TSDJ BOG SC - 110013103017202000071 01-(21-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103017202000071 01-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 12 de marzo –Aviso No. 8 y se aprobó en Sala de la fecha)
Proceso: Verbal Radicado: 110013103017202000071 01
Demandantes: Rempower Solutions RH S.A.S.
Demandado: Canacol Energy Colombia S.A.S.
Asunto: Apelación de sentencia
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá1.
2. ANTECEDENTES
1. Según la demanda2, la sociedad Rempower Solutions RH S.A.S, promovió juicio verbal contra Canacol Energy Colombia S.A.S, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de marzo de 2023. 2 Folios 1 a 58, Archivo 003CuadernoPrincipalFolio360a418, carpeta primera instancia, expediente 110013103017202000071 01.Rad. N° 110013103017202000071 01
2Rad. N° 110013103017202000071 01
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2Rad. N° 110013103017202000071 01
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Como sustento de las anteriores pretensiones, relat ó la convocante en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico:
2.1. Que, el 29 de junio de 2012, entre la demandante y la demandada, se celebró el contrato No. CEC -095-2012, con el fin de satisfacer el servicio de « autogeneración de energía eléctrica » para el Campo Rancho Hermoso, ubicado en Casanare, el cual tendría vigencia por seis años, contados a partir del 29 de junio de esa anualidad.
2.2. Que, entre las obligaciones de la demandada, se encontraba «poner a disposición del proceso de cogeneración en forma oportuna y sin costo alguno, el gas natural combustible residual seco, gas propano, GLP»; sin embargo, no entregó la totalidad de ese elemento, con el fin de garantizar la producción total de la energía requerida por el mentado predio.
2.3. Que, el 30 de mayo de 2013, suscribieron el primer otro sí, con el fin de a) «reducir la cantidad de MW señalada para la disponibilidad de energía eléctrica mínima garantizada», así como b) fijar nuevas condiciones acerca de las tarifas; el 24 de julio postrero, convinieron el segundo, relativo a la c) ampliación de la fecha de entrega de lasRad. N° 110013103017202000071 01
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condiciones acerca de las tarifas; el 24 de julio postrero, convinieron el segundo, relativo a la c) ampliación de la fecha de entrega de lasRad. N° 110013103017202000071 01
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cantidades de energía establecidas en el Anexo A y, a la d) regulación de las tarifas, de nuevo ; el 1° de septiembre siguiente, el tercero, consistente en la modificación de los numerales 2 y 3 de la cláusula 3.1. denominada «Tarifas a pagar»; y, el 3 de noviembre ulterior, se suscribió el último de los otrosíes, con el fin de e) modificar la vigencia del contrato inicial, adicionándolo un año más y f) reemplazar la cláusula 3ª , que estatuía lo concerniente a las « Tarifas de operación por disponibilidad garantizada».
2.4. Que, «[l]a determinación de las necesidades de energía por parte de Canacol en el contrato No. CEC -095-2012, correspondieron a la construcción de un Centro de Generación de 10MW/h en donde Rempower Solutions RH S.A.S. realizó una inversión en equipos moto generadores de $5.940.000 USD a través del contrato de Lehing No. 999652 con Bancolombia Panamá, así mismo s e realizó una inversión en infraestructura civil y eléctrica de 8.502.899.111 COP, es decir, que Rempower realizó una inversión de 24.837.899.111 (con una TRM de 2750) más los costos de financiación del Leasing para un centro de generación de 1OMW/h».
2.5. Que, los ingresos estimados por las partes al celebrar el
- más los costos de financiación del Leasing para un centro de generación de 1OMW/h».
2.5. Que, los ingresos estimados por las partes al celebrar el mentado convenio, ascendían a $55.283’999.400; sin embargo, durante los 6 años de vigencia del contrato, tan solo facturaron $24.102’152.929, «lo cual es indicativo de una necesidad determinada por Canacol en forma desproporcionada con la realidad de la ejecución contractual, respalda[da] (…) en que la capacidad de la planta sólo fue ocupada en un 10%».
