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TSDJ BOG SC - 110013103017201900404 01-(27-11-2023)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103017201900404 01-(27-11-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103017201900404 01

Clase: VERBAL - REIVINDICATORIO

Demandante: BÁRBARA INÉS RAMÍREZ RODRÍGUEZ y otros

Demandado: VÍCTOR MANUEL GRANADOS RAMÍREZ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 42 de 25 de octubre hogaño

En atención a que por la falta de sustentación de la parte demandante el magistrado sustanciador declaró desierta su alzada 1, el Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, solo con motivo de la apelación que el demandado interpuso contra la sentencia que el 19 de enero de 2021 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, en síntesis, declaró imprósperas sus excepciones y, en consecuencia, le ordenó restituir a la parte actora el inmueble objeto del litigio.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, Pastora Ramírez de

Pachón, y Bárbara Inés, Eleuterio, Olga Belén, Édgar Germán y Gustavo Ramírez Rodríguez demandaron a Víctor Manuel Granados Ramírez para que les restituya el inmueble ubicado en la Carrera 111 A

Pachón, y Bárbara Inés, Eleuterio, Olga Belén, Édgar Germán y Gustavo Ramírez Rodríguez demandaron a Víctor Manuel Granados Ramírez para que les restituya el inmueble ubicado en la Carrera 111 A n.° 23 A – 52 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula n.º 50C-304386; además, para que fuera condenado al pago de los frutos naturales y civiles, “desde el día siguiente” en que adquirieron la propiedad, hasta que se produzca la entrega.

Para soportar sus pretensiones, adujeron que el predio antes reseñado perteneció a Ana Josefa Ramírez Rodríguez, quien falleció el 10 de mayo de 2013.

1 Lo que tuvo lugar por auto de 26 de marzo de 2021.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

Clase: Verbal - reivindicatorio

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Ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá se surtió el trámite de sucesión intestada de la fallecida.

Mediante la escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017 , se les adjudicó “el 100% de la propiedad del bien inmueble objeto de entrega”.

El aquí demandado “sostuvo vínculos sentimentales” con la causante y, además, es quien “ocupa” en la actualidad el predio.

Pese a los varios requerimientos efectuados, el señor Granados Ramírez “no quiso hacerse parte de la sucesión adelantada, ni tampoco ejerció los derechos que le asistían dentro del término que señala la norma”.

Pese a los varios requerimientos efectuados, el señor Granados Ramírez “no quiso hacerse parte de la sucesión adelantada, ni tampoco ejerció los derechos que le asistían dentro del término que señala la norma”.

El inmueble reclamado “se encuentra produciendo cánones de arrendamiento, sin que dichos dividendos sean percibidos por los aquí demandantes”.

2. Notificado, el demandado excepcionó “carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva para [ejercer] la acción reivindicatoria”, “inexistencia de requisitos sustanciales para demandar la reivindicación del inmueble” y “prejudicialidad civil”.

La primera se soportó en que si bien es cierto los actores acreditaron su calidad de propietarios a través de la escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017, mediante la cual se liquidó la herencia de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez, no es menos cierto que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá conoce la demanda que presentó, con miras a que se le reconozca su calidad de compañero permanente de aquella, su vocación hereditaria y, en consecuencia, se rescinda y rehaga la partición.

Desde luego que, eventualmente, una decisión en este último escenario producirá la “ineficacia e invalidez” del título que les permitió a los actores incoar la acción de dominio.

A través de los dos últimos medios enervantes , se solicitó la suspensión del presente juicio, hasta que se dicte sentencia en el proceso con radicado n.° 2019 00732, que conoce el juez de familia, pues de salir

A través de los dos últimos medios enervantes , se solicitó la suspensión del presente juicio, hasta que se dicte sentencia en el proceso con radicado n.° 2019 00732, que conoce el juez de familia, pues de salir avante sus pretensiones en dicho trámite , se “dejaría sin piso jurídico esta demanda reivindicatoria…, puesto que se anulará integralmente el instrumento notarial que se quería hacer valer en este juicio”.

