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TSDJ BOG SC - 110013103018-2004-00434-01-(02-10-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018-2004-00434-01-(02-10-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103018-2004-00434-01 (t. 3 f. 228 exp. 2778)

Demandante: John Jairo Gil Jiménez

Demandado: Tierras Siembras y Ganados E.A.T.

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación de auto Estudiado y aprobado en Sala de 1 de octubre de 2008

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de John Jairo Gil Jiménez contra Tierras Siembras y Ganados E.A.T. Antecedentes

1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la solicitud formulada por el ejecutante para que se reconociera como litisconsortes cuasi-necesarios del ejecutado a Mónica Patricia Zerrate Torres, Julio César Alzate Serna y Gabriel Cárdenas Ovies. Adujo el juzgado que esa citación no procede en los procesos ejecutivos.

2. El ejecutante formuló reposición y en subsidio apelación, alegando que el objetivo de su solicitud es que se declare que los citados son solidarios con la demandada Tierras Siembras y Ganados E.A.T., por la calidad de asociados que ostentan en relación con ella y

alegando que el objetivo de su solicitud es que se declare que los citados son solidarios con la demandada Tierras Siembras y Ganados E.A.T., por la calidad de asociados que ostentan en relación con ella y así lograr la satisfacción de la prestación dineraria que aquí se persigue, litisconsorcio cuasi-necesario que sustenta en doctrina que invoca, según la cual en tratándose de juicios ejecutivos se puede presentar la figura jurídica porque es frecuente que solo se ejecute a un solo de los deudores solidarios, sin que tal circunstancia evite que cualquiera de los no vinculados pueda hacerse parte en el proceso,TSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 2 como en el caso, donde se exige la citación de los socios que integran la demandada.

3. Insistida la providencia por el a quo, fue concedida la apelación.

Consideraciones

1. Desde el exordio se atisba la confirmación del auto censurado, dado que la pretensión para que Mónica Patricia Zerrate Torres, Julio César Alzate Serna y Gabriel Cárdenas Ovies, sean vinculados como litisconsortes cuasi-necesarios de la entidad ejecutada por ser deudores solidarios en la obligación demandada, no puede aceptarse, pues con independencia de la relación sustancial que en ese sentido invoca el ejecutante, no es factible hacerla valer a través de la referida forma de intervención procesal por el aspecto pasivo, pues de esa manera no tiene cabida en el proceso ejecutivo.

invoca el ejecutante, no es factible hacerla valer a través de la referida forma de intervención procesal por el aspecto pasivo, pues de esa manera no tiene cabida en el proceso ejecutivo.

2. El litisconsorcio, término que significa comunidad o comunión de suerte dentro de una litis ( litis-consortium), es una especie de pluralidad de partes en los procesos, según la cual una de ellas, o ambas, se forma por varias personas que tienen intereses comunes, como pretensiones, defensas, pruebas, entre otras cosas, respecto de la sentencia que habrá de proferirse, la cual puede afectarlos favorable o desfavorablemente, y se denomina litisconsorcio activo cuando son varios los demandantes, pasivo si son varios los demandados, o mixto si la pluralidad concurre en ambas partes.

Como forma de intervención procesal, en un comienzo el litisconsorcio se clasificó en facultativo o voluntario y necesario, y luego se dio paso al denominado cuasi necesario. El litisconsorcio facultativo o voluntario ocurre cuando varios interesados, que pueden actuar separadamente, a voluntad presentan su demanda en forma conjunta, en tratándose del activo, o cuando se dirige contra una o varias de las personas que a su vez tienen comunidad de intereses en la relación jurídica respectiva, de referirse al pasivo, o por voluntad de los terceros con interés en un proceso, cuya sentencia puede afectarlos, intervenir al lado de una de las

