TSDJ BOG SC - 11001310301720190044201-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301720190044201-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-017-2019-00442-01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : ÁLVARO QUINTERO TORRES
DEMANDADO : SOLEYS & CIA SCA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 7 de abril del año en curso, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES:
1. Pretende el accionante que se declare que la sociedad encartada “(…) ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, en el ejercicio [de] la acción ejecutiva a través del proceso ejecutivo singular (…)
2020160056100, en el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y continuando en ejecución ante el JUZGADO 5° DE E JECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. sin tener la titularidad jurídica de acreedora, de [las] (…) letras de cambio que fueron allí base de la ejecución, por inexistencia de la persona jurídica al momento de la creación de los títulos. (…)
[las] (…) letras de cambio que fueron allí base de la ejecución, por inexistencia de la persona jurídica al momento de la creación de los títulos. (…) Como consecuencia, solicit [ó]: Primero: Declarar sin valor ni efec to toda la actuación surtida dentro del [reseñado] proceso ejecutivo singular (…) Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registro públicos se hayan ejecutado, por cuenta de la anterior ejecución. (…) Tercero: Condenar a la parte aquí demandada (…) pagar a favor del [demandante] lasVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 2
costas, y los perjuicios infringidos por cu ent[a] de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en dicho proceso ejecutivo.”
En subsidio, peticionó que “(…) se declare que la [querellante] ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, falsificando los títulos valores, en sus cuantías y acreedores y luego usarlos como base de la acción ejecutiva (…) con radicación No (…) 3020160056100 (…). Como consecuencia: Primera: Declarar sin valor ni efecto toda la actuación del [citado] proceso (…). Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registros públicos se hayan ejecutado (…). Tercera: Condenar a la parte demandada (…) a pagar a favor del [reclamante] las costas y los perjuicios infringidos por cuenta de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en el proceso ejecutivo.”
Como pretensión segunda subsidiaria suplicó “(…) [q ]ue se
demandada (…) a pagar a favor del [reclamante] las costas y los perjuicios infringidos por cuenta de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en el proceso ejecutivo.”
Como pretensión segunda subsidiaria suplicó “(…) [q ]ue se declare que la sociedad SOLEYS & Cia S.C.A., ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, cobrando obligaciones dinerarias a través [de] la radicación N° (…) 30201600056100 (…) representadas en títulos valores cuyas cuantías verdaderas y legales le fueron pagadas a la sociedad aquí demandada (…) mediante dación en pago del inmueble de que da cuenta la escritura pública número 1277 del 14 de agosto de 2014 de la Notaría 65 del Bogotá (…). [En] consecuencia (…) solicit[ó]: Primera: Declarar sin valor ni efecto toda la actuación del proceso ejecutivo singular con radicación N° (…) 30201600056100 (…). Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registros públic os se hayan ejecutado (…). Tercera: Condenar a la parte aquí demandada (…) a pagar a favor del [solicitante] las costas y los perjuicios infringidos por cuantas de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en el proceso ejecutivo.”
En sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda esgrimió que el acreedor originario del crédito contenido en las letras de cambio reclamadas en el compulsivo adelantado en el proceso N° 30 2016 000561 00 fue el señor Jaime Lizandro Leyva Espinosa, “(…) habiéndose llenado únicamente el espacio correspondiente a
las letras de cambio reclamadas en el compulsivo adelantado en el proceso N° 30 2016 000561 00 fue el señor Jaime Lizandro Leyva Espinosa, “(…) habiéndose llenado únicamente el espacio correspondiente a las cantidades numéricas del valor del crédito aceptado y recibido. [sin embargo] (…) los valores numéricos de las letras de cambio fueron adulteradas, (…) [es] decir, por adición de números se alteraron las cantidades. (…) Los demás espacios de las letras de cambio antes mencionados quedaron en blanco, con lo cual el acreedor originario q uedóVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 3
autorizado para llenarlo, teniendo en consideración la realidad del negocio celebrado con el deudor y los rubros numéricos ya establecido en dichas letras de cambio.”
Agregó que el espacio que corresponde “a la orden de” debió diligenciarse con el no mbre de la persona con quien Álvaro Quintero Torres había efectuado la transacción del crédito, esto es, Jaime Lisandro Leyva Espinosa, ya que el otorgante no dio la instrucción para que el diligenciamiento se hiciera en favor de la empresa Soleys & Cía. S.C.A., amén de que para la época de creación de los cartulares ésta no existía.