3. La sentencia de primera instanciaSentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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Mediante la sentencia recurrida, de 1 9 de enero de 202 1, el juzgador de primer grado declaró imprósperas las excepciones de mérito y, en consecuencia, le ordenó al demandado restituir a la parte actora el inmueble objeto del litigio.

Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se encontraban acreditados los requisitos que reclama la acción reivindicatoria y, de concurrir, si alguna de las excepciones estaba llamada a prosperar.

Antes de dar solución al interrogante planteado, consideró necesario referirse al medio enervante con el que se pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Al respecto, indicó que no concurre el requisito a que alude el artículo 162 de la Ley 1564 de 2012, pues el proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia de única o segunda instancia; ello depara en la falta de auge de la excepción propuesta.

Ya en cuanto a los elementos de la acción reivindicatoria , precisó

estado de dictar sentencia de única o segunda instancia; ello depara en la falta de auge de la excepción propuesta.

Ya en cuanto a los elementos de la acción reivindicatoria , precisó que correspondía verificar los siguientes : a) derecho de dominio en el demandante, b) calidad de poseedor en el demandado, c) que la demanda verse sobre cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella y d) que exista identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por el demandado.

a) Para acreditar el primero, los demandantes aportaron copia de la escritura pú blica n.° 300 de 20 de febrero de 2017 , otorgada en la Notaría 58 del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la herencia de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez y se les adjudicó del inmueble objeto del litigio.

A dicho instrumento se acopió el registro civil de defunción de la fallecida, que da cuenta de su deceso ocurrido el 10 de mayo de 2013.

A la par, se acompañó el folio de matrícula n.° 50C -304386, en cuya anotación 8ª aparece la inscripción de l documento notarial antes aludido.

Por consiguiente, es claro que los promotores acreditaron el primero de los requisitos de la acción de dominio.

b) En cuanto atañe a la segunda de las exigencias antes expuestas, al proceso se allegaron pruebas que acreditan el inicio de una acción judicial tendiente a que se declare al aquí demandado compañero permanente de la fallecida Ana Josefa Ramírez Rodríguez, así como su

al proceso se allegaron pruebas que acreditan el inicio de una acción judicial tendiente a que se declare al aquí demandado compañero permanente de la fallecida Ana Josefa Ramírez Rodríguez, así como su calidad de heredero, conforme al tercer orden de sucesión.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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Así, de accederse a sus pretensiones en ese escenario, “estaría implícito el reconocimiento de dominio ajeno de quienes hoy son sus contradictores”, por la petición de herencia que compete dilucidar al juez de familia.

Sin embargo, con todo y que las cosas fu esen de ese modo, no se puede pasar inadvertido que quienes aquí depusieron dieron cuenta de verdaderos actos ejercidos por el demandado, que ponen al descubierto su calidad de poseedor.

En verdad, la prueba testimonial da cuenta que el señor Granados Ramírez en la hora actual se comporta como señor y dueño, al punto que arrendó una parte del inmueble y no le rinde cuentas a nadie . De igual manera, al rendir su interrogatorio de parte, él mismo se autoproclamó como tal.

Y, si bien es cierto que ante el juez de familia, como ya se dijo, se solicitó la declaración de la unión marital de hecho, el reconocimiento de su calidad de heredero, así como que se rescinda y se ordene rehacer la partición de los bienes relictos de la causante, la decisión que le ponga fin a ese proceso no deja de ser un suceso “futuro e incierto”, respecto del cual no hay certeza de cómo vaya a concluir, pues pueden o no acogerse las pretensiones.

fin a ese proceso no deja de ser un suceso “futuro e incierto”, respecto del cual no hay certeza de cómo vaya a concluir, pues pueden o no acogerse las pretensiones.

De ahí que, por igual, las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiv a, soportadas en esa misma premisa fáctica, no tengan vocación de acogimiento.

c) Singularidad e identidad: al expediente se aportó la escritura pública y el folio de matrícula ya reseñados. Así mismo, se allegó la certificación catastral, que da cuenta de la nomenclatura urbana actual del inmueble. Por lo demás, el demandado no formuló reproches respecto de este requisito.

