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TSDJ BOG SC - 110013103018-2005-00555-01-(18-03-2010)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018-2005-00555-01-(18-03-2010)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Ref.: EJECUTIVO – Oposición a la diligencia de secuestro Radicación: 110013103018-2005-00555-01

De: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO DE

ACTIVOS IMPRODUCTIVOS BANCO COLPATRIA

Contra: MARÍA RUBIELA MONTOYA DE URUEÑA Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 17 de marzo de 2010.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los opositores contra el auto proferido en la audiencia de 13 de agosto de 2009 por la Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La ejecutada, mediante apoderado judicial constituido a este propósito, formuló oposición a la diligencia de secuestro respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 50 N 361937, practicada en la fecha de la referencia, arguyendo, por un lado, que el bien se encuentra afectado a vivienda familiar, lo que lo ubica “ fuera del comercio… por lo tanto no puede ser objeto de una medida preventiva de embargo y secuestro”, y por otro, porque el predio ya fue objeto de

similar medida por parte del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, D.C., con

ocasión de la sucesión del causante Jorge Enrique Urueña Cervera (q.e.p.d.), en apoyo de lo cual aportó en ese momento el folio de matrícula inmobiliaria # 50 C -1406086.

2. Corrido el traslado de esta resistencia al ejecutante, insistió en la práctica de la diligencia, tras lo cual, la Jueza negó la oposición, porque la posibilidad de que la demandada la formule no está prevista en el parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P. C., amén de que “ no se presente [sic] en calidad de poseedor, o de tenedor, en nombre del poseedor” ; añadió que el folio de matrícula aportado “ corresponde a uno diferente al del inmueble que nos ocupa” , razón que impide verificar si es cierto que ya fue objeto de otra cautela; y en cuanto a la afectación a unidad de vivienda familiar, adujo que “ esta figura juridica [sic] procede frente a otro tipo de situaciones de indole [sic] juridico [sic] pero no frente al caso que nos ocupq [sic] como quierq [sic] que el bien objeto de litis pisee [sic] unq [sic] hipoteca constituida a favor de la parte actora lo que constituye una garantia [sic] de tipo real, que prevalece frente a otras situaciones” , aunado a que el folio que se aportó durante el trámite no corresponde con el que fue objeto de la medida.JMBL Exp. # 110013103018-2005-00555-01 2

3. Lo así resuelto fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación. A este propósito, arguyó la opositora que la legitimación para formular esta pretensión la deriva de ser la cónyuge supérstite del aludido causante Urueña Cervera, añadió que “ por un lamentable error que reconocemos hemos qportado [sic] un certificado que corresponde a otro inmueble de la sucesión de que venimos hablando, pero se me acaba de confirmar via [sic] telefonica [sic] en mi oficina, que efectivamente [sic], este inmueble se encuentrq [sic] con afectacion [sic] as vivienda familiar…”, luego de lo cual insistió en la improcedencia de la medida, so pena de suscitar nulidad de la actuación, y manifestó “estamos en condiciones de aportar ese certificado de libertad en este mismo dia [sic] para que la distinguida Juez tenga prueba perfecta del hecho que de no rectificarse invalidaría esta diligencia”, con fundamento en lo cual solicitó suspender la audiencia.

4. La Jueza desestimó el recurso de reposición, negó la suspensión de la audiencia y concedió el recurso de apelación, que ahora es objeto de examen (fls. 130 y 131, por anverso y envés).

5. Mediante auto de 13 de noviembre de 2009 y con estribo en lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., el Juez comitente requirió a la parte recurrente para que suministre “ el certificado de tradición del inmueble que fue objeto de secuestro, con fecha de expedición no mayor a 30 días” (fl. 138, C. 1 copias), lo que fue cumplido (fls. 142 y 143, ibídem), luego de lo cual se dio trámite a la alzada.

objeto de secuestro, con fecha de expedición no mayor a 30 días” (fl. 138, C. 1 copias), lo que fue cumplido (fls. 142 y 143, ibídem), luego de lo cual se dio trámite a la alzada.

6. Ante esta Corporación, el apoderado de la demandada aportó, durante el traslado para sustentar la alzada, certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria # 50 N 361937, y reiteró su argumentación en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar, en virtud de la limitación al dominio de que el predio es objeto (fls. 4 a 7, C. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Liminarmente, precisa la Sala que, en principio, la ejecutada no está legitimada para formular esta oposición, desde luego, si el caso se analiza sólo a la luz del parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P. C.

