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TSDJ BOG SC - 110013103017201600372 01-(23-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201600372 01-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: EXPROPIACIÓN

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

E.S.P.

Demandada: URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES

VILLA NELLY LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 25 de abril de 2019 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos respectivos y el archivo del expediente. ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida 1 , la juzgadora de primer grado decretó el finiquito del juicio, tras estimar aplicable la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., dado que la recurrente no ejecutó, en forma tempestiva, la orden que le impartió en el auto calendado 27 de febrero de 2019 2 , mediante el cual la conminó para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de 8 de noviembre de 2018, esto es, notificar al extremo demandado, de

conformidad con el numeral 2° del artículo 291 del estatuto procesal. Inconforme con dicha decisión, la censora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en que: (i) la notificación del demandando se surtió en todas sus formas como consta en el expediente, no obstante el despacho ordenó

1 Visible a folio 119 del cuaderno 1. 2 Visible a folio 115, ib.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: Expropiación.

4 cumplir con la fijación del edicto en la puerta de acceso al inmueble, directriz de imposible ejecución, por cuanto el predio ostenta un área en cuerpo de agua y otra en “zona de manejo y preservación ambiental ZMPA” que se encuentra en obra, por lo que no es posible el acceso al terreno; (ii) no se contabilizó en forma correcta el término de los 30 días, con lo que se quebrantó su debido proceso, si se considera que el mismo venció el 25 de abril de la presente anualidad, mismo día de expedición del auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso, y (iii) la apoderada de la parte actora presentó renuncia al poder conferido antes del vencimiento del término del artículo 317 del C.G.P., con lo que se configuró una interrupción del señalado plazo, de conformidad con el literal c) del artículo citado3 . CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Dicha figura consagra una sanción orientada a castigar el abandono

CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Dicha figura consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.- que la parte interesada no haya dado cumplimiento a la providencia que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, por eso es necesario que el director del proceso la requiera, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la gestión dentro de dicho lapso contado a partir del enteramiento por estado del auto que lo amonesta. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio y la resolución tardía de la causa litigiosa; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del mismo estatuto procesal civil, en cuya virtud, de un lado, el proceso debe resolverse dentro de un plazo de duración razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales de las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez

3 Ver folios 128 – 130, cuaderno 1.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: Expropiación.

5

3 Ver folios 128 – 130, cuaderno 1.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: Expropiación.

5 o por los extremos de la contienda, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Pues bien, ya en el caso concreto, auscultado el expediente, se observa que, en un primer momento, el 8 de noviembre de 2018 , por un lado, se conminó a la demandante para que dentro del plazo perentorio previsto en el artículo 317 del C.G.P. procediera a ejecutar la carga que se encontraba pendiente, esto es, la notificación prevista en el numeral 2° del artículo 291 del estatuto procesal, por cuanto la juzgadora encontró que el enteramiento se había surtido en una dirección diferente a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y, por otro, dejó sin valor y efecto el emplazamiento que había sido ordenado por el juzgado 17 Civil del Circuito (fl. 103, cdno. 1); en una segunda oportunidad, el 27 de febrero de 2019, se le requirió de nuevo para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el comentado proveído de 8 de noviembre, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. (fl. 115, ib.); sin embargo, ni en ese entonces, ni tampoco con la última admonición que dio lugar a la terminación del proceso, el extremo actor acometió gestión alguna en orden a notificar a la parte demandada. Entonces, como en el presente asunto, hasta antes de la emisión del auto recurrido, por medio del cual se decretó el finiquito del juicio, la

terminación del proceso, el extremo actor acometió gestión alguna en orden a notificar a la parte demandada. Entonces, como en el presente asunto, hasta antes de la emisión del auto recurrido, por medio del cual se decretó el finiquito del juicio, la demandante no acreditó haber dado cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 291 del C.G.P., no hay duda de que no satisfizo a cabalidad la orden que se le impartió, así que se imponía la terminación del proceso, si se consideran, además, las siguientes razones: La primera, que la opugnante desconoció lo dispuesto en el auto de 8 de noviembre de 2018, por lo que no es de recibo el argumento referido a que “la notificación del demandando se surtió en todas sus formas como consta en el expediente”, pues lo cierto es que en el proveído mencionado, la juez cognoscente, como ya se afirmó, dejó sin valor y efecto el emplazamiento que había sido ordenado, así como requirió corregir la notificación efectuada al inicio del proceso , para surtirla en la dirección que aparecía consignada en el registro mercantil, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 291 del C.G.P; y es que si la recurrente se encontraba en desacuerdo con esas determinaciones, debió cuestionarlas mediante los recursos que resultaren procedentes; empero, alcanzaron ejecutoria al no ser recurridos y, por tanto, se tornaron de obligatorio acatamiento.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: Expropiación.