Así las cosas, se encuentran satisfechos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria , lo que permite abrirle paso a las pretensiones, si se considera, además, que ninguna de las defensas perentorias propuestas resultó fructífera.

Por último, en cuanto atañe a los frutos reclamados, las pruebas practicadas no ponen en evidencia que el demandado sea poseedor de mala fe.

Con todo, no hay lugar a acceder a su reconocimiento en este asunto, acorde con lo previsto en el artículo 281 del C .G.P., si se tiene en cuenta que la pretensión dineraria “no está plenamente descrita en laSentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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demanda”, pues en el libelo “no se formuló reclamación económica alguna”.

Y, si bien es cierto se realizó el juramento estimatorio de rigor, en

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demanda”, pues en el libelo “no se formuló reclamación económica alguna”.

Y, si bien es cierto se realizó el juramento estimatorio de rigor, en él no se incluyó el monto pretendido “con precisión y claridad”.

Por lo demás, se abstuvo de impartir condena en costas.

4. Los recursos de apelación

4.1. Como antes se dijo, a los demandantes les fue declarado desierto su alzamiento, por lo que no es del caso traer a cuento sus reparos.

4.2. El demandado disintió de lo resuelto, en lo medular, porque i) no se acreditó que fuera poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; por tanto, esta no podía abrirse paso , ii) debió suspenderse el presente juicio civil, “en razón a que… la declaratoria judicial de la unión marital de hecho que cursa en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá…, produce ipso iure la rescisión o anulación de la partición de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez [a que alude] la escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017 de la Notaría 58 de Bogotá…”, y iii) era proc edente condenar en costas al extremo demandante.

Dichos reparos concretos fueron sustentados en la oportunidad que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

5. La suspensión y reactivación del juicio

5.1. En razón a que el apoderado del demandado manifestó que el

que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

5. La suspensión y reactivación del juicio

5.1. En razón a que el apoderado del demandado manifestó que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá conocía de un juicio de unión marital de hecho acumulado con petición de herencia y rescisión de la partición de los bienes sucesorales de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez; por reunir los requisitos del numeral 1° del artículo 161 e inciso 2° del artículo 162 del C .G.P., el magistrado sustanciador, mediante proveído de 9 de abril de 2021, decretó la suspensión de este asunto hasta tanto se profiriera el fallo respectivo (de primero o segundo grado), toda vez que la sentencia que aquí habría de dictarse depend ía de lo que se debatiera en el expediente verbal a que se alude, esto es, el radicado bajo el n.° 110013110015201900732 00.

5.2. El 27 de septiembre del año en curso, la mencionada autoridad judicial aportó copia de la sentencia de 28 de agosto de 2023, debidamente ejecutoriada, mediante la cual, en síntesis, i) declaró que entre Víctor Manuel Granados Ramírez -aquí demandadoy Ana Josefa Ramírez Rodríguez existió una unión marital de hecho, ii) reconoció laSentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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vocación hereditaria de l señor Granados , en calidad de compañero permanente, por estar dentro del tercer orden sucesoral, de acuerdo con

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vocación hereditaria de l señor Granados , en calidad de compañero permanente, por estar dentro del tercer orden sucesoral, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 1047 del Código Civil, iii) declaró ineficaz, e inoponible al aquí demandado, la partición y adjudicación efectuada en la sucesión de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez, ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, según escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017, iv) en consecuencia, ordenó cancelar la anotación n.° 8 del folio de matrícula n.° 50C -304386 y v) dispuso rehacer la partición de los bienes relictos de la causante.

5.3. Por auto de 12 de octubre del año en curso , se decretó la reanudación del juicio, por haber desaparecido la causa que motivó su suspensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

6. La actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C .G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia2.

6.1. Sobre la legitimación en la causa, es bien sabido que, “(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona

Justicia2.

6.1. Sobre la legitimación en la causa, es bien sabido que, “(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).”3

Sobre el mismo tópico, ha precisado la jurisprudencia:

“(…) la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Institu ciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (G.J. CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las au torizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 3 CHIOVENDA, Giusepe. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos

Armando Tolosa Villabona). 3 CHIOVENDA, Giusepe. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición. México D.F. 1989.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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de la sentencia estimato ria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular”4.

