TSDJ BOG SC - 110013103017201400370 01-(09-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103017201400370 01-(09-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
9 FL.9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103017201400370 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ejecutado: INVERSIONES GRUPO SAN MATEO S.A.S y otros.
Como se anunció en la audiencia del pasado 6 de agosto, se decide la apelación que la ejecutante interpuso contra la sentencia que el 10 de julio de 2019 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró probada la defensa de prescripción de la acción cambiaria. ANTECEDENTES Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Inversiones Grupo San Mateo S.A.S., Sergio Arturo Cardozo y Luz Stella Quijano de Cardozo, con el propósito de obtener el pago de $106’032.174.oo por concepto del capital incorporado en el pagaré No. 9003916801 suscrito el 7 de junio de 2013 (fls. 2 – 3, cdno 1), más los intereses de plazo y de mora causados sobre tal cifra, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el desembolso (fls. 11 – 14, ib.).
Los ejecutados, representados por curador ad litem , formularon la excepción denominada “prescripción de la acción” (144 – 145, ib.), soportada, en síntesis, en que el banco actor no logró la interrupción civil del término previsto en el artículo 789 del Estatuto Mercantil, habida cuenta que no se produjo la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente aContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
Clase: ejecutivo singular.
10 su enteramiento por estado, por lo que cuando se logró la efectiva intimación, la obligación objeto de cobro se encontraba prescrita. La sentencia de primera instancia. La juzgadora de primer grado declaró probada la aludida defensa, con fundamento en que en este asunto no acaeció la interrupción civil de la acción cambiaria alegada por la actora, toda vez que el establecimiento bancario demandante no intimó a sus adversarios dentro del año siguiente a la notificación de la orden de apremio, en los términos del artículo 94 del C.G.P.; precisó que a lo sumo debe considerarse que acaeció la interrupción natural del término prescriptivo, producto del abono que el extremo pasivo realizó el 29 de agosto de 2014, según lo informó la representante legal de la ejecutante en la audiencia evacuada el 10 de julio del año en curso; por tanto, si se contaran los tres años de que trata el precepto 789 del Código de Comercio desde esa fecha, se tiene que para cuando se logró la notificación del extremo demandado (19 de septiembre de 2018, fl . 143, cdno. 1) ya se encontraba prescrito el título-valor base de recaudo. Por lo demás, no encontró de recibo las afirmaciones de la
demandado (19 de septiembre de 2018, fl . 143, cdno. 1) ya se encontraba prescrito el título-valor base de recaudo. Por lo demás, no encontró de recibo las afirmaciones de la demandante, en cuanto a que la prescripción fue propiciada por la tardanza de los despachos que conocieron en precedencia el proceso, pues lo cierto es que dentro de la anualidad para lograr la interrupción civil aquella apenas surtió el envío de los citatorios sin éxito, luego de lo cual el proceso estuvo inactivo por más de siete meses en virtud de la inercia de la ejecutante, quien tan solo hasta el 2 de noviembre de 2016 solicitó el emplazamiento de los demandados; añadió que el plazo de años, como el consagrado en los artículos 94 y 789, ya referidos, se cuenta conforme al calendario, por lo que no es posible descontar los días que el compulsivo estuvo al despacho por cualquier circunstancia (fls. 157 - 160, ib.). El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, la activa manifestó que “la prescripción de la acción cambiaria no debe ser reconocida, porque esta no aconteció por descuido o negligencia de la actora, sino por la mora del Juzgado 47 Civil del Circuito en resolver lasContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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11 solicitudes que se presentaron, en especial, las relativas a consumar la notificación y el emplazamiento”.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P, y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto). El problema jurídico que compete resolver, consiste en establecer si en el presente asunto la acción cambiaria se encuentra prescrita, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. Desde ahora, advierte la Sala que la respuesta a tal cuestionamiento es positiva, por las siguientes razones:
I. El citado precepto, en relación con los títulos-valores diferentes al cheque, establece un término de prescripción de tres años contados a partir de su día de vencimiento, lo que constituye una sanción por el ejercicio inoportuno del derecho incorporado en el cartular; sin embargo, tal fenómeno admite interrupción, ya natural, ora civil, modulada, la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita y, la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda.