Explicó que Jaime Lisandro Leyva Espinosa es la misma persona que funge como acreedor originario y luego como representante de la compañía enjuiciada, quien , de mala fe , utilizó esa doble condición para pasar créditos de un lado a otro y así defraudar a su deudor.
persona que funge como acreedor originario y luego como representante de la compañía enjuiciada, quien , de mala fe , utilizó esa doble condición para pasar créditos de un lado a otro y así defraudar a su deudor.
Expresó que la pasiva “(…) no recibió ni entregó ninguna de las letras de cambio mediante endoso ni de cesión [de] créditos (…)”; sin embargo, fungiendo como acreedora de los memorados documentos comerciales accionó coactivamente frente Quintero Torres, utilizando los títulos falsos, y “(…) con este fraude delictuoso se destruyó toda connotación de buena fe (…) convirti[endo] la relación de crédito en una que se soporta en el dolo y ‘lo doloso ni lo criminal’ puede ser fuente de ningún derecho” , configurándose de esta manera un fraude procesal, lo que motivó la respectiva denuncia penal.
Historió que el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciuda d libró orden de apremio en contra de Quintero Torres, a quien le fue embargado y secuestrado el inmueble familiar de su propiedad ; precisando, asimismo, que dentro del referido trámite no se propusieron excepciones de fondo, porque el enteramiento se efectuó de manera irregular, lo cual derivó que se dispusiera seguir adelante con la ejecución mediante auto y no con sentencia de fondo , encontrándose, para la época de presentación del libelo, en fase de remate.Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 4
Relató que tuvo negocios con Jaime Lisandro Leyva
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Relató que tuvo negocios con Jaime Lisandro Leyva Espinosa, pero nunca con Soleys & Cía S.C.A. , y menos por los montos reclamados en el compulsivo ventilado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot á. No obstante, producto del requerimiento de pago elevado por el primero de los nombrados, la sociedad aquí conminada “(…) terminó recibiendo el pago de las letras en cuantías legalmente establecidas, a través de la dación en pago del inmueble [identificado con folio de matrícula inmobiliaria] 029-30568 de la Oficina de Registro de Sopetrán Antioquia”, habiéndose concertado su valor en $260’000.000,oo.
Finalmente, anotó que la empresa intimada no posee la capacidad económica para haber mutuado las sumas reclamadas en la nombrada ejecución. De ahí que ésta no sea “(…) más que una fachada d[e] Leyva Espinosa para hacer negocios personales, y valiéndose de su condición de representante legal de la sociedad, le traspasa bienes, créditos, etc., para eludir sus responsabilidades aún penales. Máxime que todo este montaje delictuoso lo hace desde una sociedad inexistente. El que inició con la firma de títulos con fechas anteriores a la creación de la soc iedad”, causándole, de esta forma, perjuicios a Quintero Torres.1
2. En su oportunidad, Soleys & Cia S.C.A. se opuso a los propósitos demandatorios, por considerar que están dirigidas a revivir etapas procesales fenecidas que su contraparte dejó vencer en silencio, al interior de la controversia ejecutiva. Con estribo en estas
propósitos demandatorios, por considerar que están dirigidas a revivir etapas procesales fenecidas que su contraparte dejó vencer en silencio, al interior de la controversia ejecutiva. Con estribo en estas manifestaciones, propuso como excepciones las que intituló : “INEXISTENCIA DEL DENOMINADO ABUSO DEL DERECHO DE LITIGAR”; “INEXISTENCIA DE MALA FE POR INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA AL MOMENTO DE CREACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES”; “INEXISTENCIA DE MALA FE POR LA PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EN SUS VALORES Y CREACIÓN”; “LOS TÍTULOS VALORES NO HAN SIDO PAGADOS”; “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LA ACTUACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Y CANCELAR LAS INSCRIPCIONES DE MEDIDAS CAUTELARES”; “COSA JUZGADA”; “TEMERIDAD Y MALA FE”; y la “GENÉRICA”.
II. SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo, luego de resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del C. G . del P., la fuerza de cosa juzgada se predica , in genere , sobre las
1 Folios 53 a 63, PDF 01 parte1Folio1a304 del expediente escaneado.Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 5
sentencias ejecutoriadas, y que, al tenor de lo consagrado en el canon
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sentencias ejecutoriadas, y que, al tenor de lo consagrado en el canon 440, ejusdem, la orden de continuar con la ejecución cuando el demandado no propone excepciones oportunamente tiene la naturaleza de auto, consideró que, en armonía con las sentencias SC 3840 de 2020 y SC 15214 de 2017, al ejecutado no le es dable instaurar una demanda ordinaria para esgrimir los hechos que pudieron haber servido como excepciones en el trámite coactivo, dado que deviene inexorable la preclusión de la oportunidad para pro mover la réplica contra el título ejecutivo, teniendo en cuenta que ‘“(…) si el demandado tiene excepciones que instaurar frente a este debe enarbolarlas todas en ese momento, sin que sea posible pretender abrir el debate o acudir a un juez diferente para que se estudie la misma obligación.’”
Con estribo en lo anterior, desestimó las súplicas invocadas, tras encontrar acreditado en el sub lite que el enteramiento realizado a Álvaro Quintero Torres, al interior de la ejecución seguida en su contra, se efectuó en forma adecuada y que éste omitió dar contestación al libelo incoativo, “(…) de suerte que esta actitud silente se enmarca dentro del principio general de derecho que nadie puede alegar su propia incuria a su favor. El riesgo fue creado por el ejecutado al no contestar la demanda ejecutiva –no proponer las excepciones - el ejecutado entonces, siguiendo las líneas que esboza la jurisprudencia (…) pareciera revivir la controversia a partir de su actitud silente , promoviendo sustentos de hecho y de derecho como tutela de jurisdicci onal efectiva y no como excepción , como claramente
líneas que esboza la jurisprudencia (…) pareciera revivir la controversia a partir de su actitud silente , promoviendo sustentos de hecho y de derecho como tutela de jurisdicci onal efectiva y no como excepción , como claramente aparece señalado en el alegato conclusivo por el abogado promotor del litigio . Su proceder vació constituye, en últimas, una culpa exclusiva de la víctima, ya que optó por una actitud de silencio en el proceso, del cual predica abuso del derecho a litigar y en el que pudo promover los mismos elementos que [aquí] trae a colación a través de la tacha de falsedad y la proposición de excepciones de mérito. (…) Así las cosas, fíjese como este argumento es cíclico, en qué sentido? En que, de un lado, ya lo ha previs to la jurisprudencia (…) esa preclusión de la oportunidad de promover un proceso declarativo en tanto en el proceso ejecutivo se hubiere contado con la oportunidad, como sede natural para enervar esos argumentos de índole ejecutivo, y dos, (…) en un análisis de responsabilidad también se incurre en culpa exclusiva de la víctima, que es, por regla general, una de las formas de exculpación de la responsabilidad en el ordenamiento jurídico.”Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 6
III. LA APELACIÓN
1. Por dis entir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo querellante se mostró inconforme con la decisión adoptada en torno al tratamiento del “(…) concepto de abuso del
III. LA APELACIÓN
1. Por dis entir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo querellante se mostró inconforme con la decisión adoptada en torno al tratamiento del “(…) concepto de abuso del derecho a litigar que corresponde específicamente a una acción independiente del litigio, precisamente tiene una connotación vía accionaria, no tiene una connotación (…) como excepción, como para que se pudiere reclamar y fuere objeto de una excepción en un proceso ejecutivo. Segundo reparo . Queda subsumido por su decisión el abuso del derecho en el ámbito de un auto que ordena seguir adelante una ejecución en donde no hubo debate específicamente de ningún tipo, pues el proceso ejecut ivo, en estas circunstancias tiene la connotación de compulsivo y buscando un pago. Tercer aspecto, la acción que se instauró busca sancionar la conducta abusiva y de mala fe en la constitución de esa sociedad, en donde los actos venían anteriores de una p ersona natural que no pueden ser alcanzados con excepciones dentro de un proceso ejecutivo donde se presentan títulos valores que están ceñidos por el principio de literalidad, la literalidad de las letras en ningún momento establece las conductas que son de su alcance, las conductas que han establecido las personas en forma subjetiva personal que desembocaron en un ámbito del derecho a litigar. Cuarto reparo, no es posible discutir el nacimiento de una persona desde el punto de vista sustantiva en la creación de una negociación para discutirla luego en el proceso, porque allí lo que se discute es la existencia y representación de las partes procesales, allá en el proceso ejecutivo , pero nunca por fuera de esta connotación. Quinto