6 La segunda, que no tiene vocación de prosperidad el reparo según el cual no se contabilizó en forma correcta el término de 30 días

Clase: Expropiación.

6 La segunda, que no tiene vocación de prosperidad el reparo según el cual no se contabilizó en forma correcta el término de 30 días dispuesto en la norma, si se tiene en cuenta que el auto que conminó a la parte se profirió el 27 de febrero de 2019 y se notificó por estado del 28 siguiente, por lo que el mencionado plazo finalizó el 12 de abril de la misma anualidad, mas no el 25 de ese mes y año, como lo manifiesta la recurrente. La tercera, que en lo concerniente a la interrupción del término por la renuncia del poder acaecida antes del vencimiento de los 30 días, es pertinente reiterar que el literal c) del artículo 317 del C.G. P no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que dicha disposición adquiere relevancia para la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2º del mismo precepto, esto es, la que sanciona la inercia del interesado por el lapso de 1 o 2 años, según el caso; mientras que en el asunto que ocupa la atención del suscrito Magistrado, el decaimiento del término no admite cortapisa, salvo que, como es apenas obvio, se cumpla la carga que motivó el requerimiento; luego, el aludido plazo corre en forma ininterrumpida hasta que se agote el motivo por el cual fue concedido, como no podía ser de otra forma, pues si la norma prevé que el juez le ordenará al interesado cumplir una carga específica de la cual depende el avance del proceso, en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a “realizar cualquier actuación de cualquier naturaleza”. Y es que la renuncia al poder no solo no se erige en una actuación

avance del proceso, en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a “realizar cualquier actuación de cualquier naturaleza”. Y es que la renuncia al poder no solo no se erige en una actuación encaminada a dar cumplimiento a la conminación a la postre inadvertida, sino que no constituye una “falta de defensa técnica” como lo afirmó la recurrente, pues, por una parte, la entonces apoderada era conocedora de la carga que debía ejecutar y, por la otra, la poderdante no ignoraba que la terminación del contrato de prestación de servicios acaecía el 12 de abril de 2019, por lo que debía realizar las actuaciones tendientes a delegar su representación en otro profesional que se encargara de cumplir lo ordenado por la juez cognoscente. La cuarta, que desde el 9 de noviembre de 2018, data en que se notificó por estado la primera providencia mediante la cual se requirió a la demandante (fl. 103, cdno 1), hasta el 28 de febrero de 2019, cuando se notificó el segundo auto que reiteró dicho requerimiento (fl. 115, ib.), transcurrió un lapso bastante considerable sin que la promotora ejecutara la carga que le competía; inclusive, más allá de los 30 días concedidos - elContinuación de auto dentro del proceso No. 110013103017201600372 01

Clase: Expropiación.

7 25 de abril de 2019 -, la juez a quo decretó la terminación del juicio (fl. 119, ib.), por lo que la censora bien pudo acatar la directriz impuesta

hasta antes de la emisión del susodicho proveído; empero, no procedió de esa forma, pues lo cierto es que el expediente no revela alguna actuación encaminada a lograr la intimación en los términos en que fue exigida. La quinta que como incluso ya se dijo, contra los autos de 9 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, mediante los cuales se efectuó el requerimiento, no se interpuso ningún recurso con miras a advertir la improcedencia de la conminación efectuada, por lo que cobraron ejecutoria y se tornaban de obligatorio acatamiento en virtud del principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales. Como viene de verse, emerge con fuerza suficiente la confirmación del auto recurrido, máxime que la debida integración del contradictorio era requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso, pues así lo dispone el legislador a fin de evitar futuras nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art 133, CGP); por tanto, se convalidará el proveído apelado, pero no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 25 de abril de 2019 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. (num. 8, art. 365 C.G.P.). Por secretaría devuélvase en oportunidad el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103017201600372 01)

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