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TSDJ BOG SC - 110013103017201500347 01-(24-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201500347 01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI. 14269

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

REF. PROCESO VERBAL DE SANDRA BIBIANA ARIAS MARTÍNEZ

Y OTROS VS. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS E.P.S

S.A. Y CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

RAD. 110013103017201500347 01 Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM Como pretensiones, la parte actora persigue las siguientes: “ Primero: Que se declare civilmente responsable por responsabilidad médica contractual a EPS Sanitas S.A., entidad domiciliada en esta ciudad, representada por la señora CAROLINA BUENDIA GUTIÉRREZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad donde tiene su domicilio y residencia, y su personal médico y, en contra de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, y su personal

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, y su personal médico, por los daños y perjuicios ocasionados a la menor SARA ISABELLA FLOREZ ARIAS, como consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia por error de diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a las entidades demandadas.

Segundo: Se condene a EPS SANITAS S.A., entidad domiciliada en esta ciudad, representada por la señora CAROLINA BUENDÍARI.14269 Rad. 110013103017201500347 01

Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 2 GUTIÉRREZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad donde tienen su domicilio y residencia, y en contra de LA CORPORA CIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, a pagar por daño emergente pasado la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

SEIS PESOS ($51.445.796.oo).

emergente pasado la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

SEIS PESOS ($51.445.796.oo).

Tercero: Se condene a EPS SANITAS S.A., entidad domiciliada en esta ciudad, representada por la señora CAROLINA BUENDÍA GUTIÉRREZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad donde tienen su domicilio y residencia, y en contra de LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, a pagar por concepto de daño emergente futuro por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($664.892.586.oo) Cuarto: Se condene a EPS SANITAS S.A., entidad domiciliada en esta ciudad, representada por la señora CAROLINA BUENDÍA GUTIÉRREZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad donde tienen su domicilio y residencia, y en contra de LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, a pagar por concepto de

UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO

MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS ($568.564.256.oo).

Quinto: Se condene a EPS SANITAS S.A., entidad domiciliada en esta ciudad, representada por la señora CAROLINA BUENDÍA GUTIÉRREZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad, donde tienen su domicilio y residencia, y en contra de LA CORPORA CIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por ORLANDO JARAMILLO JARAMILLO, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, a pagar por concepto de daños morales la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($322.175.000), causados a la menor SARA ISABELLA y a su núcleo familiar.

Sexto: Que se condene a los demandados a pagar las costas y demás erogaciones que se produzcan en virtud de este proceso en el momento procesal determinado”.RI.14269 Rad. 110013103017201500347 01

demás erogaciones que se produzcan en virtud de este proceso en el momento procesal determinado”.RI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 3 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: Los señores Sandra Bibiana Arias Martínez y César Augusto Flórez Ramírez, son padres de las menores Laura Juliana Flórez Arias, de 9 años de edad y Sara Isabella Flórez Arias, nacida el 25 de septiembre de 2012 en el Hospital Universitario Méderi; la señora Arias Martínez procedió a realizar sus controles en la EPS Sanitas S.A. a la que se encuentra afiliada, una vez quedó embarazada de esta última. Tales controles fueron normales, como se colige de las ecografías a ella tomadas, que mostraban un crecimiento normal del feto tanto en la parte ósea como en su sistema nervioso, excepto el cuello uterino, que se mostraba corto, por lo que era probable que el nacimiento se surtiera antes de las 40 semanas de gestación. El 25 de septiembre de 2012, a las 3 de la madrugada, Sandra Bibiana Arias Martínez rompió fuente, procediendo su esposo, César Augusto Flórez, a trasladarla a la Clínica Colombia, que hace parte

El 25 de septiembre de 2012, a las 3 de la madrugada, Sandra Bibiana Arias Martínez rompió fuente, procediendo su esposo, César Augusto Flórez, a trasladarla a la Clínica Colombia, que hace parte de la red de la EPS SANITAS, en donde fue atendida por el Dr. Ricardo Alejandro Cuccaro Angarita, quien les manifestó no tener la Clínica disponibilidad en la Unidad de Recién Nacidos, ordenando la remisión al Hospital Universitario Méderi. Al trasladarse al hospital, la mantuvieron en una camilla, sin ser atendida por un médico, pese a que ya había roto fuente, pero al llamarle su esposo la atención a los galenos, fue retirado de la institución, decidiendo colocar la queja ante la Superintendencia de Salud. Fue así como logró que la atendieran; sin embargo, ya habían transcurrido 12 horas desde la ruptura de la fuente, y 33 semanas de las 40 advertidas. El parto se dio por cesárea, 12 horas después del rompimiento de la fuente, debiendo permanecer la bebé en la UNIC debido al parto prematuro y por presentar enfermedad en la membrana hialina que requirió manejo con surfactante pulmonar y ventilación asistida; se volvió a hospitalizar a los 20 días por dificultad respiratoria, ingresando al plan canguro. Luego de varias citas médicas por diferentes problemas de salud que aquejaron a la menor, el 31 de julio de 2013, al ser valorada por neuropediatría, se le diagnosticó un retardo global del

