TSDJ BOG SC - 110013103017200600376 01-(30-06-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103017200600376 01-(30-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL
Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010) Radicación : No.110013103017200600376 01
Proceso : ORDINARIO
Demandante : CARLOTA GARCIA DE CAMPOS Y OTROS
Demandada : CARLOS PAZ MENDEZ Y OTRA
Procedencia : JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 23 de Septiembre de 2010
AVISO - SALA No.34
Decisión : CONFIRMA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto referenciado.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada a reparto el 24 de julio de 2006 y que recayera en el Juzgado 17 Civil del Circuito, CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS, instauraron demanda ordinaria en contra de CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA pretendiendo lo siguiente: “ PRIMERO: SE DECLARE que mi mandante CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ha
ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL, DEL PREDIO NUMERO SIETE (7), denominado FINCA QUEBRADA DE SANTOS, ubicado en la vereda EL VERJON BAJO,
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL, DEL PREDIO NUMERO SIETE (7), denominado FINCA QUEBRADA DE SANTOS, ubicado en la vereda EL VERJON BAJO, de la ciudad de Bogotá D. C. y que está constituida por un lote de terreno con una extensión superficiaria de cuatro fanegadas, ocho mil setecientas cincuenta varas cuadradas con ochenta y dos centímetros de varas cuadradas (4 fdgs 8.754.82 varas); equivalente a treinta2 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA mil seiscientos tres metros cuadrados con ocho centímetros (30.603.08) aproximadamente. Este lote hace parte de uno de mayor extensión de la finca Quebrada de Santos; cuyo linderos son: Partiendo del punto dieciocho (18) al punto diecinueve (19) en extensión de ciento setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (170.40 Mts) (sic) con el lote número seis (6), de acuerdo al plano que anexa. Del punto diecinueve (19) al punto veinte (20) en extensión de ciento noventa metros (190 mts) con predios de JOSE CONCEPCION GARCIA. Del punto veinte (20) al punto veintiuno (21) en extensión de ciento cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros con predios de JORGE GARCIA. Del punto veintiuno (21) a
encontrar el punto dieciocho (18) en extensión de treinta y tres metros con ochenta y dos centímetros (33.82 mts.) Se DECLARE que mi mandante ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA, ha ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL, DEL PREDIO NUMERO CUATRO (4), denominado FINCA QUEBRADA DE SANTOS, ubicado en la vereda EL VERJON BAJO, de la ciudad de Bogotá D. C. y que está constituida por un lote de terreno con una extensión superficiaria de cuatro fanegadas, ocho mil setecientas cincuenta varas cuadradas con ochenta y dos centímetros de varas cuadradas (4 fdgs 8.754.82 varas) (sic) ; equivalente a treinta mil seiscientos tres metros cuadrados con ocho centímetros (30.603.08) aproximadamente. Este lote hace parte de uno de mayor extensión de la finca Quebrada de Santos; cuyo linderos son: Partiendo del punto dieciocho (18) al punto diecinueve (19) en extensión de ciento setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (170.40 Mts) con el lote número seis (6), de acuerdo al plano que anexa. Del punto diecinueve (19) al punto veinte (20) en extensión de ciento noventa metros (190 mts) con predios de JOSE CONCEPCION GARCIA. Del punto veinte (20) al punto veintiuno (21) en extensión de ciento cuarenta y ocho
metros con setenta y ocho centímetros con predios de JORGE GARCIA. Del punto veintiuno (21) a encontrar el punto dieciocho (18) en extensión de treinta y tres metros con ochenta y dos centímetros (33.82 mts). Se DECLARE que mi mandante ROSA GARCIA DE YOPASA, ha ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL, DEL PREDIO NUMERO SEIS (6), denominado FINCA QUEBRADA DE SANTOS, ubicado en la vereda EL VERJON BAJO, de la ciudad de Bogotá
D. C. y que está constituida por un lote de terreno con una extensión superficiaria de cuatro fanegadas, ocho mil setecientas cincuenta varas cuadradas con ochenta y dos centímetros de varas cuadradas (4 fdgs 8.754.82 varas) (sic) ; equivalente a treinta mil seiscientos tres metros cuadrados con ocho centímetros (30.603.08) aproximadamente. Este lote hace parte de uno de mayor extensión de la finca Quebrada de Santos; cuyo linderos son: Partiendo del3
PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA punto dieciocho (18) al punto diecinueve (19) en extensión de ciento setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (170.40 Mts) (sic) con el lote número seis (6), de acuerdo al plano que anexa. Del punto diecinueve (19) al punto veinte (20) en extensión de ciento noventa metros (190 mts) con predios de JOSE CONCEPCION GARCIA. Del punto veinte (20) al
que anexa. Del punto diecinueve (19) al punto veinte (20) en extensión de ciento noventa metros (190 mts) con predios de JOSE CONCEPCION GARCIA. Del punto veinte (20) al punto veintiuno (21) en extensión de ciento cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros con predios de JORGE GARCIA. Del punto veintiuno (21) a encontrar el punto dieciocho (18) en extensión de treinta y tres metros con ochenta y dos centímetros (33.82 mts).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al señor
registrador de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá D.C. zona Centro la inscripción de la sentencia que declare la Usucapión aquí solicitada a nombre de mis mandatarias CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA. “TERCERO: Condenar en costas a quienes se opongan a esta pretensiones .”(Fl 198 a 215 C.1).
