuso de los dineros recibidos con destino a gastos relacionados con asuntos que la ley autoriza proceder en ese sentido, (vestido, habitación, salud y educación), aseveración que no fue desvirtuada por la actora, no

destino a gastos relacionados con asuntos que la ley autoriza proceder en ese sentido, (vestido, habitación, salud y educación), aseveración que no fue desvirtuada por la actora, no existe prueba que contradiga esa afirmación, luego debe habilitarse para enervar la pretensión de cuentas. Frente a tal circunstancia, aparece la improcedencia de rendir cuentas, imponiendo la acogida de la defensa y generando la revocatoria de la sentencia impugnada. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas y en su lugar dispone:

1. Declarar probada la excepción propuesta por el extremo pasivo y que denominó: "El demandado en su calidad de padre de familia de la demandante, como titular de la patria potestad y en ejercicio de la misma, no está obligado legalmente a rendir las cuentas pretendidas";TSB - Sala Civil - exp. 17200300645 01 13

2. No hacer pronunciamiento respecto de las otras excepciones propuestas;

3. Atendiendo lo expuesto en la parte motiva, negar las pretensiones de la demanda;

4. Sin costas por haber prosperado el recurso.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

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