TSDJ BOG SC - 110013103017201600294 02-(10-11-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103017201600294 02-(10-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
R.I. T2ª -527
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). REF. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE SOCIEDAD SEGURIDAD CENTRAL LTDA. Y SONALCO LTDA. CONTRA LOS JUZGADOS 1º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, 18 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, 23 CIVIL MUNICIPAL, TODOS DE
BOGOTÁ Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
RAD. 110013103017201600294 02 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 10 de noviembre de 2016. Acta N° 50.
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES Se promovió la presente acción de tutela solicitando el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.
Expuso, en síntesis, que formuló demanda ejecutiva contra la Sociedad Procomercio S.A., de la cual conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, radicada bajo el Nº 2012-0643, quien por auto del 13 de marzo de 2013 decretó entre otros, “ el embargo y retención de dineros que recibieraRef. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02 Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 2 la demandada dentro de los contratos 4029881, 4031291, 4031315, 40313116, 4031317, 4031318 y 522013”. Que dicha medida fue comunicada a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, quien informó al Despacho que sobre los contratos 5210131 y 4031291 se encontraba una cesión de pagos a favor de un fideicomiso, aunado a que se encontraban dos embargos registrados con anterioridad a los oficios del Juzgado de conocimiento, uno de ellos el ordenado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso Nº 2011-0104. Indicó que, si bien existe orden de seguir adelante con la ejecución no ha sido posible hacer efectivas las medidas cautelares, por cuanto Ecopetrol se excusa en la existencia de embargos previos, a pesar de que el proceso seguido ante el Juzgado 37 Civil del Circuito se dio por terminado
por pago total de la obligación disponiéndose, además, el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó, que también ha puesto de presente al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución que si bien dicha Empresa alega la imposibilidad de registrar el embargo bajo el argumento que existe una cesión de pagos a favor de Total Computer, es lo cierto que aquella cesión resulta ilegal, por cuanto la misma debe garantizar los derechos de los acreedores de Procomercio, por lo que Ecopetrol debe garantizar el pago de su acreencia. Que el Juez dio por ciertas las afirmaciones de Ecopetrol, sin tener en cuenta que el proceso por el que se niega la aplicación de la medida cautelar se terminó por pago total de la obligación.
III. PETICIÓN Solicitó el amparo a los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol dar aplicación a las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 23 Civil Municipal y reiteradas por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal; se ordene al Juzgado 1 Civil Municipal dar contestación a la petición formulada el 10 de junio de 2016 decretando la medida cautelar de embargo de todo derecho fiduciario y proceda a aplicar las sanciones legales contra Ecopetrol por incumplimiento de la orden de embargo.
IV.-TRÁMITE Mediante providencia del 9 de septiembre de 2016 el a-quo admitió la petición de amparo, vinculando a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y dispuso oficiar al Juzgado 37 Civil del Circuito para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el actor.Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02
Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 3 La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto ha atendido los requerimientos efectuados por el Juzgado informando que no es posible cumplir las órdenes de embargo, toda vez que existen contratos de cesión de derechos económicos de los contratos celebrados entre Ecopetrol y Promotora de Comercio a favor de terceros válidamente celebrados con anterioridad a la notificación de las medidas cautelares de embargo, por lo que los terceros son los únicos titulares de todos los recursos económicos y por ello no es posible destinarlos a atender medidas cautelares de terceros. Informó también, que debe atender las medidas cautelares de embargo en el mismo orden en que fueron notificadas por los diferentes despachos en caso de existir recursos para atenderlas, y en el presente asunto no existen dineros disponibles a favor del ejecutado para poner a disposición de los Despachos Judiciales (fls. 41 a 61). El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión indicó, que mediante auto del 13 de octubre de 2015 avocó conocimiento del proceso objeto de reproche y puso en conocimiento la situación señalada por Ecopetrol, sin que la ejecutante hubiese hecho reparo alguno, por lo que al no haberse agotado los recursos que prevé el legislador, se desconoce la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y por ello la misma se torna improcedente (fls. 63 y 64). Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó, que el accionante no recurrió los proveídos por medio de los cuales se ha puesto de presente las comunicaciones enviadas por Ecopetrol, quien por demás informó de la imposibilidad de concretar la medida cautelar ordenada, pues la ejecutada no tiene cuentas por pagar desde diciembre de 2011, evento que el Despacho debe presumir corresponde a la verdad atendiendo al principio constitucional de la buena fe . Finalmente indicó, que ante las respuestas de la destinataria de la cautela, la opción del ejecutante era denunciar otros bienes con los cuales poder garantizar la obligación demandada. (fls. 83 y 84) Finalmente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito indicó, que en efecto el proceso radicado bajo el número 2011 - 0104 terminó por pago de la obligación, mediante providencia del 27 de febrero de 2012, disponiéndose en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 95 a 97).Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02 Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 4 Luego de agotar en debida forma el enteramiento de los sujetos que pudieran tener interés en ese asunto, cuya omisión motivó que se declarara por esta Corporación la nulidad de lo actuado 1 ,