creación de una negociación para discutirla luego en el proceso, porque allí lo que se discute es la existencia y representación de las partes procesales, allá en el proceso ejecutivo , pero nunca por fuera de esta connotación. Quinto reparo, (…) en los títulos valores, la usurpación no la estamos buscando en el título, sino en la conducta de Jaime Leyva Espinosa en sus negocios que los traspasó posteriormente a unas letras de cambio que presentó. Sexto reparo, la cosa juzgada no es instrumento para ocultar actuaciones, es hasta este momento de mala fe que corresponde a la adulteración misma de los títulos en lo que se materializó el abuso es en el título, eso fue lo que se materializó, la conducta del señor es una conducta totalmente abusiva, antes, y eso no es la cosa juzgada instrumento para ocultar. De hecho, en este caso, porque no ha sido declarada por la justicia penal como delito, sí es una conducta que hace que haya alteración maliciosa de los guarismos de la negociación materializada en esos títulos para aprovecharse y usurpar totalmente el patrimonio del deudor, por demás, de una manera inadecuada . La culpa que en este caso se le endilga, en es te caso a la víctima, (…) Álvaro Quintero, esa es dentro del proceso ejecutivo, (…) la situación dolosa y cu lposa que aquí se está discutiendo (…) es por fuera de un proceso que dio lugar específicamente alVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 7
trámite de una acción. Qué puede pasar en esa situación? Que el proceso
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trámite de una acción. Qué puede pasar en esa situación? Que el proceso ejecutivo está allá quieto, en este proceso nunca entramos a la actuación procesal que correspondiera a su mandamiento de pago, a sus notificaciones, a las excepciones que hubiera podido dictar en su trámite, etc. , (…) nunca entró en esas circunstancias. El abuso del derecho a litigar llega hasta e l ejercicio del derecho de la acción (…) El otro reparo, en cuanto a que se le da a la actuación, parece que se le trata dar a la actuación, no me quedó eso claro, sin embargo, para los efectos de la apelación, las actuaciones que se hicieron luego dentro del proceso, el apoderado del proceso ejecutivo (…) en esas circunstancias, entonces, las actuaciones que él hace allí de pedir la aplicación del control de legalidad del proceso, eso es una actuación propia del proceso, de sus apelaciones, eso es propio del proceso, porque o si no, entonces, (…) lo convertimos en abuso del derecho de litigar, y si el señor Álvaro Leyva sintió (…) que esa conducta violaba sus derechos fundamentales, tenía todo el derecho de (…) acudir a la acción de tutela (…). De tal manera que la sentencia, en mi sentir, confunde específicamente, que la acción de abuso del derecho se confunde con una excepción y, fuera de eso, que allí no se dictó sentencia, no se discutió, sino que la da por subsanada, la vulneración de la ley, porque (…) en el abuso del derecho y aún en el derecho a litigar va inmersa la vulneración de la ley, en ese caso, se vulneró antes de llegar a los procesos a toda una legislación, tanto civil, comercial específicamente, en todo
de la ley, porque (…) en el abuso del derecho y aún en el derecho a litigar va inmersa la vulneración de la ley, en ese caso, se vulneró antes de llegar a los procesos a toda una legislación, tanto civil, comercial específicamente, en todo lo de la extinción de las personas j urídicas, libros de contabilidad, desarrollo etc., sobre todo este aspecto que nos centra en la cosa juzgada, por cuanto no se resuelve absolutamente nada más al respecto. Desde luego apelo las costas y las demás consecuencias que se generaron en esta decisión que ha sido impugnada (…)”.
2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor peticionó la revocatoria del fallo cuestionado, arguyendo que “NO APARECE[N] CUMPLIDOS los elementos DE LA COSA JUZGADA que se le atribuyeron a la actuación ejecutiva (…) la sentencia de primera instancia dictada por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, en la referencia procesal arriba indicada, declaró LA COSA JUZGADA al entender que, por virtud de un proceso ejecutivo singular anterior, quedó juzgada la acción declara tiva de abuso del derecho y sus consecuencias aquí reclamadas, y agotada la jurisdicción para el estudio y decisión en la sentencia que hoy se impugna.”