2.6. Que, durante el término de duración del pacto, tuvo que atravesar por distintas dificultades, tales como la falta de suministro de gas, mengua en la tarifa de remuneración, disminución de las cantidades de energía consumida, eliminación del cargo por infraestructura y suspensión intempestiva del consumo de energía.Rad. N° 110013103017202000071 01
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2.7. Que, la convocada, el 30 de junio de 2017 , incumplió con la cláusula 1ª del contrato, al escoger un nuevo contratista para la generación de energía del mentado inmueble, máxime porque « no suministró la totalidad de combustible para abastecer las necesidades del Campo Rancho Hermoso, y no asignó la totalidad de la generación de energía a [la demandante] (…) ocasionando un gran perjuicio debido a la alta inversión que realizó (…)».
3. ACONTECER PROCESAL
3.1. La demanda se presentó el 1 3 de febrero de 2020 3, siendo
a la alta inversión que realizó (…)».
3. ACONTECER PROCESAL
3.1. La demanda se presentó el 1 3 de febrero de 2020 3, siendo inadmitida por auto calendado 25 de febrero siguiente4, para que se i) indicara el domicilio de las partes y se ii) aportara copia de la demanda y sus anexos para los traslados, tanta física como en medio electrónico. Subsanados los yerros, se dispuso su admisión en proveído de 13 de marzo de 2020 5, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley.
3.2. Notificada en debida forma esa decisión, la sociedad convocada, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando las excepciones de mérito que denominó «el contrato es ley para las partes »; «mora en los contratos bilaterales»; «pacto de preferencia»; «pacto de cláusula de exclusividad»; «ejecución de buena fe»; «prescripción» y, la genérica6.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bajo el amparo de lo contemplado en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, el 5 de febrero de 2024, por escrito, el juez de primer grado desató la instancia, declarando probada la primera de la s excepciones aludidas en líneas precedentes
3 Folio 98, archivo 01EscritoDemanda.pdf, carpeta PrimeraInstancia, exp. 110013103040202200270 01. 4 Archivo 02AutoAdmiteDemanda 20220808.pdf, ejusdem.
3 Folio 98, archivo 01EscritoDemanda.pdf, carpeta PrimeraInstancia, exp. 110013103040202200270 01. 4 Archivo 02AutoAdmiteDemanda 20220808.pdf, ejusdem. 5 Folio 4, archivo 005CuadernoPrincipalFolio420a442.pdf, ejusdem. 6 Folio 1 a 27, archivo 007CuadernoPrincipalFolio444a485.pdf, ejusdemRad. N° 110013103017202000071 01
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y, por contera, negó las pretensiones instadas, condenando en costas a la parte demandante.
Para arribar a esa determinación, empez ó por señalar que el según lo narrado por la parte demandante, el presunto incumplimiento contractual demandado, recae sobre 4 puntos específicos, a saber:
1. No entregar el combustible para la generación de energía.
2. No requerir energía para el funcionamien to del Rancho Campo
Hermoso.
3. No pagar la tarifa establecida en la cláusula tercera y el otrosí Nº.
4.
4. Requerir a terceros para la generación de la totalidad de la energía eléctrica.
Así entonces, para resolver esas cuatro matrices, trajo a colación cada uno de los apartes del contrato inicial, así como de los otrosíes, en lo correspondiente, estableciendo que no existe el incumplimiento alegado por la parte demandante, porque:
En torno a la supuesta exclusividad (punto #4), dijo que « el norte ético de los procesos es la lealtad de las partes con el conflicto que los ocupa. En ese sentido, se observa de manera gratificante que el
En torno a la supuesta exclusividad (punto #4), dijo que « el norte ético de los procesos es la lealtad de las partes con el conflicto que los ocupa. En ese sentido, se observa de manera gratificante que el abogado del demandante en la vista pública del 15 de julio de 2022, puso a consideración en la fijación del litigo como la no exclusividad como hecho demostrado. Tal propuesta fue motivada, de conformidad por lo expresado por el profesional del derecho, con ocasión de las respuestas dadas en los interrogatorios de parte practicados a los respectivos representantes legales. En ese orden, la abogada del extremo pasivo estuvo de acuerdo con la fijación propuesta por su homologo, de tal suerte que el efecto propio es excluir del debate probatorio si en el contrato suscrito entre las partes tenía una connotación de exclusividad. Desde esa perspectiva, comoquiera que se fijó como cierto la no exclusividad, la pretensión sexta debe ser denegada.Rad. N° 110013103017202000071 01
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Ello, por cuanto resulta intrascendente analizar la intervención de terceros en la generación de energía como causal de incumplimiento, cuando ya se tuvo pro demostrado la inexistencia de tal obligación» (resalta la Sala).