6.2. Aclarado el concepto de legitimación en la causa, es claro entonces que, si se descarta su presencia en el proceso, sea por activa o por pasiva, no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda, al constituir un presupuesto de mérito de la sentencia.

7. Es verdad averiguada que el ejercicio de la actio reivindicatio se encuentra reservada al titular del ius in re , esto es, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950,

CC).

7.1 De ahí que, para legitimars e en esta clase de certámenes, al demandante compete demostrar el derecho de propiedad de la cosa cuya reivindicación solicita.

Total, ese el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, a saber: “(i) el derecho real de propiedad en el demandante…”5.

7.2. En tal contexto, la carga de la prueba corre por cuenta del actor, a quien corresponde acreditar que antes de que el demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad, por haber obrado alguno de los modos de adquirir que el sistema jurídico

actor, a quien corresponde acreditar que antes de que el demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad, por haber obrado alguno de los modos de adquirir que el sistema jurídico establece para el efecto (art. 673, C.C.), los cuales, bien se sabe, pueden ostentar naturaleza originaria o derivativa. Son ejemplos de la primera clase: ocupación, accesión o prescripción, y de la segunda: tradición o sucesión por causa de muerte.

7.3. En el caso concreto, los demandantes ad ujeron haber adquirido la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, por el modo sucesión por causa de muerte.

Para tal efecto, aportaron copia de la escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría 58 del Círculo de esta ciudad, que contiene la liquidación de la herencia de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez, en la que se les adjudicó el inmueble objeto de este proceso.

Por igual, aportaron copia del folio de matrícula n.° 50C -304386, en cuya anotación 8ª aparece la inscripción del instrumento público antes aludido.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-035-2006-00403-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda.

5 CSJ. SC21822-2017 de 15 de diciembre, exp: 002 2001 00192 01. M.P. Margarita Cabello Blanco.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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7.4. Sucede, sin embargo, que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2023, que se encuentra ejecutoriada, dejó sin efectos jurídicos la partición y adjudicación a q ue se refiere la escritura pública n.° 300 de 20 de febrero de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, así como la anotación n.° 8ª del folio de matrícula n.° 50C-304386.

En esa misma oportunidad, tras reconocer la vocación hereditaria del señor Víctor Manuel Granados Ramírez, como compañero permanente de la causante Ana Josefa Ramírez Rodríguez, en los términos del inciso 1° del artículo 1047 del Código Civil, ordenó rehacer la partición de los bienes relictos de esta.

7.5. La circunstancia antes anotada frustra toda posibilidad de abrirle paso a la acción dominical, por ausencia del derecho que se reclama en la demanda o, dicho de otro modo, por estar en entredicho la eficacia del título del cual los demandantes pretendieron derivar los efectos reclamados.

Lo anterior, en el entendido que, al indagar por la existencia del derecho de dominio en los actores, respecto del bien pretendido en reivindicación, sobrevino un hecho indicador de la ausencia de tal

efectos reclamados.

Lo anterior, en el entendido que, al indagar por la existencia del derecho de dominio en los actores, respecto del bien pretendido en reivindicación, sobrevino un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como lo es la ineficacia del título que sirvió de manantial a los demandantes para justificar la propiedad que dij eron ostentar sobre el bien objeto de su pretensión.

7.6. Lo dicho por igual avizora la falta de legitimación en la causa de los aquí promotores , quienes pidieron para sí, al amparo de lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación del inmueble de marras, no obstante que, la sentencia pronunciada po r el juez de familia reconoció la vocación hereditaria del demandado y ordenó rehacer la partición ; de suerte que, una vez cumplido lo allí resuelto, tan solo ostentarán la propiedad de una porción o cuota parte del mismo.

En verdad, con ocasión de la sentencia proferida por el juez de familia, vale decir, una vez se registre la nueva partición , el inmueble pertenecerá en común y proindiviso tanto a los demandantes como al demandado.

