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TSDJ BOG SC - 110013103017201000688 02-(10-05-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201000688 02-(10-05-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

FL. 67

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: TEXTILES MIRATEX S.A.

Demandado: TEJIDOS SAN PATRICIO S.A. Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en Sala Extraordinaria Civil de Decisión

según Acta No. 8 de 26 de abril de dos mil doce (2012) Decídase los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Textiles Miratex S.A. instauró demanda ejecutiva contra Tejidos San Patricio S.A., Jorge Leonardo Andrés Sáenz Pinto, Andrés Sáenz Pombo y Juanita Sáenz Pombo, con el propósito de obtener el pago de $183.529.517.oo, por concepto de capital incorporado en el pagaré No. 1029, junto con la suma de $4.733.143.oo, por los intereses remuneratorios, más los réditos moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada desde el 29 de marzo de 2010 hasta que se verifique el pago.Sentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

2 El Juzgado 17 Civil del Circuito, por auto de 12 de noviembre de 20101 , libró orden de apremio.

La demandada Juanita Sáenz Pombo se notificó de dicho auto en forma personal el 14 de enero de 2011 y los ejecutados Tejidos San Patricio S.A., Jorge Leonardo Andrés Sáenz Pinto, Andrés Sáenz Pombo por conducta concluyente el 21 de enero siguiente; en su defensa formularon como excepciones de mérito: “pago total de la obligación”, “falta de causa integral” y “temeridad y mala fe”. La sentencia del a quo. Tras aludir que el pagaré soporte del proceso reúne las exigencias generales y especiales de los títulos-valores, el juez abordó el estudio del medio defensivo “pago total de la obligación” , que declaró probado parcialmente en razón a que el extremo pasivo de la litis allegó unos recibos que no fueron tachados de falsos por la ejecutante, con los que corroboró que la acreencia se solucionó en la suma de $101.396.288. Precisó que si bien el representante legal de la sociedad demandante afirmó en el interrogatorio de parte que: “ de la consignación del 25 de agosto de 2010, hacia atrás, corresponde al abono de otras facturas distintas a la presentada, para su cobro mediante la demanda que aquí nos tiene presente”, lo cierto es que no demostró que tales

abonos fueron imputados a otras obligaciones, de manera que, en su opinión, se efectuaron para satisfacer la acreencia que acá se ejecuta y más aun cuando en la carta de instrucciones se acordó que el pagaré sería diligenciado por el valor de las “ remisiones y/o facturas de mercancías” a la orden de los aquí ejecutados. El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundamentado en que el juzgador de primer grado desconoció que sobre los demandados recae la carga de demostrar que los pagos se imputaron a las acreencias que aquí se ejecutan, de manera que si había dudas frente al particular debió decretar pruebas de oficio.

1 Ver folio 18 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

3 Acotó que el a quo desconoció el hecho 2.2 de la demanda, en el que se determinó el número de las facturas que se ejecutan, pues los mencionados pagos se imputaron a obligaciones diferentes; para el efecto, adosó 10 comprobantes de egreso, 20 facturas de venta y una certificación del revisor fiscal en la que se especifica cómo fueron aplicados, por lo que solicitó tenerlos como prueba. Por último, pidió que en el evento de prosperar las excepciones de la demanda, se realice una liquidación del crédito con el propósito de determinar la cuantía en la que continúa la ejecución. Por su lado, la parte demandada estuvo conforme con el sentido del fallo, pero presentó desacuerdo con respecto a la negativa de no declarar probada en forma total la excepción de pago, dado que en el plenario se probó que canceló la suma de

ejecución. Por su lado, la parte demandada estuvo conforme con el sentido del fallo, pero presentó desacuerdo con respecto a la negativa de no declarar probada en forma total la excepción de pago, dado que en el plenario se probó que canceló la suma de $325.197.261.oo, sin que la accionante acreditara que tal valor fue aplicado a obligaciones diferentes, por lo que solicitó decretar la terminación del proceso, condenar en costas a la parte actora y compulsar las copias a la autoridades correspondientes por las faltas que cometieron con el ejercicio de la presente acción. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión. Sabido es que, en principio, la excepción de pago es de carácter real, pues debe constar en el título (artículo 784 del C. de Co.), lo que significa que puede oponerse por el deudor a cualquier tenedor legítimo, dado que va objetivamente unido al documento. No obstante, si el desembolso no consta en el instrumento, ello no significa que tal defensa no pueda proponerse, sino que, en tal evento, adquiere carácter personal y, por tanto, sólo puede plantearse por el obligado frente alSentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