Por otro lado, en lo tocante con el ítem 2, puso de presente que de «los términos originales del contrato correspondían a un contrato ‘take or pay’, en el cual se pactó una tarifa por consumo mínimo garantizado. Ahora bien, el 30 de mayo de 2013, durante la ejecución del contrato, se celebró el otrosí n°.1», en cuya cláusula primera se pactó, que luego del
or pay’, en el cual se pactó una tarifa por consumo mínimo garantizado. Ahora bien, el 30 de mayo de 2013, durante la ejecución del contrato, se celebró el otrosí n°.1», en cuya cláusula primera se pactó, que luego del 30 de junio de 2016, el denominado «consumo mínimo garantizado», se convertiría en consumo «interrumpible».
Acerca del interrogante #1 , relacionado íntimamente con el #3 , estableció que « con la suscripción del otrosí nº. 4, la redacción de la cláusula tercera del contrato original varió. Nótese, que en armonía con lo expuesto sobre el otrosí n°. 1, el criterio del negocio jurídico cambio de naturaleza. En efecto, pasó de ser una operación por consumo mínimo garantizado a una operación por disponibilidad garantizada. En otras palabras, Canacol no debía consumir una determinada cantidad de energía, sino que Rempower debía tener la disponibilidad que en su momento se requiriera »; que, entonces, « se tiene un cambio en la modalidad del contrato, en que para la fecha en la que se aduce el incumplimiento del contrato - 30 de junio de 2017 a 29 de junio de 2018-, se pasó de ‘take or pay’ a ‘take and pay’. Es decir, Canacol solo se obligaba a pagar lo que efectivamente se consumió».
Colorario, ultimó que «[e] n el presente asunto no se configuró una responsabilidad contractual en cabeza de Ca nacol Energy Colombia S.A.S., en la medida que las cláusulas que la parte actora estimó vulneradas no fueron adecuadamente interpretadas.Rad. N° 110013103017202000071 01
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S.A.S., en la medida que las cláusulas que la parte actora estimó vulneradas no fueron adecuadamente interpretadas.Rad. N° 110013103017202000071 01
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De tal suerte que los comportamientos que presuntamente violaban el pacto entre las partes, se basaron en una situación que no se acompasa a la lectura sistemática del contrato СЕС-095 de 2012 y sus documentos modificatorios. Nótese que la conducta de la demandada entre el 30 de junio de 2017 y 29 de junio de 2018 se ajustó a las modificaciones realizadas al contrato.
Entre ellas se pone de presente las tres modificaciones esenciales que sufrió el negocio jurídico i. -) es un contrato no exclusivo, ii. -) es de operación por disponibilidad garantizada y iii. -) bajo la modalidad take and pay". Por lo que, Canacol Energy Colombia S.A.S. actúo de manera legítima, de acuerdo con los presupuestos contractuales»7.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia8, bajo los siguientes lineamientos:
- Se queja de la valoración e interpretación que el juez a quo realizó de los medios de convicción recaudados, así como del contrato base de las súplicas, abstrayéndose, dice, de las reglas de la sana crítica y la experiencia, desconociendo así, lo dispuesto en los cánones 176 del Código General del Proceso,1603 y 1618 a 1624 del Código Civil, así como el 871 del Código de Comercio.
- Para explicar lo anterior, hace una lista de los hechos que según
cánones 176 del Código General del Proceso,1603 y 1618 a 1624 del Código Civil, así como el 871 del Código de Comercio.