salud que aquejaron a la menor, el 31 de julio de 2013, al ser valorada por neuropediatría, se le diagnosticó un retardo global del neurodesarrollo IMOC (Insuficiencia motora de origen cerebral), pero el 11 de septiembre de 2011 (sic) se descartó enfermedad metabólicaRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 4 o cromosomita que explicara el retardo en el desarrollo, evidenciando hipertonía e hiperreflexia. Luego de elevar un derecho de petición ante la Superintendencia de Salud para que le explicara el motivo del diagnóstico, le respondió: “Es un paciente con antecedentes de prematurez, que si bien el control fue normal y no hubo evidencia de sangrado intraventricular durante su estancia en la unidad de recién nacidos, la resonancia nuclear magnética muestra una leucamalasia periventricular, la cual se relaciona con episodios de hipoxia, las cuales pueden ocurrir de manera prenatal, intraparto o post parto en pacientes prematuros, además de esto presenta cuadro de tosferina en el que se sabe, la fase paroxística pueden presentar eventos e hipoxia cerebral y secundariamente manifestarse como leucomalasia periventricular, la cual a largo plazo se traduce en IMOC y/o parálisis cerebral.

fase paroxística pueden presentar eventos e hipoxia cerebral y secundariamente manifestarse como leucomalasia periventricular, la cual a largo plazo se traduce en IMOC y/o parálisis cerebral.

Un embarazo de curso normal no descarta eventos hipóxicos in- útero y el parto fue prematuro, lo cual de por sí, aún sin sangrado intravetricular es riesgo de patología neurológica crónica solo por la prematuréz y el bajo peso. En estos casos se debe descartar patología metabólica y cromosómica, la cual ya fue descartada y se ha brindado todo el estudio y manejo que ha requerido este paciente desde el programa madre canguro, así como un diagnóstico precoz”. De este modo, deducen que la causa dada por la EPS a la hipoxia fue por el parto prematuro, ya que se descartó una enfermedad metabólica o cromosómica; no obstante, se guardó silencio sobre el tiempo de 12 horas en que el feto duró sin líquido amniótico, que lo fue entre las 3 de la mañana y las 3 de la tarde, por lo que excluidas las consecuencias de la hipoxia, bien por asuntos pre-parto, como pos-parto, queda únicamente lo relacionado al momento del parto, que se da con ocasión de la falta de líquido amniótico por ese lapso de tiempo, que protege frente a posibles

asuntos pre-parto, como pos-parto, queda únicamente lo relacionado al momento del parto, que se da con ocasión de la falta de líquido amniótico por ese lapso de tiempo, que protege frente a posibles infecciones y ayuda a su respiración mientras se encuentre en el vientre de la madre. En consecuencia, la demandada es responsable por el hecho de tener conocimiento del riesgo del parto prematuro y por la demora luego de la ruptura de la fuente. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió mediante providencia calendada 25 de mayo de 2015 (f.176), y se ordenó la notificación a las convocadas, acto que se surtió para EPS SANITAS el 28 de agosto de 2015 (f.208),RI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 5 en tanto que la Corporación Hospitalaria San Juan Ciudad se notificó mediante aviso, como consta a folio 228 del Cuaderno 1. La primera dio contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó “Ausencia de carga probatoria de la demandante”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS S anitas, establecidas en las normas legales vigentes”, “Inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas no dispensó la atención en

establecidas en las normas legales vigentes”, “Inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado”, “Ausencia de responsabilidad de EPS Sanitas.- Ausencia de nexo causal” y, “Ausencia de culpa por parte de E.P.S. Sanitas S.A.”. A su vez, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a lo que se accedió en auto del 12 de julio de 2016 (C.2 f.64), quien luego de ser notificada de forma personal el 1º de agosto de 2016 (f.85 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamado, para lo cual propuso las excepciones de fondo que llamó “Inexistencia de responsabilidad frente a los actores por parte de la E.P.S. Sanitas S.A.”, “Inexistencia de solidaridad entre los demandados, legal y contractual”, “Inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal y, “Los actos médicos son de medio no de resultado” (fs.517 a 532). Lo mismo hizo en relación con la Corporación Social Hospitalaria Juan Ciudad, llamado que se admitió en auto del 12 de julio de 2016 (f.23 C.3), quien se opuso a las pretensiones al igual que al llamamiento y propuso las excepciones de “Inexistencia de culpa”, “Inexistencia de daño”, “Inexistencia de causalidad”, y la

que al llamamiento y propuso las excepciones de “Inexistencia de culpa”, “Inexistencia de daño”, “Inexistencia de causalidad”, y la “Genérica” (fs.35 a 41 C.3).