2. Las anteriores pretensiones se sustentan, en síntesis, en el hecho de haber promovido CARLOS PAZ MENDEZ ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, demanda reivindicatoria en contra de MARIA CHIQUINQUIRA
RICAURTE DE GARCIA, JOSE GARCIA RICAURTE, LEONIDAS GARCIA
RICAURTE, ADOLFO GARCIA ORJUELA, MARIA REYES GARCIA DE
GARCIA, FELIX GARCIA ORJUELA, CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA y ROSA GARCIA DE YOPASA, proponiendo las tres últimas, demanda de pertenencia en reconvención, instancia que culminara accediendo a la demanda reivindicatoria mediante fallo de 20 de marzo de 1998, ordenando en consecuencia la restitución en referencia y declarando que CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la titularidad sobre el inmueble aquí deprecado, decisión que fuera revocada por el Tribunal en decisión del 11 de julio de 2001 al considerar que su posesión era posterior al título de dominio del actor.4
PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA
Las demandantes CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA, mediante la demanda que ocupa la atención de esta instancia, pretenden en su favor la declaratoria de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio por haber poseído en forma quieta, pacífica y pública, sin reconocer dominio ajeno, por un lapso mayor de 50 años, el inmueble objeto de la litis.
3. El demandado CARLOS PAZ MENDEZ fue notificado personalmente
el 29 de septiembre de 2006 (Fl 323 C1), y éste, dentro del término legal y actuando en su propio nombre, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo como excepciones de merito las que denominó “prescripción de cualquier hecho o actuación que pudiere interpretarse como configuración de nulidad”, “caducidad o carencia de acción de las demandantes”, y “cosa juzgada”. A su turno presentó demanda de reconvención persiguiendo que se declare: “PRIMERA: Que soy propietario inscrito y poseedor material por más de 30 años, del predio “ Mi Pertenencia”, con una cavidad de 33 fanegadas 1.604 varas cuadradas 6.21 hectáreas 2.256 metros cuadrados, ubicada en el Distrito especial de Bogotá, Vereda El Verjón Bajo, junto con sus mejoras y anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres, determinado dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES, los cuales se encuentran identificados en el Plan protocolizado en escritura 5960 de 28 de octubre de 1968 de la Notaria 5 de Bogotá, por los siguientes linderos: “POR EL OCCIDENTE, con terrenos que son o fueron del Distrito Especial de Bogotá, en extensión de 221.00 metros, en sentido SurNorte y oblicuamente oriente-occidente, del mojón 22 al mojón 23 del plano; POR EL NORTE, con propiedad de Octavio Pérez Mahecha, antes de Antonio Torres, en extensión de
916.80 metros, del mojón 23 al mojón 1 y del mojón 1 al mojón 20 del mismo Lindero, con terrenos de la Hacienda La Trinidad en extensión de 69.50 metros, en dirección orienteoccidente; POR EL ORIENTE, del mojón 2 al mojón 18. en longitud de 194.00 metros con el Lote No 2 que se adjudico a José Concepción García Orjuela y en longitud de 194.00 metros, con el lote No 3 que se adjudicó a Pascual García Rico, Lindado en linea recta Norte Sur y oblicuamente occidenteOriente; POR EL SUR, con terrenos del señor Jorge García en extensión de 676.10 metros, así constituido; del mojón 18 al 19, en longitud de 156.60 metros, en línea occidente oriente y oblicua sur norte, en extensión de 67.80 metros, cruzando la Quebrada de Santos: del mojón 20 al mojón 21 y al mojón 22 ,en línea recta occidente oriente, en extensión de 651.50 metros, al primer lindero y encierra.” Dentro del predio antes alinderado, se encuentra según el dicho de las demandantes, los predios que éstas pretenden5 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA prescribir, alinderados como aparecen en el escrito de demanda. COMO SU SEÑORÍA LO