Desde esa perspectiva, la acción que deb ieron promover es la prevista en el artículo 949 del Código Civil, que permite al titular de una cuota determinada de una cosa singular obtener la restitución del poseedor, mas no la consagrada en el artículo 946, ídem, que posibilita al propietario de una cosa singular conseguir idéntico objetivo.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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propietario de una cosa singular conseguir idéntico objetivo.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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Ello es así, si se repara en que, en el caso de existencia de una eventual comunidad -como acá- el comunero (titular de dominio de una cuota), no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje del que es titular. En ese sentido, ha puntualizado la jurisprudencia:

“[N]o sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de u na cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto . Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma ob ra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada’ (G.J.XCL. Pág. 528). Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio

del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto . Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como ‘el símbolo de la participación en un derecho ’, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho. De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe. Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común6” (se resalta).

Para puntualizar aún más la distinción entre las acciones de los artículos 946 y 949 del Código Civil, la Corte en sentencia de casación de 19 de septiembre de 2000, exp. 5405, indicó que

“[L]a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre ‘una cosa singular’, de la que el demandante propietario

de 19 de septiembre de 2000, exp. 5405, indicó que

“[L]a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre ‘una cosa singular’, de la que el demandante propietario ‘no está en posesión’, de aquella que tiene por objeto ‘una cuota

6 CSJ SC de 14 de agosto de 2007, exp. 15829.Sentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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determinada proindiviso de una cosa singular’, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibidem. (…). En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindi cación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad” (resaltado a propósito).

De ese modo las cosas , es claro que no podía acudirse a la jurisdicción para solicitar “la entrega material e inmediata del bien inmueble ubicado en la Carrera 111 A n.° 23 A – 52 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-304386…”, por cuanto, al ser los demandantes propietarios de una cuota proindiviso, no podían

identificado con el folio de matrícula n.° 50C-304386…”, por cuanto, al ser los demandantes propietarios de una cuota proindiviso, no podían reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje del que son titulares en dicho predio.

Como ello no ocurrió -pues reclamaron la restitución íntegra del bien-, dicha vicisitud redunda en el fracaso de sus pretensiones.

7.7. Y, aunque la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá ciertamente se dio a conocer después de la presentación de la demanda e, inclusive, con posterioridad al fallo pronunciado por el juez a quo , se trata de un hecho modifi cativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio que debe ser tenido en cuenta en esta oportunidad, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 281 del C.G.P.

En efecto, no solo se trata un hecho que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, sino que la ley permite considerar de oficio, habida cuenta que, de un lado, la acreditación del derecho de dominio es presupuesto basilar de la acción dominical y, de otro, porque así lo impone el inciso 1° del artículo 282, ídem, al señalar que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Es palmario entonces que el hecho sobreviniente imponía un examen riguroso del derecho de propiedad en los actores , en

que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Es palmario entonces que el hecho sobreviniente imponía un examen riguroso del derecho de propiedad en los actores , en consideración a estar frente a un elemento de la acción reivindicatoria concerniente a la propia legitimación en l a causa y porque , como lo ha precisado la jurisprudencia, “verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la [ineficacia del título] con arregloSentencia en el proceso n.° 110013103017201900404 01

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a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido. ...Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurídico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes...” (CSJ. G.J. T. CIII, pág. 255, y CV, pág. 263).

8. En conclusión, como no se encuentran satisfechos los presupuestos que reclama la acción reivindicatoria promovida, habrá de revocarse la sentencia impugnada . No habrá lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias, comoquiera que la resolución que aquí se adopta encontró sustento en un hecho sobreviniente y no tanto en las alegaciones de las partes (art. 365, CGP).

Lo dicho releva a la Sala de efectuar alguna otra consideración

aquí se adopta encontró sustento en un hecho sobreviniente y no tanto en las alegaciones de las partes (art. 365, CGP).

Lo dicho releva a la Sala de efectuar alguna otra consideración adicional respecto de los reparos concretos propuestos por el apelante.

Con todo, es bueno hacerle saber al recurrente que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho , de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, solo podrán controvertirse “(…) mediante los recursos de repo sición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

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