La Corporación Juan Ciudad, por su parte, al dar contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que llamó “La actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado”, “Inexistencia de culpa”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de daño”, “Inexistencia de vínculo contractual entre los demandantes y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad”, “Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de responsabilidad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, dada la autonomía del acto médico” (fs.460 a 471). El mencionado demandado llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., el que fue aceptado en auto del 5 de abril de 2016 (f.20 C.4), la que se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir obligación contractual a su cargo. Como excepciones de mérito propuso hacia la llamante, las excepciones de “Prescripción de la acción de la demandada la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad contra la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.”, “Inexistencia deRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01

acción de la demandada la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad contra la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.”, “Inexistencia deRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 6 la obligación de pagar el presunto siniestro por las causales de exclusión pactadas en el contrato de seguros”, “Inexistencia de la obligación de pagar el presunto siniestro por motivos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros” (fs.34 a 37 C.4).

III. SENTENCIA R ituada la instancia en debida forma, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de noviembre de 2017 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probado el elemento del hecho dañino constitutivo de responsabilidad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada y sus llamados en garantía.

TERCERO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $3.000.000”. Para arribar a la anterior determinación, comenzó por considerar que la parte actora ostentaba la legitimación en la causa por activa, para luego aludir que, con sustento en el artículo 2341 del C.C., quien cause un daño a otro está obligado a repararlo, estableciendo 2 diferentes tipos de regímenes: el de culpa probada y el de culpa

cause un daño a otro está obligado a repararlo, estableciendo 2 diferentes tipos de regímenes: el de culpa probada y el de culpa presunta, siendo el primero aplicable al ejercicio de la actividad médica. Renglón seguido, procedió a verificar los elementos de hecho, daño y nexo causal con sustento en el acervo probatorio ofrecido por la parte actora. Valoró las hipótesis de la parte demandante y la del extremo demandado. En relación con el hecho dañoso, puso de relieve que, mientras la parte actora considera que el trastorno motriz cerebral que sufre la bebé a causa de la hipoxia se generó por la demora y la falta de atención del parto, la entidad hospitalaria sostiene que, por tratarse de parto pretérmino de 33 semanas, lo aconsejable profesionalmente era mantener el feto el mayor tiempo posible en el vientre materno, pues los exámenes realizados no aconsejaban proceder directamente al parto y había que evaluar la dilatación necesaria, sin que por el hecho de romper fuente deba procederse con una cesárea. Luego de excluir el examen de hibridación genómica (f.720 C. principal), por hallarse en idioma inglés y sin traducción, consideró que los exámenes aportados por la parte demandante previos al 25 de septiembre del 2012, fecha del parto, mostraban normalidad tanto de

principal), por hallarse en idioma inglés y sin traducción, consideró que los exámenes aportados por la parte demandante previos al 25 de septiembre del 2012, fecha del parto, mostraban normalidad tanto de la madre como de la criatura en ese entonces por nacer, pues: (i) elRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 7 examen de bordetella fue negativo; (ii) el estudio de citogenética señaló cariotipo normal femenino; (iii) las ecografías del feto eran normales, al igual que los exámenes clínico de la madre previos al parto; (iv) la edad gestacional era de 33 semanas y por ende, pretérmino; (v) hubo ingreso en horas de la madrugada del día en que ocurrió el parto, a la Clínica Colombia, de donde se trasladó al Hospital Méderi, en el que a las 14:47 se obtuvo nacido vivo por vía quirúrgica, descartando bordetella con los exámenes posteriores. Al abordar la conducta dañina, citó el testimonio del neurólogo Francisco Javier Aldana, quien diagnosticó sobre la enfermedad motriz cerebral de Sara Isabella Flórez Arias, generadora de discapacidades motora y cognitiva de carácter permanente, como consecuencia de hipoxia e isquemia, que pudo haber sucedido al momento del parto, sin que haya visto la totalidad de la historia clínica ni concluyera en

motora y cognitiva de carácter permanente, como consecuencia de hipoxia e isquemia, que pudo haber sucedido al momento del parto, sin que haya visto la totalidad de la historia clínica ni concluyera en que la hipoxia fuera por la supuesta tardanza en la cesárea. Al referirse al documento suscrito por el pediatra neonatólogo Enrique Bolívar (f.704), quien determinó la existencia de una patología “in utero” al evidenciar reanimación, consideró que no sustentó la pretensión de responsabilidad por indebida atención del personal hospitalario.

