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TSDJ BOG SC - 110013103017201300474 01-(14-08-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201300474 01-(14-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) REF. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE ADRIANA MONDRAGÓN SÁNCHEZ CONTRA LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA NORTERAD. 110013103017201300474 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de agosto de 2013. Acta Nº 31. I.-ASUNTO Resuelve el Tribunal, la impugnación al fallo proferido el pasado 30 de julio de 2013, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela formulada por Adriana Mondragón Sánchez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-. II.-ANTECEDENTES Adriana Mondragón Sánchez , formuló acción de tutela contra la entidad antes referida para que se le otorgue la protección constitucional a los derechos de los menores, que aduce están siendo vulnerados por la entidad accionada.Rad. 110013103017201300474 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-.

2 El fundamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: Sostiene que es madre de la menor Ana Sofía Lesmes Mondragón y el padre es el señor Wilson Lesmes Montoya, quien mediante acta de conciliación celebrada el 1° de agosto de 2012 se comprometió a pagar por cuotas adeudadas la suma de $10.000.000,00 y una cuota alimentaria mensual de $600.000,00. Que ante el incumplimiento del padre de la menor con el anterior acuerdo el 28 de agosto de 2012 radicó demanda ejecutiva por alimentos, la que correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que decretó el embargo del inmueble ubicado en la Carrera 73 N° 163 – 71 casa interior 35 del Conjunto Residencial Quintas de Monterrey e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20399260. El día 14 de febrero de 2013 radicó el oficio de embargo número 2951, librado por el juzgado de familia; medida que la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Nortese abstuvo de registrar bajo el argumento que existe un embargo previo, lo cual considera atenta contra los derechos fundamentales que le asisten a su menor hija. III.-PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos fundamentales atrás enunciados para que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada “que en el término de 48 horas inscriba la medida de

embargo ordenada por el Juez Catorce de Familia de Bogotá mediante oficio 2951 del fecha 18 de diciembre de 2012”. IV.-TRÁMITE El 17 de julio de 2013 el a-quo admitió la acción constitucional ordenando la notificación de la implicada, para que en el término de cuarenta y ocho horas ejerciera su derecho de contradicción y defensa.Rad. 110013103017201300474 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-. 3 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norteseñaló que la accionante se equivoca al pretender por esta vía hacer valer sus derechos, puesto que frente a la negativa de registrar el embargo debió agotar los recursos que allí procedían, incluso podía incoar ante la administración revocatoria directa, por ello el amparo no resulta procedente por ser éste de carácter residual y excepcional. Así mismo sostuvo que “tampoco es procedente la acción de tutela por violación al artículo 44 de la Constitución Política porque distinta es la prelación de créditos cuya configuración es de carácter legal exclusivamente (Corte Constitucional C-092-2002) y el embargo de alimentos se origina en una acción de tipo personal, y otra cosa distinta es la prevalencia de embargos, ya qu e conforme al artículo 542 de C.P.C. el registrador se abstendrá de inscribir el embargo de alimentos

cuando se decrete un proceso de alimentos estando el inmueble embargado en uno civil. Para el caso que nos ocupa es un embargo de tipo real.” Mediante fallo del 30 de julio de la presente anualidad el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, negó la protección tutelar, al considerar que la determinación de la entidad accionada de abstenerse de registrar el embargo ordenado por el Juzgado Catorce de Familia se ajusta a las normas que gobiernan lo concerniente a la prelación de embargos, porque dicha negativa obedeció a que con anterioridad se había embargado el bien por cuenta de un proceso ejecutivo hipotecario. Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó, solicitando su revocatoria para que en su lugar se reconozca a su favor la acción tuitiva, recurso que entra la Sala a resolver previas la siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