- Para explicar lo anterior, hace una lista de los hechos que según su criterio están probados dentro de la contienda, y los pone en contraposición de la decisión confutada, labor de las que extrae los siguientes interrogantes: «¿por qué en ninguno de los cu atro (4) otrosí modificatorios del Contrato СЕС 095-2012, celebrados durante su vigencia, se modificó el OBJETO DEL CONTRATO ? ¿Qué compañía estaría dispuesta a realizar una inversión
7 Folios 8 a 26, archivo 013CaudernoOPrincipalFolios622a661.pdf, ibídem. 8 07SustentacionRecurso.pdf, cuaderno Tribunal, exp. 110013103040202200270 01.Rad. N° 110013103017202000071 01
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multimillonaria (aproximadamente 24 mil millones de pesos) en la construcción, puesta en operación, mantenimiento y funcionamiento de una planta de generación de energía para, posterior a tener la proyección y expectativa de explotación en favor de un único cliente (CANACOL), dejarla parada por un lapso de por lo menos un año ( 30 de junio de 2017 al 29 de junio de 2018), sin que este consuma ni cancele una contraprestación económica?»
- Alega, que « resulta completamente alejado de las reglas del sentido común, la sana crítica, la experiencia y la lógica que el juzgador de primera instancia determine que la interpretación correcta del contrato, cuya vigencia era de seis años entre el 29
sentido común, la sana crítica, la experiencia y la lógica que el juzgador de primera instancia determine que la interpretación correcta del contrato, cuya vigencia era de seis años entre el 29 de junio de 2012 y el 29 de junio de 2018, estableciendo que el único obligado en esa relación contractual, en el último año de vigencia del contrato, sea Rempower Solutions RH S.A.S., que, al capricho de Canacol, quede la posibilidad de consumir o no la energía, y que quede al arbitrio de Canacol asignarle el objeto contractual a un tercero; máxime cuando Rempower realizó la inversión en un centro de generación de aproximadamente 24.000 millones de pesos cuyo único usuario (cliente) es Canacol, pues el centro de generación se encuentra construido en una zona rural a 80 km de la ciudad de Yopal en la vereda Rancho Hermoso, y solo lo podía usar Canacol.
En concomitancia, alegó, en últimas, que se constituye en un incumplimiento, el hecho que Canacol no hubiere suministrado «el combustible requerido para la generación de la energía eléctrica entre el 1 de junio de 2017 al 29 de junio de 2018».
- Que, en conclusión « resulta a todas luces irracional, desproporcionada, alejada de la realidad y de las reglas de la experiencia la interpretación del Juez de primera instancia respecto del Contrato CEC 095 -2012, toda vez que desconoceRad. N° 110013103017202000071 01
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abiertamente lo evidente, q ue éste es un Contrato bilateral, oneroso y conmutativo».
6. RÉPLICA
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abiertamente lo evidente, q ue éste es un Contrato bilateral, oneroso y conmutativo».
6. RÉPLICA
Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar, en síntesis, lo siguiente:
«[e]n la sentencia de primera instancia la valoración de las pruebas se hizo cumpliendo con los requisitos del artículo 176 del CGP. El juez tuvo en cuenta el material probatorio en su totalidad al momento de proferir sentencia. Tan es así, que se pronunció en repetidas ocasiones acerca de su valoración de las mismas y los sucesos que las partes admitieron como hechos probados. Un ejemplo de lo anterior, es el análisis de la presunta exclusividad alegada por Rempower al manifestar en la demanda y la apelación que es un “incumplimiento contractual y una falta a la buena fe” que CECSAS contrate “a un tercero para generar energía en el Campo Rancho Hermoso”. El juez de primera instancia en su análisis - basado en las reglas de la sana crítica y la experienciaaprecia que Rempower el 15 de julio de 2022 , admite en la fijación d el litigio la ausencia de exclusividad como un hecho probado.
Del mismo modo, en las declaraciones e interrogatorios de parte de los representantes legales de las compañías se probó la inexistencia de exclusividad en el Contrato CEC 095 -2012 (De ahora en adelante el “Contrato”).