Concluyó así, que si bien hubo un episodio de hipoxia, como lo acredita la historia clínica de la niña, las pruebas ofrecidas por los actores no permitían acreditar la existencia de una demora culposa en la atención del parto, que haya sido causante de una hipoxia e incluso de una isquemia que por desatención haya generado la enfermedad cerebral motriz y en los interrogatorios de parte a las entidades demandadas no se logró obtener confesión en tal sentido, mientras que los testigos arrimados por aquella, que son galenos, coinciden en decir que se siguieron los protocolos médicos que señalan en su dicho la necesidad de mantener durante la mayor cantidad de tiempo al feto en el interior de la madre, pues entre más cerca esté al umbral de las 40 semanas, mayor probabilidad hay que nazca con el correcto desarrollo de sus órganos y sistemas.

la necesidad de mantener durante la mayor cantidad de tiempo al feto en el interior de la madre, pues entre más cerca esté al umbral de las 40 semanas, mayor probabilidad hay que nazca con el correcto desarrollo de sus órganos y sistemas. Contra la anterior sentencia interpuso la parte actora el recurso de apelación, que es del caso resolver. III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mostró la parte actora su descontento con el fallo pronunciado por el juez de primer grado, porque en su sentir, hay una pobre e indebida valoración probatoria y sustentación del mismo, pues: a) Dio credibilidad a las declaraciones de los doctores Natalia Restrepo, Viviana Rodríguez Torres y Javier Ardila, los cuales no podían ser tenidos en cuenta como testigos ni como testigos técnicos,RI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 8 pues no percibieron directamente los hechos, ni menos como concepto de expertos o especialistas, en tanto cuentan con conocimientos en pediatría, neonatología o ginecología, mas no en el verdadero asunto que es la neuropediatría; b) La declaración y manifestación de los mismos se encuentra contaminada en razón a su dependencia económica y laboral por

trabajar para la convocada, pues la primera era coordinadora de la Unidad de Recién Nacidos del Hospital Méderi desde el año 2012 y el segundo, Jefe del Departamento de salud reproductiva del Hospital de Méderi desde el 2008. c) Nunca valoraron personalmente a la señora Sandra Bibiana o a la menor Sara Isabella, por lo que sus testimonios son de oídas; no podían hacer aclaraciones científicas, porque rinden un informe sobre los hechos con base en una historia clínica. d) La versión de la doctora Restrepo no puede ser estimada porque: (i) indicó que la ecografía transfontanelar es el procedimiento pertinente para determinar la hipoxia, cuando de conformidad con la guía de práctica médica de recién nacido con asfixia perinatal (f.393) y la declaración del doctor Aldana Valdés, también son procedimientos pertinentes los gases arteriales y, la principal consecuencia médica es de tipo neurológico; (ii) según ella, en el programa de alto riesgo -canguro-, en la C línica Colombia notaron una espasticidad por lo cual detectaron la leucomalasia periventricular, cuando fueron los actores, quienes luego de asistir ante una terapeuta particular, sugirieron realizar una resonancia magnética, que confirmó la existencia de la enfermedad neurológica de la menor; (iii) para dicha profesional, el apgar es el procedimiento adecuado para determinar la existencia de la hipoxia, cuando la guía en referencia se sustenta en diferentes criterios, tales como

de la menor; (iii) para dicha profesional, el apgar es el procedimiento adecuado para determinar la existencia de la hipoxia, cuando la guía en referencia se sustenta en diferentes criterios, tales como depresión cardio respiratoria (bradicardia) acidemia (acidosis metabólica), pobre vitalidad prenatal (apgar bajo) y evidencia temprana de encefalopatía hipóxica. e) Sobre el peritaje de Catherine Rojas Cárdenas refirió que (i) no cumple los requisitos del artículo 226 del C.G. del P. al no ser de neurología, y omitir la enunciación de los casos en que ha sido designada, el juzgado, el nombre de las partes, la materia sobre la cual versó el dictamen y tampoco allegó los documentos que acrediten su experiencia ni las publicaciones sobre el asunto del peritaje; (ii) señaló un peso de la menor distinto al que verdaderamente tenía; (iii) descartó la presencia de asfixia perinatal con sustento en la anotación de la pediatra en la hoja del recién nacido que forma parte de la historia clí nica a la que no tuvo acceso en su totalidad, con unos gases arteriales realizado a las 19 horas del nacimiento, y dejó de apreciar la guía de práctica clínica de recién nacido con asfixia perinatalno pretérmino, que habla deRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01