Apuntaló que el abuso del derecho , en cualquiera de sus expresiones, constituye una acción autónoma, no susceptible deVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 8
alegarse como excepción de fondo al interior de una controversia
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alegarse como excepción de fondo al interior de una controversia ejecutiva, por cuanto la última de las mencionadas no tiene el alcance suficiente para abordar tal materia.
Igualmente, descolló que la decisión adoptada “(…) no se ubicó frente a las pretensiones invocadas en este asunto, ni al tipo de proceso que se adelantaba: Declarativo por abuso del derecho a litigar. (…) 2. Las referencias al proceso ejecutivo que se indicaron en las pretensiones corresponden al evento en donde se materializó el abuso del derecho litigado e iniciado con anterioridad a la misma creación de las operaciones de crédito. 3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, (…) se ubicó en el proceso ejecutivo [p]ara decantar su contenido (…) alcances (…) providencias y actuaciones de las partes. Las que no son de debate en este proceso. (…) 4. [El funcionario criticado se detuvo] a hacer evaluación del proceso ejecutivo en cuanto a su actuación procesal, [p]ero lo que [aquí] se coteja son las materias decidendum tanto en el proceso anterior (en este caso ejecutivo) frente a la del proceso ulterior (en este caso declarativo). Y de ahí se concluirá si la materia del proceso ulterior (en este caso abuso del derecho) fue juzgado o está contenida dentro del juzgamiento anterior. Y claramente se observa que No , pues en el ejecutivo se está frente títulos ejecutivos y que, en el caso de títulos valores, están regidos por su literalidad, juzgándose allí (como excepciones) las obligaciones surgidas aún de un negocio causal; mientras que en el ABUSO DEL DERECHO se juzga como (acción) la conducta extralimitada, en este caso
están regidos por su literalidad, juzgándose allí (como excepciones) las obligaciones surgidas aún de un negocio causal; mientras que en el ABUSO DEL DERECHO se juzga como (acción) la conducta extralimitada, en este caso de una sociedad comercial que vulnerando la ley que rige su constitución y nacimiento legalmente válido asumió conduc tas ilegales, fraudulentas ya abusivas, que requieren que la judicatura intervenga para su SANCIÓN. Y de paso con esta responsabilidad repare los daños causales considerados para la causa marginales como lo indicó la jurisprudencia. 5. La sentencia aquí dictada, para poder declarar COSA JUZGADA deb [ió] mostrar y demostrar que la FIGURA DEL ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR ya fue decidida en la sentencia ejecutiva, o que se deriva de un acto procesal distinto producido en el ejecutivo. Cosa que no lo hizo. 6. (…) [la pasiva] invocó como excepción: ‘LA COSA JUZGADA ’, pero no indicó en donde fue decidida la causa de ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR por parte del juez de proceso ejecutivo. Tampoco, se indica que providencia se le asigna la condición COSA JUZGADA; y afirma: ‘… nos encontramos frente a unas pretensiones que pretenden revivir un debate ya agotado dentro del proceso mencionado y allegado a la demanda…’; pero al revisar las pretensiones de la demanda, en ninguna parte se pide que se reabra el proceso ejecutivo, pues esto nos sería del resorte de la alegación de
ya agotado dentro del proceso mencionado y allegado a la demanda…’; pero al revisar las pretensiones de la demanda, en ninguna parte se pide que se reabra el proceso ejecutivo, pues esto nos sería del resorte de la alegación de abuso de derecho a litigar. Y en su conclusión dice: ‘… el deber de verificaciónVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 9
que entraña la cosa juzgada exige hallar en la sentencia pasada cuestiones que ciertamente constituyen materia del fallo, ya que en ellas se encuentra su fuerza vinculante, pues se trata de una cuestión totalmente decidida dentro del proceso ejecutivo ’ (…). 7. (…) la sentencia de primera instancia (…) tampoco hace referencia a la condición fáctica que se tiene en cuenta para declarar la COSA JUZGADA , pues ésta no puede construir sólo desde un discurso jurídico, sino a que efectivamente en este caso, el ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR quedó subsumido en las actuaciones, puntualmente indicadas, del proceso ejecutivo que aquí se trajo por la demandada, para su cotejo. 8. Las conductas ABUSIVAS Y FRAUDULENTAS indicadas como base de la ACCIÓN DE ABUSO DEL DERECHO no son materia de EXCEPCIÓN respecto de los títulos ejecutivos como tales. (…) Ellos constituyen base de una ACCIÓN DECLARATIVA INDEPENDIENTE que fue la que se invocó en este proceso.”