Por lo anterior, el juez determinó que la contratación de terceros para la “generación de energía” no es una causal de incumplimiento por parte de CECSAS.
“Contrato”).
Por lo anterior, el juez determinó que la contratación de terceros para la “generación de energía” no es una causal de incumplimiento por parte de CECSAS.
Adicionalmente, fue tan juicioso el análisis probatorio del juez que se refirió a todas las pruebas testimoniales practicadas: debido a que el debate sobre los presuntos incumplimientos contractuales por parte de CECSAS estaban basados en un punto de derec ho, los testimonios de William Charry y Diego Castro no eran pertinentes para demostrar hechos del Contrato. Del mismo modo, la testigo Mery Parra no podía dar testimonio directo del Contrato, pues admitió no haberlo leído a cabalidad. Por otro lado, menci ona que el testimonio de José Mayuza permitió demostrar hechos del proceso de negociación del Contrato y sus otrosíes, pues le constan los términos negociales. Todas las pruebasRad. N° 110013103017202000071 01
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anteriormente mencionadas fueron analizadas en cumplimiento del artículo 176 d el CGP y el juez de primera instancia expuso en su providencia el mérito que le asignó a dichas pruebas»9.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
7.1. Competencia.
Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran sati sfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
7.2. Problema jurídico.
y 328 ibídem. Además, se encuentran sati sfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
7.2. Problema jurídico.
Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual, derivada del «Contrato No. CEC -095-2012 para la autogeneración de energía eléctrica bajo un proceso de cogeneración»; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que , luego de declarar probada la excepción nombrada «el contrat o es ley para las partes », negó las pretensiones instadas, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada.
7.3. Marco conceptual.
Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos.
9 11DescorreTrasaldoRecursoApelacion.pdf, ejusdem.Rad. N° 110013103017202000071 01
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Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine - constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa».
Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues « el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionado s con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»10.
Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción ; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008,
que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01.Rad. N° 110013103017202000071 01
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Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este último -contratante cumplido - a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor -contratante incumplidola indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. 7.4. Caso concreto.
7.4.1. Refulge nítido que las censuras de la parte demandante, gravitan alrededor de una situación específica: la indebida interpretación que, a voces de la sociedad convocante, el a quo realizó del contrato base de las súplicas 11, junto con sus 4 otrosíes , punto este entremezclado con la defectuosa valoración probatoria de la que también se duele dicho extremo de la litis.
Pues bien, acerca de la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3047 de 2018, expuso lo siguiente:
«2.4. La interpretación del contrato.
La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en
«2.4. La interpretación del contrato.
La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias , o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.
11 «Contrato No. CEC -095-2012 para la autogeneración de energía eléctrica bajo un proceso de cogeneración», militante en el archivo CEC-095-2012 REMPOWER VERSION FINAL FIRMADA .pdf, carpeta 006CuadernoPrincipalFolio443, cuaderno primera instancia, exp. 11001310301720200007101.Rad. N° 110013103017202000071 01
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En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.
Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre
general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.
Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, en la que sostuvo:
«Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.
En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, po sición, situación, conocimiento,
palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, po sición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuentaRad. N° 110013103017202000071 01
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que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el cont rario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».
A fin de desarrollar de manera técnica la labor de interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores con posible incidencia en la concreción de la voluntad contractual y adiciona lmente se advierte, que propician un escenario con mayores posibilidades para su control, verbi gracia, en el ámbito del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia (…)» (negrilla fuera del texto original).
Y acerca de la autonomía de los jueces de instancia para realizar
hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia (…)» (negrilla fuera del texto original).
Y acerca de la autonomía de los jueces de instancia para realizar la labor hermenéutica respecto del contrato, en el mismo pronunciamiento traído a colación, esa Corporación memoró los fallos CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.° 2001 -00855-01 y CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504, así:
«[…] la interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]»
(…)
«En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector - es tarea confiada a la ‘[…] cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por laRad. N° 110013103017202000071 01
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cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error
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cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).
Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otr