4 beneficiario que haya sido parte en el negocio que dio origen a su creación o la transferencia, caso en el cual la cancelación de la acreencia puede demostrarse por cualquier medio de convicción. Precisado lo anterior, se tiene que en materia probatoria se impone la regla de la carga de la prueba según la cual, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que al aplicarla significa que incumbía a la demandada demostrar, en las oportunidades probatorias diseñadas para tal fin, los hechos sobre los cuales fundó las excepciones propuestas.

En el sub judice , se tiene que como prueba del pago el extremo ejecutado aportó el original de 5 comprobantes de egreso, expedidos por Textiles Miratex S.A., y algunas consignaciones bancarias realizadas por la parte demandada a su nombre2 , por un total de $325.197.261.oo3 , circunstancia que no fue discutida por el demandante, pues en el interrogatorio de parte el representante legal, señor Mario Londoño González, aceptó haber recibido tales abonos cuando se le preguntó “ ¿Diga como es cierto, si o no, que los aquí demandados cancelaron en las cuentas antes referidas y pertenecientes a la sociedad Textiles Miratex S.A.S. las siguientes sumas de dinero: 29 de marzo de 2010 $16.030.469, el 12 de mayo de 2010 $26.176.656, el 19 de junio de 2010 $10.000.000, el 11 de agosto de 2010

$20.000.000, 13 de agosto de 2010 $7.000.000, el 25 de agosto de 2010 $20.000.000, 13 de agosto de 2010 $7.000.000, 25 de agosto de 2010 $22.162.136, el 12 de noviembre de 2010 $50.000.000, el 18 de diciembre de 2010 $59.000.000, el 13 de enero de 2011 $14.828.000 y el mismo día $100.000.000 para un total de $325.197.261.-CONTESTO.- Si, a lo largo de las relaciones comerciales que hemos tenido con Tejidos San Patricio posteriores a la demanda interpuesta por nosotros con motivo del incumplimiento de sus obligaciones comerciales. De la consignación del 25 de agosto de 2010, hacia atrás, corresponde el abono de otras facturas distintas a las presentadas, para su cobro mediante la demanda que nos tiene aquí presente”4 . En ese contexto, es claro que la controversia entre las partes radica en establecer a que obligaciones y la forma como fueron imputados aquellos desembolsos.

2 Ver folios 24 a 38. 3 Fls. 24 a 38 ib. 4 Ver folio 82 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

5 A efecto de dirimir la misma es pertinente anotar que en el numeral 3 de la carta de instrucciones 5 se dispuso que el valor del pagaré “ será igual al valor de las remisiones y/o facturas de mercancías”6 a la orden de los demandados más los intereses de mora correspondientes. Así mismo, en la cláusula 5 se estableció que “ la fecha de vencimiento, será la misma en que sea llenado el

mercancías”6 a la orden de los demandados más los intereses de mora correspondientes. Así mismo, en la cláusula 5 se estableció que “ la fecha de vencimiento, será la misma en que sea llenado el documento adjunto y, serán exigibles inmediatamente todas las obligaciones en él contenidas” a cargo de los ejecutados. Es evidente, entonces, que la censura propuesta por la parte actora, tendiente a desvirtuar los argumentos del a quo para declarar la prosperidad de la mencionada excepción, se encuentra destinada a fracasar, dado que no probó que los pagos que se realizaron con anterioridad a la presentación de la demanda (10 de noviembre de 2010) y con posterioridad a la fecha en que se llenó el instrumento (28 de marzo de 2010) tenían como destinación solucionar otras acreencias, pues su afirmación no se acompasa con las instrucciones dadas por los demandados para el diligenciamiento del título-valor, y cuyo acatamiento cabal se pregonó en la demanda, documento que tiene efectos de confesión (artículo 197 del C.P.C.), en la que tras relacionar las obligaciones que fueron incorporadas en el instrumento cartular, afirmó en el numeral 2.3 del acápite de hechos que “Atendiendo las instrucciones de las otorgantes del pagaré el demandante diligencia el título con el valor total de la obligación el 28 de marzo de 2010… ”, afirmación que indiscutiblemente descarta la posible existencia de acreencias distintas a las que aquí se cobran.