2. A su turno, la encartada , al pronunciarse frente a la s argumentaciones esgrimidas por su contraparte, llam ó la atención en
DECLARATIVA INDEPENDIENTE que fue la que se invocó en este proceso.”
2. A su turno, la encartada , al pronunciarse frente a la s argumentaciones esgrimidas por su contraparte, llam ó la atención en que “[e]l fallo proferido por el señor Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, no declaró probada la cosa juzgada, su sustento fue amplio y claro para concluir
[la] no proba [nza de] la excepción de cosa juzgada ”. As imismo, puso de presente que el abuso denunciado no se demostró ; por el contrario , aparece acreditado que 4 de las 6 letras de cambio fueron creadas y giradas al portador, sin alteraciones en su contenido.
Al concluir, precisó que lo solicitado en el pr esente asunto, también fue alegado ante el juez de ejecución , quien lo denegó, y que lo esbozado en el recurso de impugnación no tiene nada que ver con lo manifestado por el funcionario de cognición.
IV. CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y a l no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo frente a la sentencia de primer grado, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los
circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo frente a la sentencia de primer grado, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, quedando al margenVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 10
del escrutinio de este Tribunal lo atañedero a que el aquí demandante, en su condición de ejecutado, fue debidamente notificado en la exacción judicial adelantada en su contra, y, pese a tal enteramiento, no propuso excepciones, punto cardinal del fallo increpado con el que el a quo concluyó que el trámite compulsivo era el escenario natural para zanjar la discusión traída al presente debate.
2. Clarificado lo anterior, en el caso en ciernes se tiene que el funcionario de cognición desestimó las pretensiones indemnizatorias incoadas, al hallar acreditado que la notificación de Álvaro Quintero Torres, dentro de la ejecución seguida en su contra, se efectuó en debida forma , y que éste , en su oportunidad, no dio contestación al pliego iniciático. De ahí que, con apoyatura en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su actitud silente le impedía invocar, en acción declarativa, los hechos que pudo haber alegado como medios de enervación en el litigio ejecutivo; máxime cuando tal omisión, en el marco de la responsabilidad civil, se constituía en una culpa exclusiva de la víctima. Disertaciones motivacionales rebatidas por el promotor de
enervación en el litigio ejecutivo; máxime cuando tal omisión, en el marco de la responsabilidad civil, se constituía en una culpa exclusiva de la víctima. Disertaciones motivacionales rebatidas por el promotor de esta contienda, tras argüir cardinalmente que i) el abuso del derecho a litigar es una acción independiente no susceptible de implorar como excepción; ii) los hechos materia del declarativo de marras no podían aducirse al interior del compulsivo mediante la proposición de excepciones; y iii) la no estru cturación de la cosa juzgada, que, a su juicio, el fallador tuvo por probada.
3. Delimitado de esta forma la médula de la controversia, comporta recordar que la Sala de Casación Civil ha sostenido que “(…) cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado l a teoría del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a tr [avés] de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- ElVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA
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temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- ElVerbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 11
perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.”2
3.1. Partiendo de estas breves nociones jurisprudenciales, si bien esta estirpe de reclamaciones ind emnizatorias requiere n ser deprecadas mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual se caracteriza por ser autónoma, independiente y no accesoriaa fin de que el interesado demuestre el comportamiento antijurídico, el perjuicio padecido y el vínculo causal entre estos dos aspectos - en el caso en concreto se alcanza a colegir que la facticida d en que se soportó el petitum debió alegarse como excepciones en el decurso de la ejecución seguida en contra del actor Álvaro Quintero Torres , si en cuenta se tiene que, a voces de l reciente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser , amén de que quedaría al talante del ejecutado optar