PUEDE OBSERVAR, LAS DELIMITACIONES DE LOS PREDIOS QUE SE PRETENDEN GANAR POR PRESSCRIPCIÓN LASDEMANDANTES CORRESPONDEN PARCIALMENTE, CADA UNO, A LA INTEGRIDAD DE LOS LINDEROS DEL INMUEBLE “MI
PERTENENCIA” EL CUAL TIENE UNA EXTENSIÓN DE 21 HECTAREAS 2.256.56
METROS CUADRADOS, COMO APARECE EN EL PLANO ANUNCIADO, POR LO CUAL
HACE NUGATORIAS LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDANTES.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se me reconozca, reitere y declare que soy el UNICO propietario del inmueble denominado “Mi Pertenencia”, delimitado como aparece en el punto anterior y que como consecuencia se disponga que Carlota García de Campos, Rosa García de Yopasa y Ana Joaquina García de Yopasa, sus herederos y causahabientes SIMPLES tenedores de mala fe y por lo tanto tienen que RESTITUIRME EL INMUEBLE e indemnizarme los perjuicios que me ha ocasionado(a 982
C. Civil) dado carecer de derecho alguno al tener que restituirme el predio “Mi Pertenencia” según lo decretado por la sentencia en firme del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 11 de julio de 2001que allegó como PRUEBA INTEGRAL PARA ESTE PROCESO, solicitando que la indemnización de los perjuicios de Daño Emergente y Lucro cesante se hagan In Generi.
Tercera. Se condene en costas y agencias en Derecho a mis DEMANDADAS y sus
herederos y causahabientes con la severidad del caso al pretender EQUIVOCADAMENTE ser poseedoras de mala fe, sin antecedentes para ello y si por el contrario, según la sentencia del Tribunal mencionada.” (Fl 79 a 84 C 3).
4. SENTENCIA DEL A QUO
Decretadas y practicadas las pruebas se pronuncio el Juzgado 17 Civil del Circuito mediante sentencia de 30 de junio de 2009, decidiendo declarar no probada la objeción por error grave propuesta por la parte demandante en la demanda principal, respecto del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia; declaró no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por el demandado principal en la acción de pertenencia; denegó las pretensiones de la demanda principal; declaró probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, respecto de la demanda de reconvención propuesta por el señor CARLOS PAZ MÉNDEZ; decretó el levantamiento de la inscripción de6 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA las demandas en el folio de matricula inmobiliaria No 50C-18146 y las condenó en costas en un 60% (Fls.492 a 505 C.1). Fundamentó su decisión en el hecho de existir un propietario inscrito que no ha permitido que la posesión alegada por los demandantes haya sido de forma pacífica y tranquila, denegando la excepción de cosa juzgada, por haberse inhibido el Tribunal de pronunciarse sobre la demanda de reconvención de pertenencia, a más de considerar, luego de estudiar las pruebas, que el tiempo autónomo de cada uno de ellas no les alcanzaría para tener el requisito mínimo
inhibido el Tribunal de pronunciarse sobre la demanda de reconvención de pertenencia, a más de considerar, luego de estudiar las pruebas, que el tiempo autónomo de cada uno de ellas no les alcanzaría para tener el requisito mínimo de ley, por haberse interrumpido con la notificación de la demanda reivindicatoria, aceptando sí la cosa juzgada hacia la demanda de reconvención por haber sido objeto de decisión por parte del Juzgado11 Civil del Circuito.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La decisión anterior fue apelada por ambas partes; CARLOS PAZ MENDEZ, pretendiendo que se confirme la decisión del Juzgado de primera instancia, contenida en la sentencia del 30 de junio de 2009, solicitando se adicione en el sentido de ordenarle a las demandadas la restitución de los predios pretendidos en usucapión denominado “MI PERTENENCIA”, al considerar que el a quo guardó silencio sobre el particular.