En relación con la última (interrupción civil), el artículo 94 del Código General del Proceso1 , dispone, en lo pertinente, que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad
siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
1 Vigente desde el 1º de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso y, por ende, aplicable al presente asunto, pues la demanda se radicó el 9 de junio de 2014 (fl. 15, cdno. 1).Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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12 Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” De lo que aflora que el oportuno enteramiento al extremo accionado –un año contado a partir de la notificación de la orden de apremio al ejecutantepermite poner freno al avance del desvanecimiento del derecho de acción. En el presente asunto, no se logró el mentado propósito, puesto que desde la notificación del auto de apremio a la activa y su enteramiento a la pasiva, transcurrió más de la anualidad que previó el legislador para tal fin; en efecto, el mandamiento de pago se notificó al ejecutante el 8 de julio de 2014 (fl. 16, cdno. 1), mientras que el extremo demandado fue enterado de su existencia hasta el 19 de septiembre de 2018 (fl. 143, ib.), esto es, fuera de la anualidad de
que trata el citado artículo 94 del C.G.P. De lo anterior se colige que el trienio previsto en el precepto 789 del Código de Comercio siguió su curso y para el día de la intimación a la pasiva la obligación se encontraba extinguida; en verdad, el pagaré objeto de recaudo se hizo exigible el 20 de mayo de 2014 (fls. 2 – 3, cdno. 1), por lo que la prescripción decaería el 22 del mismo mes del año 2017 2 , lo que pone de presente que la notificación de la orden de apremio a los demandados (surtida el 19 de septiembre de 2018) tampoco interrumpió la prescripción de la acción cambiaria. En conclusión, como no hubo talanquera de carácter civil que reprimiera el lapso de prescripción, el mismo siguió su curso y como se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación (memórese, 20 de mayo de 2014), para cuando se logró la notificación efectiva de los ejecutados, ya había transcurrido el lapso trienal para que quedara desprovisto de acción el acreedor.
II. Despejado lo anterior, corresponde entonces revisar si se debe descontar el tiempo que tardaron los despachos de origen en ingresar el expediente al despacho para disponer sobre la notificación y el emplazamiento de los ejecutados, vicisitud que en opinión de la recurrente, impidió que la intimación se adelantara dentro del plazo establecido.
2 Toda vez que el 20 de mayo de 2017 es un día inhábil, luego, se extiende “hasta el primer día
hábil siguiente”, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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13 Revisado el proceso y los argumentos expuestos por la inconforme, la Sala es del criterio que se debe despachar en forma negativa esa inconformidad, por las siguientes razones: La primera, en consideración a que el artículo 315 del C.P.C., entonces vigente, autorizaba al interesado para remitir directamente la comunicación a quien debía ser notificado, por lo que no era necesario esperar a que el secretario del juzgado elaborara el respectivo documento, como sucedió en este caso para las primeras notificaciones que se surtieron (fls. 20, 33, 40, 42, cdno. 1), lo que sin duda permitió que avanzaran los términos a los que se hizo referencia líneas atrás. La segunda, que el aviso previsto en el artículo 320, ídem se envió a la Carrera 11 C No. 117 – 50, oficina 102 y a la Carrera 11 No. 117 – 50, oficina 102, sin éxito, pues la empresa de mensajería certificó que no pudo entregar la comunicación (fls. 43 – 87, cdno. 1); dicha vicisitud la informó la recurrente mediante memorial de 20 de mayo de 2015 (fl. 88, ib.); sin embargo, el 11 de junio de esa misma anualidad volvió a solicitarle al juzgado de conocimiento
tener en cuenta la misma dirección “para notificar a los demandados” y, como era de esperarse, la intimación resultó otra vez fallida (fls. 91 – 105, ib.), y así lo puso de presente aquella a través de memorial calendado 13 de julio siguiente (fl. 106, ib.), cuando ya había fenecido la anualidad para lograr la interrupción civil de la prescripción, por lo que no se explica que el enteramiento se haya intentado dos veces en un sitio en el que con antelación había resultado ineficaz.
La tercera, que desde la presentación de este último memorial (13 de julio de 2015) el proceso permaneció inactivo un año, un mes y 12 días, hasta el 25 de agosto de 2016, cuando la mandataria del extremo activo le solicitó al funcionario de primer grado tener en cuenta una dirección diferente, esta vez en la ciudad de Ibagué, para surtir la notificación de los demandados (fl. 111, cdno. 1); incluso, en virtud de lo infructífero de las notificaciones antes aludidas, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión, mediante auto de 17 de noviembre de 2015 (antes de que operara la prescripción) había ordenado el emplazamiento de los demandados (fl. 108, ib.), orden que no se cumplió y que motivó la expedición del proveído de 7 deContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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14 septiembre de 2016 , en el que se requirió al extremo ejecutante para que dentro de los 30 días siguientes procediera de conformidad, so pena de terminar el juicio por desistimiento tácito (fl. 110, ib.). Y aunque la última providencia referida se repuso, merced al
para que dentro de los 30 días siguientes procediera de conformidad, so pena de terminar el juicio por desistimiento tácito (fl. 110, ib.). Y aunque la última providencia referida se repuso, merced al recurso de reposición interpuesto por la demandante, lo cierto es que ésta, conocedora desde el 31 de agosto de 2016, de lo infructuoso del enteramiento en la ciudad de Ibagué, pues en esa fecha así lo certificó la empresa de mensajería (fls. 113 – 124, ib.), tan solo hasta el 2 de diciembre de esa calenda, esto es, tres meses después, solicitó el emplazamiento de los ejecutados (fl. 128), es decir, a falta de cinco meses y veinte días para que venciera el trienio previsto en el artículo 789 del estatuto mercantil. Quiere decir la Sala que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de septiembre de 2016 resultó contrario a los propios intereses del banco actor, porque lo cierto es que para cuando dicha providencia se emitió, ya se sabía acerca de lo infructuoso de la notificación en la ciudad de Ibagué, por lo que nada impedía el emplazamiento mediante la publicación del edicto en el plazo de 30 días señalado; luego, bien pudo entonces impulsar el emplazamiento en la forma en que ya se le había indicado, incluso, en auto de 17 de noviembre de 2015; proceder que de haberse efectuado en ese momento, habría impedido la consumación del término de decaimiento de la acción cambiaria. La cuarta, que para cuando se realizó la publicación del edicto y se conformó la terna para designar al curador ad litem que representara a los demandados, ya habían transcurrido los tres años a partir de la exigibilidad del título-valor.