comunidad de intereses en la relación jurídica respectiva, de referirse al pasivo, o por voluntad de los terceros con interés en un proceso, cuya sentencia puede afectarlos, intervenir al lado de una de las partes. Esta forma de intervención procesal no es forzosa y laTSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 3 sentencia, en el mismo proceso o dentro de otro, puede ser diferente para los distintos litisconsortes, motivo por el que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil prevé que "los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". Un ejemplo de esta forma de intervención es cuando varios damnificados de un mismo hecho causante de responsabilidad, demandan conjuntamente sus indemnizaciones. En cambio, el litisconsorcio es necesario, de acuerdo con los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme e inescindible frente a los sujetos o partes de la relación jurídica sustancial objeto de debate, que también es inescindible, y por ese motivo es necesario que todos conformen una de las partes del proceso, o ambas, vale decir, cuando se requiere forzosamente la presencia de todas las personas titulares o partes de la relación jurídica respectiva, de tal manera que estando ausente alguno hácese imposible decidir de mérito sobre el particular, porque la situación de dichos partícipes es inseparable. Así, cuando

se requiere forzosamente la presencia de todas las personas titulares o partes de la relación jurídica respectiva, de tal manera que estando ausente alguno hácese imposible decidir de mérito sobre el particular, porque la situación de dichos partícipes es inseparable. Así, cuando se demanda la resolución o nulidad de un contrato, deben concurrir a la litis todas las partes de ese negocio, o cuando se instaura acción divisoria de bien común (actio communi dividundo) deben vincularse todos los comuneros (art. 467 C. de P. C).

3. A su vez, el litisconsorcio cuasi necesario, cuyo fundamento normativo es visto por algunos en el inciso tercero del artículo 52 del estatuto procesal civil, comparte algo de cada uno de las anteriores formas de litisconsorcio. Acontece en los eventos en que la comunión de intereses está dada por una relación jurídico-sustancial indivisible o ligada como coparticipación, así como la extensión de los efectos de la sentencia a todos, aspecto que es propio del litisconsorcio necesario, a pesar de lo cual no es forzoso que comparezcan como parte procesal todos los partícipes de dicha relación, pues con la intervención de uno sólo es suficiente para que pueda haber sentencia de mérito, ángulo que se asimila al litisconsorcio facultativo. Sin embargo, aunque no es forzosa la comparecencia de

intervención de uno sólo es suficiente para que pueda haber sentencia de mérito, ángulo que se asimila al litisconsorcio facultativo. Sin embargo, aunque no es forzosa la comparecencia de todos los litisconsortes, la estrecha comunidad de intereses en laTSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 4 relación sustantiva, así como los efectos unitarios de la sentencia, hace aconsejable la asistencia conjunta en la litis para conveniencia en lo procesal y lo sustancial. Es propio del litisconsorcio cuasi necesario que los efectos de la sentencia se extienden a todos, de acuerdo con la regulación legal respectiva, y así se deriva del citado artículo 52 del estatuto procesal civil, cuyo inciso tercero prevé que pueden "intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso". Así ocurre, por ejemplo, con la solidaridad que prevé entre arrendadores y arrendatarios de vivienda urbana el artículo 7 de la ley 820 de 2003, cuyo inciso 1° establece: "los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias,

ley 820 de 2003, cuyo inciso 1° establece: "los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa".

4. Naturalmente, bien sea que se considere el litisconsorcio cuasi necesario con fundamento legal en el citado segmento del artículo 52 del CPC, o que no tiene una clara regulación normativa, lo cierto es que resulta improcedente en los procesos ejecutivos para vincular a varios obligados con un cobro forzado, y por eso no tiene cabida en este caso, pues la manera para hacer efectiva la solidaridad pasiva en un proceso ejecutivo no es a través de esta intervención litisconsorcial, donde un codeudor, o es ejecutado, o no es ejecutado.

Si lo es, solamente a él se le extienden los efectos del proceso de cobro forzado y su sentencia, y si no lo es, no hay cómo comprender que se le pueden extender dichos efectos. Si bien las relaciones surgidas entre los deudores solidarios de una obligación pueden dar lugar a alguna forma de consorcio litigioso, no aparece claro que para exigírsele por vía forzada el cobro de laTSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 5 obligación, tengan que ser vinculados como litisconsortes cuasi necesarios, y por eso esta forma de intervención procesal no resulta

obligación, tengan que ser vinculados como litisconsortes cuasi necesarios, y por eso esta forma de intervención procesal no resulta aplicable así de simple en los procesos ejecutivos. Acaso por esas dificultades, cumple agregar, el aludido artículo 52 limita la intervención adhesiva y litisconsorcial para "los procesos de conocimiento" (inciso 4°), vale decir, de carácter declarativo, mas no para proceso ejecutivo, restricción que, como explicaba Hernando Morales Molina, "se basa en que los efectos jurídicos de la sentencia afectan al interviniente, lo que no puede ocurrir en dicho proceso -se refiere al ejecutivo-, que sólo puede trabarse entre acreedor y deudor de la obligación exigible..." (Curso de derecho procesal civil, parte general, Bogotá, editorial ABC, 1991, p. 253).

