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TSDJ BOG SC - 110013103017201500088 01-(21-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201500088 01-(21-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RI. 13876

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

REF. VERBAL DE CLARA ESPERANZA PORTELA ARDILA CONTRA YENNY PATRICIA

RIVERA BONILLA RAD. 110013103017201500088 01

Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 22 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que declaró no probadas las excepciones previas de “cláusula compromisoria e integración del litisconsorcio necesario”.

II. ANTECEDENTES Clara Esperanza Portela Ardila, por intermedio de apoderado judicial, alegando su condición de socia de la sociedad Speed & Sound Professional Car Audio Limitada, formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra Yenny Patricia Rivera Bonilla, en su condición de Gerente y Representante Legal de la mentada compañía, para que rinda cuentas de su administración desde el 17 de mayo de 2005.

Admitida la demanda el 25 de marzo de 2015, la convocada replicó el libelo oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo además las excepciones previas de cláusula compromisoria y

falta de integración del litisconsorcio necesario.Ref. 13876 RAD. 110013103017201500088 01

PROCESO VERBAL DE CLARA ESPERANZA PORTELA ARDILA CONTRA YENNY PATRICIA RIVERA BONILLA

2 Respecto de la que denominó FALTA ABSOLUTA DE JURISDICCIÓN POR OPERANCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA, alegó, en síntesis, que en los estatutos de la sociedad se pactó “ cláusula compromisoria (art. 39) por virtud del cual, cualesquiera diferencias que ocurran a los socios entre sí o con la sociedad, se someterán a decisión arbitral ”, sumado a que en el presente asunto, los “ valores que la socia aparente dice que le adeudan, son el resultado o hacen parte de los beneficios obtenidos por el desarrollo de la actividad económica del establecimiento de comercio denominado Speed & Sound Professional Car Audio Ltda., con lo cual, de manera directa, se afectan las finanzas de la sociedad”. En cuanto a la FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO , indicó que, como quiera que con la contestación de la demanda se presentó la excepción de simulación relativa por interposición de persona en el contrato social, ello conlleva a la necesidad de citar y hacer comparecer a todos los “socios reales y aparentes” del contrato simulado. Ello por cuanto, el señor Rubén Darío Portela Arias es un socio real, pues hizo parte de todos los trámites previos a su constitución, pero debido a un eventual proceso de cobro coactivo por comparendos de tránsito solicitó que se interpusiera como socia aparente a la señora Clara Esperanza Portela Ardila. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante la providencia apelada declaró

solicitó que se interpusiera como socia aparente a la señora Clara Esperanza Portela Ardila. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante la providencia apelada declaró imprósperas las excepciones propuestas, tras considerar que la demandada no es convocada como socia sino como administradora, papeles claramente distinguibles, con derechos y obligaciones propios, sumado a que, vista la Escritura Pública Nº 4213 del 17 de mayo de 2005, únicamente aparecen como socias la demandante y la demandada, de suerte que no se evidencia por tal vía, la existencia de litisconsorte alguno. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de alzada, que entra a resolver esta Corporación, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, estando entre estas la denominada cláusula compromisoria y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios (art. 97 núm. 3 y 9).Ref. 13876 RAD. 110013103017201500088 01

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3 La primera de estas exceptivas hace relación a que si bien en principio, la administración de

justicia en nuestro país está reservada a los jueces de la República, sin embargo se ha dispuesto que de manera excepcional pueda ser impartida por particulares, investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales, en calidad de conciliadores o árbitros1 . Es así como encontramos la denominada “justicia arbitral”, que asumirá el conocimiento de los asuntos, cuando quiera que se presente el denominado PACTO ARBITRAL, que no es otra cosa que el acuerdo de voluntades, mediante el cual, los sujetos acuerdan someter las diferencias respecto de los asuntos que previamente predeterminen al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, la cual en todo caso queda condicionada a la habilitación que voluntaria y expresamente las partes hagan de los particulares constituidos como árbitros; de suerte que estos últimos asumirán funciones jurisdiccionales únicamente cuando las partes así lo convengan, quedando ceñida su competencia de manera exclusiva a aquellos asuntos que de forma expresa éstos determinen, bien en la cláusula compromisoria ora en el compromiso, que al efecto se suscriba, sin que sea dable a los interpretes hacer aplicación amplia o extensiva de dicha estipulación, por cuanto, por su naturaleza misma, la aplicación es restringida. Por su parte la falta de integración del litisconsorcio necesario tiene como causa originaria la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial que se pretende debatir en un juicio, al aparecer de obligatoria comparecencia al mismo, ora en calidad de demandantes, bien como

demandados, de todas aquellas personas que participaron en la creación del negocio que le sirve de fuente a esa relación sustancial, conforme se establece en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, normas que indican que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos. La Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil ha establecido en sus fallos el criterio para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario expresando que (…), no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” solo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución, o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cual es