la acción cambiaria. La cuarta, que para cuando se realizó la publicación del edicto y se conformó la terna para designar al curador ad litem que representara a los demandados, ya habían transcurrido los tres años a partir de la exigibilidad del título-valor. Ahora bien, el término de un año para atender la carga procesal de notificar el mandamiento de pago, según el artículo 94 del CGP, era suficiente; en verdad, ese plazo previsto en la Ley 794 de 2003 resultaba amplio y debió observarse con diligencia a efecto de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda. Entonces, las consecuencias derivadas de la inoportuna notificación del extremo pasivo no le fueron del todo ajenas a la parte actora, como viene de verse,Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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15 contingencia que impide revocar la decisión de primer grado; por esa misma razón, no tiene aplicación en este asunto la sentencia T741 de 2005, enarbolada por la recurrente, comoquiera que en el caso que analizó el Tribunal Constitucional el acaecimiento de la prescripción extintiva se debió a causas imputables únicamente a la administración de justicia, mientras que aquí lo fue por circunstancias que también resultaron atribuibles al banco actor, tal como se vio en líneas precedentes; es decir, hubo una tardanza de su parte que no se puede desconocer y que propició la consecuencia que fustiga. En palabras de la Corte Constitucional “el juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan
consecuencia que fustiga. En palabras de la Corte Constitucional “el juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante , quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad…” (se subraya y resalta); no en vano ese Tribunal consideró necesario valorar “la actitud diligente del demandante en el proceso”, para considerar si operó la prescripción, laborío que ya emprendió la Sala y que desembocó en las conclusiones que ya se plasmaron. Por último, frente a la inconformidad atañedera a que el proceso se vio paralizado a raíz de dos “paros judiciales”, lo que incide en el cómputo del término prescriptivo según el artículo 2530 del Código Civil (que tan solo se vino a manifestar en esta instancia), hay que decir que el cese de actividades no es una circunstancia relevante para efectos del cómputo de los términos de “años” previstos en la ley; esto es, no hay lugar a descontar los días de huelga, pues, como se sabe, los términos de meses y de años se cuentan conforme al calendario, es decir, ininterrumpidamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 del Código Civil e inciso 7º del canon 118 del Código General del Proceso. Por consiguiente, tanto el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como el anual otorgado al
artículos 70 del Código Civil e inciso 7º del canon 118 del Código General del Proceso. Por consiguiente, tanto el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como el anual otorgado al demandante en el canon 94 del C.G.P., corren sin interrupción por motivo de vacancia judicial o de cierre del despacho por cualquier circunstancia, eventos que solo podrían descontarseContinuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
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16 cuando el plazo es de días, conforme lo prevé el inciso final del citado artículo 118 del Estatuto Procesal Civil. Al punto, esta corporación puntualizó: “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del C. de P. C.: ‘ los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario’ , en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, según la cual ‘Todos los plazos de días, meses o años , del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común , y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal’, y con la regla 62 que prevé: ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’ . (TSB. SC. 004201500127
de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’ . (TSB. SC. 004201500127 01/2015 de 3 de junio, se resalta).” Sobre el mismo tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: “Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil [hoy 118 del C.G.P.], expresamente señala que los ‘ términos de meses y de años’ son objetivos, en cuanto se computan ‘conforme al calendario ’.”
(CSJ. SC. R-1100102030002009-00565-00/2009 de 20
de agosto M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.).
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de refrendarse la sentencia atacada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer justificadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Continuación de sentencia en el proceso No. 110013103017201400370 01
Clase: ejecutivo singular.
17 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia que el 10 de julio de 2019 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que no se hallan causadas. Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103017201400370 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103017201400370 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103017201400370 01)