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TSDJ BOG SC - 110013103017200800548 01-(05-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017200800548 01-(05-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13446 Auto

Descriptor: SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Concede.

Fuente: Numeral 2º artículo 170 del C.P.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO ORDINARIO DE MARÍA AURORA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ CONTRA LUZ

DEL ROSARIO LADINO LOZANO RAD. 110013103017200800548 01

Magistrada Sustanciadora: NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, demandante en reconvención, contra el auto dictado el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Diecisiete Civil del

Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado el Juzgado de conocimiento decretó oficiosamente la suspensión de este proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P. C., al considerar que el fallo que debe proferirse en el asunto aquí debatido depende del resultado del juicio adelantado entre las mismas partes que cursa ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, radicado con el número 024-2004-00305-00, el cual se encuentra pendiente de definir lo

referente al recurso de casación que se interpuso por la parte demandada contra la sentencia de esta Corporación que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la señora Luz del Rosario Ladino Lozano formuló los recursos de reposición y apelación alegando, en primer lugar, que no se dan los presupuestos para que procedaRI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01 Ref. Proceso Ordinario de María Aurora Domínguez Domínguez contra Luz del Rosario Ladino Lozano.

2 la suspensión decretada, dado que no se tiene certeza que la sentencia dictada por el aludido despacho judicial esté ejecutoriada, razón por la cual resulta prematuro adoptar tal determinación; y en segundo lugar, debido a que el asunto ventilado en este juicio se debió alegar como excepción por ser un pleito posterior al que adelanta el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito. El despacho de conocimiento mantuvo incólume la decisión tras considerar que necesariamente se debía suspender este procedimiento hasta que se conociera el fallo definitivo que eventualmente emitiera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para evitar decisiones contradictorias, puesto que en aquél proceso se controvierte la donación del inmueble de la Transversal 41 No. 43-35 de esta ciudad, contenida en la Escritura Pública 1273 del 16 de junio de 2000, mediante la cual Hernando Ladino Morales transfirió la propiedad de éste a María Aurora Domínguez Domínguez, bien que aquí pretende reivindicar la prenombrada señora en calidad de

demandante. Consecuentemente adicionó el proveído censurado en el sentido de ordenar oficiar a esa Corporación para que informaran el resultado de la impugnación interpuesta. Al mismo tiempo concedió la alzada, la cual se pasa a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES La prejudicialidad está consagrada en el Ordenamiento Procesal como una de las formas de suspensión no propias del proceso mismo, sino de la sentencia civil, fundamentada en hechos externos que determinan los eventos en que no se puede continuar con la actuación, en espera de un pronunciamiento en otro proceso, en razón a la incidencia definitiva y directa que aquella decisión pueda tener en el proceso en el cual se solicita El numeral 2º del art. 170 del C.P.C., regula la figura de la prejudicialidad consagrando la procedencia de la suspensión del proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil, que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso-administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”, por lo que corresponde examinar en el caso concreto las especiales circunstancias que lo rodean, la eventual influencia de lo decidido en el otro proceso respecto de la materia de pronunciamiento en la acción para la que se solicita la suspensión y la concordancia con el principio de la unidad de jurisdicción por cuanto ésta tiene como finalidad evitar fallos contradictorios en relación a una misma situación jurídica.RI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01

Ref. Proceso Ordinario de María Aurora Domínguez Domínguez contra Luz del Rosario Ladino Lozano.

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evitar fallos contradictorios en relación a una misma situación jurídica.RI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01 Ref. Proceso Ordinario de María Aurora Domínguez Domínguez contra Luz del Rosario Ladino Lozano.

3 Inicialmente se hace claridad que cuando el objeto de decisión de un proceso guarda directa relación con una cuestión sustancial que deba ser resuelta en otro, se reconoce su existencia, siempre que entre ellas se predique una relación de conexidad, con tal intensidad que no sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio mientras no se haya resuelto la situación que es motivo de la pendencia, circunstancia que justifica la suspensión del proceso hasta cuando aquella decisión se produzca o se cumpla la condición prevista en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Para que pueda decretarse la suspensión del proceso por prejudicialidad, se requiere no sólo la prueba de la existencia del proceso que la determina ni la simple relación entre dos procesos, sino además que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél 1 , y que la misma sea declarada “ una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (art. 171 del C.P.C.); dejando en claro en todo caso que en principio tratándose de prejudicialidad de proceso civil, esta causal de suspensión obra siempre que la cuestión debatida en el otro proceso (aquel sobre el cual se pretende la suspensión) no sea de