el 24 de octubre del año que avanza el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa así como para obtener el cumplimiento de medidas cautelares; así mismo, indicó que no se observa en el expediente que “la actora hubiese acudido de algún modo a otra vía para solucionar las diferencias derivadas del petitum, por cuanto pese a presentar las solicitudes del caso no puede obviarse que Ecopetrol informó oportunamente de la existencia de los contratos de cesión y otros embargos por parte de otros despachos ” y mucho menos se acreditó que la presente acción se instaure para prevenir un perjuicio irremediable, por lo que la misma resulta improcedente (fls. 177 a 180). Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó solicitando su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo reclamado, recurso que entra a resolver la Sala previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también, por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley, la cual no procede cuando la persona que alega afectación de sus derechos ha tenido o tiene a su disposición medios ordinarios para procurar la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable 2 , que permita contrarrestar dicho efecto, con una operatividad inmediata, urgente y eficaz, mediante el trámite de
salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable 2 , que permita contrarrestar dicho efecto, con una operatividad inmediata, urgente y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto, por lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ al ser la tutela un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues quien acude a este medio debe recorrer primero las vías
1 Mediante proveído del 6 de octubre de 2016 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a efectos de lograr la notificación de las personas que pudieran tener interés en el presente asunto. 2 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un perjuicio irremediable: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02 Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 5 procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes”3 .
2. En el caso de autos bien pronto se advierte la necesidad de confirmar el fallo impugnado, en la medida en que se pretende utilizar como mecanismo alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios no ha procurado siquiera conseguir.
Ello es así, toda vez que en primer lugar, el actor alega que el juez de conocimiento no ha adoptado las medidas efectivas para lograr que Ecopetrol acate la orden de embargo decretada dentro de dicho asunto, solicitud que en similar sentido elevó el pasado 4 de agosto y que según lo informado por el Juzgado sería resuelta por auto del 16 de septiembre del año que avanza, determinación contra la cual, como consta en el link de consultas de la página de la Rama Judicial, fue recurrida por la Sociedad accionante y que se encuentra pendiente de resolver, siendo éste el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, amén que es el juez natural en atención a las pruebas y normas aplicables al caso, el llamado a resolver lo que corresponda. Además, se advierte que no es la acción de tutela, como lo pretende el actor, la vía para debatir
la legalidad de la cesión de los derechos económicos del contrato celebrado con Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. a favor de Patrimonios Autónomos Acción Fiduciaria S.A. y el posible perjuicio a los acreedores de aquella; aunado a que si el accionante considera que deviene ilegal la decisión de Ecopetrol de no acatar la orden de embargo, so pretexto que se encuentra vigente aún la cautela informada por el Juzgado 37 Civil del Circuito dentro del proceso 2011-104, es lo cierto que de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, en todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares, no obstante, no se acreditó en el presente asunto, que el accionante hubiese adelantado gestión alguna en esa dirección para radicar dicha cancelación ante la entidad con el fin de lograr el efectivo levantamiento de dicha medida. Adicional a ello, se advierte que el juez accionado allegó a esta instancia copia del proveído adiado 9 de noviembre de 2016, que da cuenta que fue atendida la solicitud de embargo de derechos fiduciarios que la demandada Promotora de Comercio Inmobiliaria S.A. Procomercio tiene en las diferentes sociedades encargadas de los fideicomisos relacionados por el actor, determinación contra la cual en caso de inconformidad, el interesado podrá interponer los recursos de ley, circunstancia que de igual manera impone la negativa del amparo reclamado si en cuenta se tiene que escapa de la órbita de
3 Sentencia del 19 de enero de 2012. Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01.Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02
3 Sentencia del 19 de enero de 2012. Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01.Ref. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02 Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 6 las funciones del juez constitucional imponer el sentido en que el juez natural debe resolver los asuntos puestos a su conocimiento. Puestas así las cosas, recuérdese que no puede el Juez de tutela, sin quebrantar el principio de autonomía que regula la función judicial reconocido en la Carta Política, intervenir en el desarrollo de los juicios a modo de juez de instancia, pues ello desborda la competencia que le ha sido conferida, cual es propender por la efectividad de los derechos constitucionales, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado como en efecto se dispondrá.
VI.-DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., EN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones pertinentes TERCERO.- Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZRef. T. 2ª 527 Rad. 110013103017201600294 02
Tutela de 2da Instancia de Sociedad Seguridad Central Ltda. y/o contra Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y/o. 7