Resulta claro que los pagos efectuados entre el 29 de

marzo y 25 de agosto de 2010, por la suma de $101.396.288.oo, deben ser imputados a la acreencia demandada. Ahora, el problema jurídico que surge es puntualizar si los realizados con posterioridad a la radicación de la acción deben ser considerados como pagos o abonos, para así determinar si hay lugar a acoger la excepción de “pago total”, que es el punto de discordia del extremo pasivo de la litis. Frente al particular, la Sala es del criterio que son “abonos”7 , porque no socavan las pretensiones de la demanda y

5 Ver folio 3 ib. 6 Ver folio 3 ib. 7 Como lo ha sostenido ya en pretérita oportunidad esta Corporación en sentencia del 9 de julio de 2010, con ponencia del Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Exp. 1999-07990-01.Sentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

6 se efectuaron después que el acreedor acudió a la administración de justicia para que librara orden de apremio contra los ejecutados. Por tanto, hizo bien el juzgador de primer grado en declarar probada parcialmente la “excepción de pago”, pues para la fecha de presentación de la demanda existía un saldo de $104.165.824.oo, según se desprende del anexo 1 que forma parte integral de esta decisión, lo que tornaba legítimo que el acreedor acudiera a la jurisdicción para procurar su recaudo.

Los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda deben ser aplicados como abonos y para el efecto, con sustento en la misma liquidación se tiene que con las consignaciones de $50.000.000,oo y $59.000.000,oo, efectuadas el 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2010 se pagó en su totalidad la obligación, como se puede observar en el anexo 2 que igualmente forma parte integral de esta decisión, circunstancia que por imperativo legal debe ser declarada por el juzgador, como lo establece el inciso 4 del artículo 305 del C.P.C.8 , sin que ello sea entendido como el reconocimiento oficioso de excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, pues si bien en principio seria asunto a considerar en la etapa de la liquidación del crédito, dada la dimensión y alcance de dichos abonos no puede el juzgador ignorar la realidad de la extinción posterior de la acreencia ejecutada, para continuar con un tramite que a más de ser un desgaste innecesario de la administración de justicia implicaría olvidar que, precisamente, el juicio ejecutivo tiene como finalidad el pago de la prestación debida, lo cual fue lo que finalmente ocurrió, así que no hay lugar para continuar con la actuación procesal. Así las cosas, satisfecha como está la obligación demandada no hay lugar a ordenar que continué adelante la ejecución, por eso se revocarán los numerales primero, tercero y cuarto; se confirmará el segundo y el quinto, en cuanto a la condena en costas únicamente. Con relación a la solicitud del extremo pasivo atinente a la compulsa de copias por las faltas que cometieron con el ejercicio de la presente acción, debe decirse que el

condena en costas únicamente. Con relación a la solicitud del extremo pasivo atinente a la compulsa de copias por las faltas que cometieron con el ejercicio de la presente acción, debe decirse que el

8 Inciso 4 artículo 305 del C.P.C. “En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.Sentencia en el proceso No. 110013103017201000688 02

Clase: Ejecutivo singular

7 peticionario puede acudir directamente ante la autoridad correspondiente, sin la intermediación de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales primero, tercero y cuarto, confirmar el segundo y quinto de la sentencia de fecha y origen preanotados, por las razones aludidas. Segundo. En los términos del inciso 4 del artículo 305 del C. de P.C. y como consecuencia de los abonos realizados el 12 noviembre y 18 de diciembre de 2010 que satisfizo el saldo insoluto de la obligación ejecutada, se declara extinguido el

derecho sustancial deprecado en la demanda. Tercero. Ordenar al juez a quo que una vez la parte demandada cancele el valor de las costas procesales a que fue condenada declare la terminación del proceso. Cuarto. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Liquídense. El Magistrado sustanciador fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 2010-00688-02)

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

(Rad. 2010-00688-02)

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

(Rad. 2010-00688-02)

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