2. En segundo lugar, es claro que al interesado en obtener un pronunciamiento jurisdiccional le corresponde acreditar ante el Juez los fundamentos fácticos de las normas que prevén el efecto jurídico que persigue, así lo establece el artículo 177 del C. de P. C., carga probatoria que no admite ser flexibilizada o atemperada con un criterio general, aplicable para todos los casos en que un sujeto formule oposición a la práctica de diligencias cautelares, sino que depende de las circunstancias fácticas del caso concreto.

3. Es así como para la Sala es claro que el presente asunto merece análisis detenido, en atención a los especiales intereses que protege la institución de la afectación a unidad de vivienda familiar, en razón de lo cual, el artículo 7 de la Ley 258 de 1996 prevé que “ los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos : 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción oJMBL Exp. # 110013103018-2005-00555-01 3 mejora de la vivienda” (se destaca), desde luego, estas excepciones solo son aplicables en el evento de que “ la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada”, según condicionamiento a la exequibilidad de la norma aludida, declarado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-664 de

19981 . Sobre esta institución, precisó el Alto Tribunal citado, al realizar el juicio abstracto de constitucionalidad, que: “… protege la propiedad elevada a la categoría de patrimonio familiar, en sí misma, en una evidente vinculación con el propósito constitucional de amparar a la familia en su legítimo interés de preservar una vivienda digna (arts. 5, 42 y 51 C.P.), y sin referencia al hecho de si el propietario es uno de los cónyuges o ambos, o a la circunstancia, para el efecto intrascendente, de si la familia se ha constituido

a partir de la unión libre -tan merecedora de protección como la nacida del matrimonio-, o de si quien constituye el gravamen es el viudo o la viuda, o la mujer cabeza de familia. “ La inembargabilidad cubre al inmueble respectivo frente a cualquier acreedor, en guarda y defensa del núcleo familiar como tal, aunque salvaguarda los derechos del acreedor hipotecario que, al momento de registrarse la hipoteca, no sabía que el bien iba a ser elevado a la condición de patrimonio inembargable. “ Salvo la excepción, entonces, está protegida la familia en su conjunto y no uno de los cónyuges contra el otro. (… énfasis actual, con subrayado)” 2 . Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su misión constitucional de unificar la jurisprudencia, puntualizó que “el bien sometido a afectación de vivienda, puede estar, previamente, hipotecado (num. 1º, art. 7), a diferencia del afectado a Patrimonio de Familia que no admite, de manera previa, gravamen de ese linaje, censos o anticresis (art. 3º Ley 70 de 1931; literal c, Art. 1º Decreto 2817 de 2006)…” (se enfatiza)3 . Y más adelante, en esa misma oportunidad, a propósito de las diferencias entre la afectación a unidad de vivienda familiar y la constitución de patrimonio de familia inembargable, doctrinó que “ relativamente a su existencia, las dos instituciones gozan de las siguientes características: a) uno y otra tornan inembargable el

inmueble; empero, en ambos eventos, si el bien es garantía de la acreencia adquirida con el fin exclusivo de su compra, deviene procedente la cautela. No obstante, en el caso de la afectación a vivienda, dada la posibilidad de gravar con hipoteca el bien raíz, previamente a su constitución, el embargo sí procede por cuenta de dicho crédito…” (subrayado ajeno al original)4 . Así las cosas, para resolver la oposición presentada, en este específico caso y de acuerdo con las circunstancias fácticas especiales que acontecen, constatadas por la Sala, era ineludible para la Jueza analizar la limitación al dominio alegada por la opositora, en conjunto con las demás normas aplicables al asunto y la hermenéutica auténtica relativa a las mismas5 , lo que no se hizo, razón por la cual,

1 C. Const., sent. C-664, 12-11-1998, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Ibídem, numeral § 3 de las consideraciones. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, sent. de 25-02-2009, exp. # 080013103001-2002-00433-01, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, numeral § 1.3.3.1 in fine de las consideraciones de la Corte. 4 Ibídem, numeral § 1.3.3.2. 5 Sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, que fue declarada exequible por la Corte

Constitucional, mediante sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, ésta fue condicionada, “(…) siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”.JMBL Exp. # 110013103018-2005-00555-01 4 en atención al carácter superior de los derechos protegidos por la institución de la afectación a unidad de vivienda familiar, se impone revocar el proveído objeto de recurso para, en su lugar, ordenar a la instancia a quo que, una vez examinada la prueba relativa a la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, resuelva la oposición en cuestión. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en la audiencia de 13 de agosto de 2009 por la Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, comisionada a propósito de la práctica de la diligencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, en su lugar, ORDENAR a éste que, una vez analizada la prueba referida, teniendo en cuenta las precisiones que anteceden, resuelva el asunto respecto del cual se ha hecho mérito. Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Ref.: 2005-00555-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Ref.: 2005-00555-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Ref.: 2005-00555-01

Cfr., C. Const., sent. C-820, 4-10-2006, M. P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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