Por su parte, CARLOTA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA, solicitan la revocatoria del fallo, pues consideran que el juez de instancia incurrió en yerro, al no tener en cuenta las pruebas recaudas, aduciendo además, que por haber fallecido su apoderado, se quedaron sin defensa.
CONSIDERACIONES
1. Los llamados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y tampoco se observa irregularidad tipificadora de nulidad que imponga la
invalidez de lo actuado, es decir, el debido proceso se ha cumplido a cabalidad,7 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA por lo cual, es procedente proferir sentencia de mérito resolviendo el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpusieran los extremos.
2. Del petitum de la demanda, de la causa petendi y de los argumentos esgrimidos como sustento del recurso de apelación, mana con claridad que la acción emprendida por CARLOTA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA es la declaración de pertenencia sobre el bien inmueble “MI PERTENENCIA” cuyas características se relacionaron con antelación.
3. La ley distingue dos clases de prescripción: La Ordinaria y la Extraordinaria, exigiendo cada unas de ellas presupuestos que se diferencian en cuanto al tiempo del ejercicio del hecho material y calidad de quien lo ostenta, pues tratándose de bienes inmuebles, la primera exige posesión regular no interrumpida durante diez años, mientras que la segunda no exige título alguno y la posesión por el lapso de veinte años.
C abe señalar que a partir de la Ley 791 de 2002, dicho término se redujo a diez (10) años, pero debe tenerse en cuenta que su aplicación se rige por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Para la H. Corte Suprema de Justicia, "La prescripción con que se adquiere el dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria. El C.C. sienta reglas o principios generales aplicables a las dos clases de prescripción y especiales para cada una de ellas. Entre las primeras pueden citarse las siguientes: tanto la ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir, por medio de ambas se puede obtener el dominio de las cosas corporales raíces o muebles y los otros derechos que no están especialmente exceptuados; en ambas se requiere, además que se trate de cosas prescriptibles; que se hubiere ejercido la posesión de estas y que esa posesión no haya sido interrumpida durante cierto tiempo".1
4. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido reiterando, que los
requisitos de la prescripción extraordinaria son:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de julio de 1944, citada en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis.8 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA a) Que el bien objeto de la prescripción, sea susceptible de adquirir por ese modo. b) Que tal bien sea una cosa singular, que pueda identificarse y que sea idéntica a la reclamada en la demanda. c) Que el referido bien haya sido poseído en forma material, pacífica y pública, por más de 20 años por quien pretende adquirir el dominio.
5. En el presente caso, la falta de prueba hacia el término de posesión por parte de las actora, fue el motivo que condujo al Juez del conocimiento a desestimar las pretensiones de la demanda, por haber sido interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria, mientras que el demandado solicita adición de la sentencia para que se pronuncie sobre la restitución del mismo a su favor.
Atenida la Sala a los puntos de inconformidad, en fiel apego a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., se analizarán las pruebas adosadas al expediente, a fin de dilucidar si, como se alega, las actoras cumplen con el tiempo exigido por el artículo 2356 del C.C. para asirse a la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. Conforme a las pruebas que militan en el proceso, entre las partes medió un debate judicial con antelación al que se ventila en esta ocasión, tramitado ante el Juzgado 11 Civil del circuito de Bogotá, en el que el señor CARLOS PAZ MENDEZ instauró demanda ordinaria reivindicatoria contra las aquí actoras, logrando que en sentencia se accediera a sus pretensiones hacia el inmueble denominado “MI PERTENECIA”, identificado por los linderos y características en el libelo y en la inspección judicial practicada por ese despacho, ordenándole a los demandados MARIA REYES GARCIA DE GARCIA, FELIX GARCIA, JOSE ADOLFO GARCIA JAIMES y los herederos indeterminados de
ADOLFO GARCIA ORJUELA (q.e.p.d), la restitución del bien a su favor, con excepción de las señoras CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA9 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA, a quienes les reconoció la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA sobre las fracciones que dijeron poseer, las que forman parte del predio de mayor extensión denominado “MI PERTENECIA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No 050-0018146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad (Fl. 111 C.1). Empece, la decisión tomada en primera instancia, fue revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de julio de 2001, en la parte atinente a la concesión de la pertenencia a favor de las aquí actoras, decidiendo en los siguientes términos: “Es errada la sentencia en tanto declaró dueñas a CARLOTA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA Y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA y por lo mismos deben revocarse integralmente los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del C ircuito, cuya revisión ha correspondido a este Tribunal por virtud del recurso de apelación”, sustentando tal aserto en el hecho de argüir que “la prueba recaudada en este