aquellas que han podido ventilarse dentro del mismo a manera de excepción, o de acumulación de procesos. De la revisión del expediente remitido a esta Corporación para surtir la alzada, encuentra el despacho que había lugar a decretar la suspensión de proceso, como lo determinó la falladora de instancia, por cuanto se está en presencia de la hipótesis prevista en el numeral 2ª del artículo 170 del C. de P. C., por las razones que sucintamente se anotan. La primera por cuanto proceso promovido por Luz del Rosario Ladino Lozano contra la señora María Aurora Domínguez Domínguez y que cursa ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se encamina a obtener la declaratoria de la nulidad de la donación realizada por el padre de la primera -Hernando Ladino Morales-, a favor de la señora Domínguez, del inmueble ubicado de la Transversal 41 N° 43-35 de esta ciudad y que precisamente es el que en este juicio pretende reivindicar la última de las nombradas frente a la primera, quien de su lado demanda se le reconozca la condición de dueña por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; trámites que exigen como presupuesto de la acción la titularidad del derecho de dominio del bien en cabeza del demandante en reivindicación y del demandado en pertenencia. Se advierte entonces que existe una identidad apreciable entre las controversias que se comparan, pues en ambos procesos coinciden las partes litigantes y si bien es distinto el objeto de la

1 Sent. De 23 de octubre de 2008 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P. (E): Héctor j. Romero Díaz.RI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01

1 Sent. De 23 de octubre de 2008 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P. (E): Héctor j. Romero Díaz.RI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01 Ref. Proceso Ordinario de María Aurora Domínguez Domínguez contra Luz del Rosario Ladino Lozano.

4 pretensión, puesto que, mientras uno versa sobre la nulidad de una enajenación por donación con las consecuencias económicas de ésta, en el otro partiendo de la titularidad inscrita por causa del mentado acto se procura de un lado recuperar la posesión y de otro con base en la misma enervar aquel derecho de dominio para que se reconozca a su favor por usucapión, siendo determinantes en todo caso en ambos juicios la titularidad del derecho de dominio para la prosperidad o no de las acciones incoadas. De acuerdo con lo antedicho, resultan evidente los elementos de conexión existentes entre los dos procesos que se comparan, al punto que la convocada en reconvención –pese a haber obtenido sentencia favorable en primera instancia-, alegó como excepción previa el pleito pendiente en virtud de dicha dependencia al estar aquella decisión para ese momento pendiente de resolver el recurso de apelación que la aquí recurrente interpuso. Por este motivo, no le asiste razón al apelante al afirmar que el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito debe quedar ejecutoriado para que proceda la suspensión decretada, puesto que a más que la norma procesal no lo exige, en tal evento, esto es, si se conociera la

decisión final y la misma estuviese en firme, no habría incertidumbre alguna en relación al derecho de dominio sobre el bien objeto de litigio, lo que de plano permitiría a partir de los elementos de prueba que militan en el proceso arribar a una decisión de fondo, la que en todo caso es susceptible de variar de acuerdo con el sentido de la determinación que finalmente adopte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con respecto al recurso extraordinario de casación que ante ella se interpuso. Lo anterior significa que se estructura la referida figura jurídica, que impone al juzgador el deber de darle aplicación porque como ha anotado la Corte Constitucional “ Si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos. El procedimiento está consagrado por la Constitución como una herramienta para realizar el derecho sustancial nunca para entrabar la obtención del orden justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues lo contrario equivaldría a desconocer el Artículo 230 C.N. cuando dice “… Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Ley que en este caso debe ser entendido como el ordenamiento jurídico en su totalidad lo que incluye las normas constitucionales”.2 Corolario de lo expuesto se impone la confirmación del auto apelado conforme se expuso en precedencia.

2 Sent. SU 478 de 25 de septiembre de 1997 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.RI. 13446 Rad. 110013103017200800548 01

Ref. Proceso Ordinario de María Aurora Domínguez Domínguez contra Luz del Rosario Ladino Lozano.

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IV.- DECISIÓN POR MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.- SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

MAGISTRADA

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