1. Como ya se ha expresado en otras oportunidades la tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Este mecanismo excepcional de defensa, constituye un medio de defensa inmediato, eficaz y subsidiario de los derechos constitucionales de naturaleza fundamental de toda persona, así comoRad. 110013103017201300474 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Bogotá –Zona Norte-. 4 también es un medio extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten. Por lo anterior la procedencia de la petición de amparo está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Al respecto sea oportuno citar apartes del fallo proferido por la Corte Constitucional el 11 de marzo de 1997 que al respecto señaló lo siguiente: “ 4. Como ya se ha señalado, reiteradamente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Ello significa que la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. “La jurisdicción constitucional tiene entre sus fines el de velar por la vigencia

de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones planteadas en las que no se disponga de otra vía judicial, o existiendo ésta no sea ella adecuada para evitar la vulneración del derecho. Sin embargo, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. “Tampoco es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las demás jurisdicciones. Ella desempeña también un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, además, tiene como meta la de velar porque la actuación de éstas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a través del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una vía de hecho”

2. En razón al carácter subsidiario de esta acción supralegal ha dicho la Jurisprudencia en relación a la labor de valoración que debe realizar el juez constitucional que ésta “debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneoRad. 110013103017201300474 01

Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-. 5 y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.”1 Valga decir, que se hace improcedente la acción cuando con ella se pretende sustituir al Juez natural, salvo su utilización excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que tiene su razón suficiente en el principio de que la acción de tutela no ha sido concebida para sustituir a la jurisdicción, ni como un mecanismo supletorio, o alternativo de los procedimientos previstos en la ley.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala la accionante finca su inconformidad en la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Nortede no registrar el embargo decretado por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en representación de su mejor hijo promovió contra Wilson Lesmes Montoya, en razón a la prexistencia de otra medida cautelar.

De entrada se advierte la improcedencia de la petición de amparo, como quiera que efectivamente el Legislador si bien reconoció a los créditos por alimentos una prelación frente a otros, no

lo es menos que no se hizo igual reconocimiento en lo que hace a la medida cautelar que en los juicios de esta estirpe se decrete que obligue a que se deban cancelar cualquier otra materializada con antelación para atender dicha cautela, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de alimentos de perseguir la satisfacción de su acreencia en el proceso en que previamente se hubiera afectado el bien, dentro del cual para efecto del pago deberá tomarse en consideración la prelación que al mismo se reconoce, lo que ubica el accionar de la convocada en un proceder legitimo que hace impróspera la petición de amparo. Adicionalmente porque Adriana Mondragón Sánchez censura un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, respecto del cual si la demandante estimaba que era desacertado, debió plantear su inconformidad ante la misma autoridad mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación que allí procedían conforme la misma determinación se lo hizo saber (fl.12 Cd.1), para que ésta o el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, según el caso, valorados los argumentos expuestos y pruebas allegadas reexaminara el caso y eventualmente adoptara una determinación diferente, como también tenía a su haber la acción de revocatoria directa2 , los cuales se

1 Sentencia T.871 de 4 de noviembre de 1999 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell 2 Conforme lo hizo saber la entidad accionada al responder la acción de tutela.Rad. 110013103017201300474 01

Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-. 6 constituían en los medios ordinario de defensa previsto por el legislador para cuestionamientos como los que aquí se formulan para procurar la protección de los derechos que se estiman conculcados, sin que sea dable considerar la posibilidad de la concesión del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se vislumbra y mucho menos se allegó prueba alguna que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Preciso es reiterar que la tutela no es un medio alternativo de defensa judicial, para obtener lo que no se pudo o no se intentó siquiera conseguir a través de los medios ordinarios de defensa, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 , que como quedó dicho no es el supuesto de esta acción, ni está concebida para que el juez constitucional entre a mediar en las controversias que planteen los sujetos frente a la interpretación o aplicación de determinadas normas o de la valoración de las pruebas en las cuales las autoridades soporten sus decisiones, sin perjuicio de los eventos en que se avale la intromisión por la incursión en vías de hecho que no se advierten en el sub examine o suplir las deficiencias o yerros en que incurran los sujetos en la defensa de sus derechos. Corolario de lo anotado, es incuestionable el acierto de la decisión impugnada, lo que impone su confirmación.

VI.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

3 En relación al perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T.896 de 2007 refirió : “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…”Rad. 110013103017201300474 01 Ref. Tutela de Segunda Instancia de Adriana Mondragón Sánchez vs. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-. 7 SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes de esta decisión.

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

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