asunto, y ello vale para todos los demandados, señala que una posible posesión de ellos se deriva de PASCUAL GARCIA Y CONCEPCION GARCIA, quienes fueron sus padres y tíos respectivamente. Según el envés del título el demandante doctor CARLOS PAZ MENDEZ éste adquirió el dominio mediante permuta realizada con PASCUAL GARCIA Y CONCEPCION GARCIA, acto solemnizado mediante escritura 5960, otorgada el día 28 de octubre de 1968 ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá. Ello comporta que la posesión que los demandados alegan, la derivaron de las mismas personas que transfirieron el dominio al demandante y que por ello mal pueden alegar una posesión anterior a los títulos de éste. A ello se agrega que quienes transfirieron la propiedad al demandante fallecieron con posterioridad a la tradición, según dan cuenta los propios testigos” , concluyendo que “aún admitiendo que PASCUAL GARCIA Y CONCEPCION GARCIA transfirieron la propiedad del inmueble a CARLOS PAZ MENDEZ y que la posesión pasó a los demandados a la muerte de aquellos, la posesión de los demandados será siempre posterior a los títulos del demandante”. Y en su parte resolutiva, en forma diáfana se dispuso “…PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTAD.C. el día 20 de marzo de 1998, por medio de
la cual se desató la primera instancia en el juicio ordinario promovido por CARLOS PAZ MENDEZ contra MARIA CHIQUINQUIRA RICAURTE DE GARCIA, SEGUNDO. Revocar los numerales 4, 5, y 6 de la sentencia. TERCERO; INHIBIRSE PARA FALLAR sobre las10 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA pretensiones de la demanda de reconvención puesta por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA Y ANA JOAQUINA GARDIA ORJUELA. CUARTA: hacer extensiva la orden de restitución a que alude el numeral segundo de la sentencia, a
los demandados CARLOTA GARCIA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE
YOPASA Y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA. …”.
En cuanto a los testimonios de JUAN AYALA LOPEZ y JUAN FRANCISCO RICAURTE COPETE, quienes declararon dentro del proceso reivindicatorio y que el a quo tuvo en cuenta por solicitarse como prueba trasladada por las demandantes, cumple decir, que si bien este último argumentó que las actoras poseen las franjas en disputa después del fallecimiento de CONCEPCION GARCIA Y PASCUAL GARCIA, viendo que los han cultivado, cercado y mejorado (f.193 a 195 C.5), expresándose JUAN AYALA LOPEZ, administrador del predio vecino, de similar manera al considerar a las actoras poseedoras por haberlas visto construir casas, una vía carreteable, limpiar los potreros, trabajar en agricultura y mandar a instalar la red eléctrica, (f.196 a 197
administrador del predio vecino, de similar manera al considerar a las actoras poseedoras por haberlas visto construir casas, una vía carreteable, limpiar los potreros, trabajar en agricultura y mandar a instalar la red eléctrica, (f.196 a 197 C.5), lo cierto es que la posesión de las mismas no es anterior al título del actor, tal y como lo dejó plasmado el Tribunal Superior de Bogotá en su fallo del 11 de julio de 2001 al dejar en claro que “ la posesión que los demandados alegan, la derivaron de las mismas personas que transfirieron el dominio al demandante y que por ello mal pueden alegar una posesión anterior a los títulos de éste” , decisión que cierra las puertas de un tajo a la posibilidad de tener en cuenta la posesión a que los mismos aluden, máxime cuando se resalta el hecho de que “quienes transfirieron la propiedad al demandante fallecieron con posterioridad a la tradición, según dan cuenta los propios testigos”. Síguese de lo anterior, que las demandas no pueden pretender hacerse a la usucapión, aduciendo posesión de antigua data, cuando ya ha mediado pronunciamiento del órgano jurisdiccional en torno a la misma, quedando decantada la condición de propietario del aquí demandado CARLOS PAZ MENDEZ para el 11 de julio de 2001, por lo que las declaraciones de los señores JUAN AYALA LOPEZ y JUAN FRANCISCO RICAURTE COPETE nada aportan a este nuevo debate judicial, ante el hecho irrefutable de ser la titularidad
del señor CARLOS PAZ MENDEZ anterior a la posesión de las actoras.11 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA De otra parte, éste ha estado atento a lograr la efectividad del numeral 4º de la citada sentencia, que ordenó la restitución del inmueble a su favor, haciendo ingentes esfuerzos para ello en el curso de los años que siguieron al fallo, sin que lo haya logrado, unas veces, por motivos de la comisión y otras, por el derroche de jurisdicción que ha propiciado el apoderado de las señoras CARLOTA DE CAMPOS, ROSA GARCIA ORJUELA DE YOPASA y ANA JOAQUINA GARCIA ORJUELA con los innumerables recursos que elevó contra las decisiones que pronunció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, circunstancias ajenas a su voluntad, por lo que en las anteriores circunstancias, las pretensiones no han de tener acogida y por ende, queda relevada la Sala de resolver sobre las excepciones propuestas por dicho demandado (ver Fls. 252 al 480).