recién nacido con asfixia perinatalno pretérmino, que habla deRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 9 varios criterios para determinarla, tales como evidencia de presión cardio-respiratoria, acidemia, hallazgo de PH en la sangre arterial menor de 7 o base exceso mayor de 12-mmol/L, pobre vitalidad post natalapgar bajo a los 5 minutos y 5-, evidencia temprana de encefalopatía hipóxico isquémica. f ) Considera, con base en el testimonio del doctor Francisco Aldana, quien cuenta con 40 años de experiencia y docencia en neuropediatría, que la hipoxia isquémica de la menor ocurrió en la etapa preparto por oligoamnios (disminución del líquido amniótico, merma del flujo sanguíneo de la placenta al feto), por la demora en la atención del parto, el que también aclaró que la existencia de bradicardia al nacer y la disminución del pulso cardíaco indicaba la existencia de sufrimiento fetal, que se corrobora con lo indicado en los folios 56 a 86. g ) La demandada canceló la monitoría fetal y ultrasonografía obstétrica transabdominal, que hubiera permitido realizar la cesárea mucho antes, evitando los problemas que presentó la menor, porque

los folios 56 a 86. g ) La demandada canceló la monitoría fetal y ultrasonografía obstétrica transabdominal, que hubiera permitido realizar la cesárea mucho antes, evitando los problemas que presentó la menor, porque la hipoxia fue producida por el sufrimiento fetal padecido por la menor, ante el prolongado tiempo que permaneció en el vientre sin líquido amniótico. Además, los mismos profesionales tratantes de la menor indicaron que presentaba secuelas de asfixia perinatal, no siendo lógico que ahora digan que nunca se presentó, máxime cuando en la respuesta al derecho de petición, obrante del folio 124 a 127, se indicó que pudo haberse presentado la hipoxia. h) Si bien el doctor Enrique Bolívar Tafur, no manifestó que la menor presentara su enfermedad a causa de la patología in - útero , en tanto no es neurólogo, sí habla de sufrimiento fetal. i) Al ser vista a la 1:00 p.m. por un profesional y efectuarle el monitoreo, ante la ausencia de líquido amniótico, de movimientos fetales y baja frecuencia cardiaca, dispuso, de manera urgente, el ingreso a la sala de partos con el fin de practicarle la cesárea, lo cual sucedió a las 2:47 p.m. SUSTENTACIÓN RECURSOS SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró que existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en primer lugar, en cuanto a las declaraciones de los Doctores Natalia Restrepo, Bibiana Rodríguez y Javier Ardila, pues

SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró que existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en primer lugar, en cuanto a las declaraciones de los Doctores Natalia Restrepo, Bibiana Rodríguez y Javier Ardila, pues éstos no son conocedores del área de neuroneonatología y por ello, no eran competentes para rendir la experticia dada, aunado a queRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 10 laboraban para alguno de los demandados, de allí que sus declaraciones venían contaminadas por su dependencia con las convocadas. Tampoco contaba con las calidades idóneas la perito, quien pese a la prueba decretada en esta instancia, no acreditó tener los conocimientos en la especialidad acá requerida. Y, por el contrario, se debió dar todo el crédito al testigo técnico, Dr. Francisco Aldana, neuroneonatólogo, quien examinó a la menor y dictaminó que la bebé sufrió de hipoxia cerebral al momento del parto, el cual coincidió con el documento suscrito por el Dr. Enrique Bolívar, médico igualmente capacitado pero a cuya declaración el juez

tampoco dio ningún valor probatorio. Agregó que la demora en la atención de la paciente fue lo que ocasionó la hipoxia de la menor y, que ha debido tenerse en cuenta la carga dinámica de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: El Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito.

Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, estima pertinente la Sala hacer un análisis sucinto de los distintos tópicos que como consecuencia del litigio planteado se presentan, como es lo relacionado con la responsabilidad civil derivada de la actividad médica. 2). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA: 2.1. Sabido es que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en tiempos pretéritos

2.1. Sabido es que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en tiempos pretéritos llegó a establecer una presunción de culpa en los galenos, postura que actualmente ha sido radicalmente modificada, al plantearse la necesidad de establecer la culpa probada como requisito necesarioRI.14269 Rad. 110013103017201500347 01 Ref. Proceso verbal de Sandra Bibiana Arias Martínez y otros vs. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. 11 para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en la medida en que las obligaciones que se asumen frente al paciente en relación con el contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste 1 , de tal manera que sólo podr

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