5. De ahí que, sin entrar en pormenores de la relación sustancial de solidaridad que invoca el ejecutante, no es factible hacerla valer en este proceso ejecutivo a través de la forma de intervención procesal del litisconsorcio cuasi necesario por el aspecto pasivo.

Y tan cierto es lo anterior que al pretender el ejecutante la vinculación en la forma aludida, se aventura con una serie de pretensiones que son más propias de un proceso declarativo, pues pide, entre otras cosas, que se reconozca como litisconsortes cuasi necesarios a los asociados de la empresa demanda dada su "responsabilidad solidaria

son más propias de un proceso declarativo, pues pide, entre otras cosas, que se reconozca como litisconsortes cuasi necesarios a los asociados de la empresa demanda dada su "responsabilidad solidaria e ilimitada"; "que se declare" que Tierras Siembras y Ganados Empresa Asociativa de Trabajo, es una entidad en que la responsabilidad de los asociados es de carácter solidario; que como consecuencia de varias declaraciones, como los anteriores, se declare y "se condene a los socios de Tierras Siembras y Ganados E.A.T. a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales" , para que puedan responder por dichas obligaciones con todo su patrimonio (folios 28 y ss. del cuaderno 2 de copias).

6. Tan peculiares pretensiones no pueden formularse en un proceso ejecutivo, porque este se circunscribe al cobro de una prestación expresa, clara y exigible, de manera que no se puede ventilar la existencia o no de determinada relación jurídica para que se le imparta certeza, en este caso que los tres citados son deudoresTSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 6 solidarios de la empresa ejecutada en estas diligencias, pues si el acreedor persigue la solidaridad en esa forma tiene la carga de hacerlo por la vía de un proceso declarativo, como el ordinario.

solidarios de la empresa ejecutada en estas diligencias, pues si el acreedor persigue la solidaridad en esa forma tiene la carga de hacerlo por la vía de un proceso declarativo, como el ordinario. Justamente, en los procesos declarativos la incertidumbre, duda o falta de reconocimiento del derecho invocado en la pretensión, amerita unas etapas plenarias de controversia jurídica y probatoria, para que al final, en la sentencia, se efectúe un estudio analítico de los hechos y el derecho, en aras de verificar si la pretensión se estructura, y si subsiste al ataque de las excepciones, si se proponen. Al paso que el proceso ejecutivo nace con base en un derecho que, en línea de principio, se presume cierto o reconocido (expreso, claro y exigible), ora directamente por el ejecutado o ya por la fuerza ejecutiva de algunos documentos que consagra la ley, cual ocurre, verbi gratia, con un título-valor. Por eso, el proceso ejecutivo se inicia con una orden de pago, y no es viable que el juez se aplique a un raciocinio más o menos complejo para estructurar la pretensión, sencillamente porque ya ese derecho está constituido desde el comienzo ( ab initio), solo que insatisfecho. Esa estructuración de la pretensión desde un comienzo explica que si el demandado propone excepciones, en la sentencia deba entrarse directamente a su análisis. Entonces, de atender la explicada disparidad estructural entre los

comienzo explica que si el demandado propone excepciones, en la sentencia deba entrarse directamente a su análisis. Entonces, de atender la explicada disparidad estructural entre los procesos declarativos y ejecutivos, debe concluirse que solamente en la sentencia de un proceso declarativo puede determinarse, luego de la controversia jurídico-fáctica respectiva y un análisis complejo, cuál sería la situación de los litisconsortes cuasi necesarios, y los efectos de la relación sustantiva de cara a la decisión correspondiente.

7. De manera que son suficientes los anteriores motivos para confirmar el auto apelado.

Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma el auto de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese.TSB - Sala Civil - exp. 18-2004-00434-01 7

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

CLARA INES MARQUEZ BULLA

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