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TSDJ BOG SC - 110013103017201500442 02-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201500442 02-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103017201500442 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandados: GERMÁN GIRALDO MONTOYA Y MARÍA

ISABEL CORREA MARÍN.

Con estribo en el artículo 321, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012, se resuelve la apelación que el extremo ejecutado interpuso contra el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (repartido al tribunal el pasado 26 de enero), mediante el cual le negó su solicitud de levantamiento cautelar.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado estimó que no era viable ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en auto de 14 de agosto de 2015, “comoquiera que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 597 del CGP [y porque] dentro d el proceso no se han decretado medidas de embargo sobre los saldos pensionales de los aquí demandados”, en la forma en que pareció entenderlo el memorialista.

2. Inconforme, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que no obstante que en el juicio de la referencia no se ha decretado el embargo de

2. Inconforme, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que no obstante que en el juicio de la referencia no se ha decretado el embargo de prestaciones de sociales, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., en respuesta a la misiva dirigida por el despacho, “procedió al bloqueo preventivo de las cuentas que posee la señora María Isabel Correa

Marín”.

3. E n auto de 9 de septiembre siguiente, la juzgadora mantuvo incólume su decisión, pero con el fin de aclarar qué tipo de cuentas posee la señora Correa Marín en dicho fondo, ordenó oficiar al mismo para que informe “[a]l detalle”, “si las cuentas embarg adas son de los aportes aContinuación de auto en el proceso No. 110013103017201500442 02

Clase: Ejecutivo singular.

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pensiones voluntarias o de los de pensiones obligatorias”.

Se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para confirmar el auto objeto de censura, bastan las siguientes dos razones, a saber:

La primera, que los argumentos izados por el censor se encaminan a controvertir una determinación que se encuentra ejecutoriada y que, por ende, goza del beneficio de inmutabilidad de toda providencia judicial cuando adquiere plena firmeza; en verd ad, por esta senda se cuestiona el proveído de 14 de a gosto de 20 15, mediante el cual se decretó el embargo “de las sumas de capital, dineros que se encuentren

judicial cuando adquiere plena firmeza; en verd ad, por esta senda se cuestiona el proveído de 14 de a gosto de 20 15, mediante el cual se decretó el embargo “de las sumas de capital, dineros que se encuentren en CDTs , cuentas de ahorros y corrientes, o cualquier otro tipo de depósito que figure a nombre de los demandados… en los siguientes bancos (…) fondo de pensiones porvenir”, decisión que fue notificada por estado de 19 de ese mismo mes y año, y respecto de la cua l no se interpuso ningún recurso.

Dicha vicisitud, vale decir, la falta de interposición de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, deparó en la firmeza de la providencia que ahora se cuestiona, según lo prevé el inciso final del artículo 302 del CGP 1, por manera que como “ los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables” (art. 117 ibídem), no es posible, en atención al “principio de preclusividad de los términos procesales”, proveer, a estas alturas de la tramitación, sobre un asunto que corresponde a una fase previa del juicio y que quedó debidamente zanjada.

Y es que según lo enseña el artículo 13 ejusdem, “ las no rmas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

La segunda, porque sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que

cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

La segunda, porque sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que

1 Que indica: “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (se resalta).Continuación de auto en el proceso No. 110013103017201500442 02

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auscultado el susodicho auto, vale decir, el de 14 de agosto de 2015 , se observa que, contrario a lo que sugiere el apoderado de los demandados, allí no se decretó el embargo de sus derechos pensionales; es más, en las misivas que se remitieron a los establecimientos de crédito y a los fondos de pensiones y cesantías, se indicó, en atención a lo ordenado por el juzgado, que “… el banco especifico se debe abstener de practicar la presente medida cautelar en caso de ser una cuenta inembargable…, además, se debe n respetar los límites de inembargabilidad establecidos por la Superfinanciera a través de la circular n.° 88 de 7 de octubre de 2014”.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, cae al vacío la premisa en que los recurrentes hicieron descansar su apelación, según la cual en el presente asunto se decretó el embargo de su mesada pensional, pues,

2014”.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, cae al vacío la premisa en que los recurrentes hicieron descansar su apelación, según la cual en el presente asunto se decretó el embargo de su mesada pensional, pues, como acaba de verse, dicha situación no aconteció.

Ahora, que si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ordenó el “bloqueo preventivo” de las cuentas que posea la señora Correa Marín en esa entidad , es asunto que escapa a los contornos del presente recurso, que tiene por objeto estudiar l a justeza del auto que “resuelva sobre una medida cautelar”, según las voces del numeral 8° del artículo 321 del CGP; por lo tanto, dicha circunstancia , vale precisar, la debida o no ejecución de la cautela en los términos en que fue decretada, es una cuestión que corresponde zanjar al juzgado de primera instancia, quien, por lo demás, en el auto de 9 de septiembre de 2020 señaló que el apoderado de los recurrentes “… no anexó prueba si quiera sumaria que demostrara que lo embargado eran recursos para pensiones obligatorias, por lo que no es posible para el juzgado establecer si la cuenta es de las inembargables por corresponder a una cuenta destinada específicamente a los aportes a seguridad social, como es el caso de las pensiones obligatorias, o si se tra ta de una cuenta donde se manejan aportes voluntarios a pensiones, que sí es embargable”.

Esa la razón por la cual, con el fin de aclarar qué tipo de cuentas posee la señora Correa Marín en dicho fondo, ordenó oficiar al mismo

voluntarios a pensiones, que sí es embargable”.

Esa la razón por la cual, con el fin de aclarar qué tipo de cuentas posee la señora Correa Marín en dicho fondo, ordenó oficiar al mismo para que informe “[a]l detal le”, “si las cuentas embargadas son de los aportes a pensiones voluntarias o de los de pensiones obligatorias”.

Así las cosas, como el auto cuestionado, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2015, no contiene los errores advertidos por los recurrentes, se confirmará, sin que sobre recordar que la posible “mal interpretación” d el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sobre el decreto cautelar, es asuntoContinuación de auto en el proceso No. 110013103017201500442 02

Clase: Ejecutivo singular.

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que debe ventilarse ante el juzgado de primer grado, quien debe velar porque la cautela se acate en los precisos términos ordenados en el auto que la decretó.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado; no hay lugar a imponer condena en costas por no hallarse causadas (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365 CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365 CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA

D.C.,

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