1 Art. 3 de la Ley 1285 de 2009Ref. 13876 RAD. 110013103017201500088 01 PROCESO VERBAL DE CLARA ESPERANZA PORTELA ARDILA CONTRA YENNY PATRICIA RIVERA BONILLA 4 la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario2 . CASO CONCRETO El asunto puesto a consideración del Tribunal, es una rendición provocada de cuentas alegando

la convocada la existencia de una cláusula compromisoria, que obliga a que el mismo sea examinado por un tribunal de arbitramento y no por la justicia ordinaria, lo que no está llamado a tener eco. Lo anterior, por cuanto sin adentrarse en el estudio de la legitimación en causa por activa o pasiva de los extremos procesales, es lo cierto que la señora Clara Esperanza Portela Ardila, ha convocado al juicio a la señora Yenni Patricia Rivera Pinilla, al considerar que ésta en su condición de Gerente y Representante Legal de la sociedad Speed & Sound Prefessional Car Audio Ltda, está obligada a rendir cuentas de su gestión, al estimar que no ha sido la adecuada y por tal razón le sale a deber la suma de $70.000.000,00. Es lo cierto que el artículo 39 de la Escritura Pública Nº 4213 del 17 de mayo de 2005 -mediante la cual se constituyó la sociedad Speed & Sound Prefessional Car Audio Ltda.- indica que “las diferencias que ocurran a los socios entre sí o con la sociedad con motivo del contrato social, se someterán a decisión arbitral”, pero no lo es menos que la misma escritura en su artículo 12 señala que “La dirección y administración de la sociedad estarán a cargo de los siguientes órganos: a) La Junta de Socios y b) El Gerente…”; la primera integrada por los socios, quienes entre sus funciones tendrán la de designar los administradores “ “elegir para periodo de dos años y remover libremente al gerente”. Este último será quien tenga la representación legal de la sociedad, siendo designada para el desempeño de

esa función, en dicho acto escritural, la señora Yenny Patricia Rivera Bonilla “en quien los socios delegan sus derechos y facultades de administración”. Como puede apreciarse desde la constitución misma de la sociedad quedó debidamente desligada la condición de socia de la de administrador o gerente del ente societario, y la cláusula compromisorio, de aplicación restrictiva como se indicó en precedencia, limitó su aplicación a (i.) las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y la gerente designada, que bien podría ser cualquier tercero; (ii.) entre los socios con la sociedad, que tampoco es el supuesto planteado, habida consideración que lo cuestionado es el manejo que la gerente como persona natural ha dado a la misma, sin que éstos puedan confundirse per se, con su condición de socia.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Oct. 6/99. Exp.5224. M.P. Silvio Fernando Trejos BuenoRef. 13876 RAD. 110013103017201500088 01

PROCESO VERBAL DE CLARA ESPERANZA PORTELA ARDILA CONTRA YENNY PATRICIA RIVERA BONILLA

5 Significa lo dicho que no se configuran los supuestos que habiliten el conocimiento del presente en la justicia arbitral, motivo por el cual la exceptiva que en esa dirección se formuló no tenía vocación de prosperidad. En lo que respecta a la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario, siendo que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción un juicio de rendición provocada de cuentas, la

cual se reclama con ocasión a la administración delegada que le fue confiada a la señora Rivera Bonilla, más allá de la existencia o no de un número mayor o menor de socios y de los derechos que estos pudieran tener, la única llamada a comparecer es la persona que se dice administradora de los bienes de la sociedad, de manera que no se advierte que sin la concurrencia de otros sujetos no se pueda decidir de fondo el pleito, lo que hace impróspera dicha defensa.

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., SALA CIVIL RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2015 , proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en atención a lo anotado en precedencia. 3.- Sin condena en costras por no aparecer causadas. 4.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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