6. Se abre así la brecha para el estudio de la pretensión reivindicatoria, que en esta oportunidad propuso el señor CARLOS PAZ MENDEZ.
Delanteramente ha de decirse, que por virtud de la actio reinvidicatio, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la restitución del bien por aquel que materialmente lo detenta como si fuera su dueño, sin serlo, y ejerce actos voluntarios sobre ese bien, como si lo fuese.2 Se instituye así, en el instrumento jurídico por el cual el dueño de una cosa de la que no está en posesión puede lograr que el poseedor de ella sea
fuera su dueño, sin serlo, y ejerce actos voluntarios sobre ese bien, como si lo fuese.2 Se instituye así, en el instrumento jurídico por el cual el dueño de una cosa de la que no está en posesión puede lograr que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (artículo 946 del Código Civil). En tal virtud, siendo el dominio "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (artículo 669 ejusdem), se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución del bien en manos de quien se encuentre, para así poder obtener la restitución de la cosa a su dueño. Jurisprudencial y doctrinariamente se viene reiterando que los presupuestos de ésta clase de acción, y que deben ser concurrentes para la prosperidad de la pretensión perseguida, son los siguientes:
2 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil septiembre 12 de 1994.12 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA a) Derecho de dominio en el demandante, b) Posesión material en el demandado, c) Cosa singular reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. a) En cuanto al primer presupuesto, el mismo se observa cumplido, toda vez que el actor en reconvención arrimó con la demanda, fotocopia auténtica de la escritura pública No.5960 del 28 de octubre de 1968 de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de la cual CARLOS PAZ MENDEZ adquiere la mitad de los
escritura pública No.5960 del 28 de octubre de 1968 de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de la cual CARLOS PAZ MENDEZ adquiere la mitad de los derechos que en común y proindiviso fueron declarados en dominio por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá sobre el inmueble en litigio. b). En lo atinente al segundo presupuesto, vale decir, la posesión material en cabeza del extremo demandado, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ Para demostrar judicialmente que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho, por virtud de la cual aquella ha ejercido sobre éste actos materiales de uso, conservación y transformación sometiéndolo al ejercicio del derecho real de propiedad, que es así que ordinariamente corresponden dichos actos, el derecho probatorio no exige prueba especifica; y si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que estos sean los únicos, o que, como lo pregona la sentencia aquí impugnada, la confesión del demandado sea medio probatorio inidóneo o ineficaz.
“Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’. 3 Atenida la Sala a tal clara concepción, y habida cuenta a que las
prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’. 3 Atenida la Sala a tal clara concepción, y habida cuenta a que las demandadas alegaron su calidad de poseedoras al impetrar la acción de
3 Casación Civil, sentencia de junio 16 de 1982.13 PROCESO ORDINARIO No. 2006-0376 instaurado por CARLOTA GARCIA DE CAMPOS y OTROS contra CARLOS PAZ MENDEZ y OTRA pertenencia, tales aseveraciones han de surtir el efecto obvio de dar por sentado este segundo presupuesto, al ser considerada como confesión de su parte, a tono con lo dispuesto en el artículo 195 del C. de P.C. en concordancia con el 197, por cuanto la autorización para efectuarla por parte del mandatario se presume, entre otros