TSDJ BOG SC - 110013103018-2009-00599-01-(21-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018-2009-00599-01-(21-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
Descriptor: PERTENCIA SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
PROCESO: ORDINARIO DE CODENSA S.A. CONTRA CONJUNTO
RESIDENCIAL SANTA CATALINA PROPIEDAD HORIZONTAL Y
PERSONAS INDETERMINADAS.
Radicación: 110013103018-2009-00599-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 22 del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós del Circuito de Descongestión, en reemplazo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario del Conjunto Residencial Santa Catalina Propiedad Horizontal y personas indeterminadas. ANTECEDENTES Por medio de apoderado legalmente constituido, la demandante solicitó declarar que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un segmento de un inmueble ubicado en la Calle 146 No. 11-62 de Bogotá, cuya ubicación y linderos fueron referidos en la demanda, en consecuencia se ordene la inscripción se
de energía eléctrica sobre un segmento de un inmueble ubicado en la Calle 146 No. 11-62 de Bogotá, cuya ubicación y linderos fueron referidos en la demanda, en consecuencia se ordene la inscripción se la sentencia en el folio correspondiente, y prevenga a la demandada2 para que se abstenga de realizar actos que hagan gravoso el ejercicio de la servidumbre y consienta las variaciones que sean necesarias para asegurar su ejercicio. En sustento de lo pedido expuso que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá suscribió la escritura pública 4610 de 23 de octubre de 1997, en la que aportó en especie a la demandante los bienes que integraban la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, los cuales comprendían la subestación eléctrica ubicada en la propiedad horizontal demandada. Adicionalmente expone que la prestación de servicio de energía eléctrica es un servicio público de interés general, que demanda la utilización de bienes ajenos en forma aérea, subterránea o superficial, e incluso la ocupación de inmuebles para la instalación de los elementos necesarios para su explotación, vigilancia y mantenimiento; también anotó que los predios sobre los cuales pasan las líneas respectivas están gravados con servidumbre, que debe ser respetada por los propietarios de aquellos debido a las razones de interés público que justifican el gravamen.
también anotó que los predios sobre los cuales pasan las líneas respectivas están gravados con servidumbre, que debe ser respetada por los propietarios de aquellos debido a las razones de interés público que justifican el gravamen. Así mismo, refiere que en el inmueble funciona una subestación de energía eléctrica de propiedad de la demandante, que ha sido explotada económicamente desde el 23 de octubre de 1997, mediante la realización de actos posesorios consistentes en la prestación del servicio de energía de eléctrica, los cuales han sido ejercidos de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad y bajo la anuencia de los propietarios del edificio demandado, por un término que excede los diez años establecidos para adquirir el dominio de las servidumbres continuas y aparentes por prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “confusión respecto al cómputo requerido para demandar la acción de prescripción extraordinaria”, “inexistencia de la obligación” , “ausencia de3 fundamentos de hecho y de derecho para que el demandante acceda al derecho de petición” , “ausencia de avalúo”, “indemnización a que tiene derecho mi representada en caso de ser declarada la servidumbre” , y “ausencia de poder para actuar en el proceso ordinario de pertenencia o
derecho de petición” , “ausencia de avalúo”, “indemnización a que tiene derecho mi representada en caso de ser declarada la servidumbre” , y “ausencia de poder para actuar en el proceso ordinario de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica”.
3. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica ejercida sobre la zona común objeto del litigio, declaró la infundabilidad de las excepciones de mérito, ordenó la inscripción de la sentencia y la cancelación del registro de la demanda, reconoció a favor de la comunidad la suma de $44.986.227.oo a título de indemnización por la imposición del gravamen, y ordenó a la demandada abstenerse de realizar actos que perturben su ejercicio y consentir las variaciones que deban introducirse por la presencia de nuevas circunstancias.
Estimó el juzgador que la servidumbre de conducción de energía eléctrica objeto del proceso es susceptible de adquirirse por prescripción, pues la misma es continúa, aparente y ha sido poseída por un término superior al exigido para la operancia de este efecto jurídico, en la medida en que el suministro de energía es constante y las instalaciones son plenamente visibles en las zonas comunes del edificio, y el personal de la empresa demandante ha realizado
jurídico, en la medida en que el suministro de energía es constante y las instalaciones son plenamente visibles en las zonas comunes del edificio, y el personal de la empresa demandante ha realizado reiterados actos de conservación y mantenimiento sobre la subestación, con la aquiescencia de la propiedad horizontal demandada. De igual manera sostuvo que debe reconocérsele una indemnización a la demandada, en la medida en que el legislador no dispuso que ese derecho se extinguiera a raíz de la usucapión, ya que esta última apenas condujo a la adquisición de una servidumbre y no del derecho de dominio.4 EL RECURSO DE APELACION Inconforme la demandante formuló recurso de apelación, por considerar que la prescripción adquisitiva no es compatible con la indemnización del propietario, pues el primer fenómeno es consecuencia del despliegue de actos posesorios en el término legalmente establecido, mientras el segundo surge de la negociación de la imposición de una servidumbre. Así mismo alega que el reconocimiento de la indemnización implicó la expedición de una sentencia extra petita, amén de ser irrazonable por desconocer que la misma es ejercida por imperio del legislador y con la anuencia de la propiedad horizontal demandada. CONSIDERACIONES Inicialmente es pertinente resaltar que en la posición de esta corporación, recientemente adoptada en plenaria de la Sala Civil
legislador y con la anuencia de la propiedad horizontal demandada. CONSIDERACIONES Inicialmente es pertinente resaltar que en la posición de esta corporación, recientemente adoptada en plenaria de la Sala Civil Plena, se coligió que la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica no es susceptible de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio, por considerar en resumidas cuentas que el propietario del predio sirviente carece de facultades para oponerse al disfrute de la servidumbre, en la medida que el ejercicio de la misma no es consecuencia de un acto de posesión de la empresa encargada de la transmisión, distribución de energía eléctrica, sino la materialización del deber de prestación de un servicio público como es la distribución del fluido eléctrico. No obstante lo anterior, se percata que el recurso de apelación fue promovido únicamente por la parte demandante, quien resultó beneficiada con la declaración de prescripción de la servidumbre implorada, y limita su inconformidad a controvertir el reconocimiento de la indemnización reconocida al propietario del inmueble donde funciona la subestación de energía eléctrica.5 De acuerdo con el marco trazado en la opugnación, remémorase que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia de los jueces en sede del recurso vertical, al poner de presente que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable
competencia de los jueces en sede del recurso vertical, al poner de presente que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, para posteriormente trazar la excepción a la regla general, al determinar que “[c]uando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha perfilado el entendimiento del anterior precepto, en el sentido de indicar “[q]ue cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada”, para luego sostener “[s]í el juez ad quem en las circunstancias
anotadas desborda los hitos o mojones que el recurso de apelación le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento”1 . De acuerdo al anterior preámbulo, derívase que la competencia de esta colegiatura está limitada por el principio de la no reformatio in pejus, atendiendo la prohibición de enmendar la providencia apelada en la parte que no fue cuestionada por el recurrente, salvo de que se trate de aspectos íntimamente ligados a la apelación, los cuales se contraen a cuestiones fácticas y jurídicas que deban avocarse de manera necesaria en el estudio de los argumentos del recurso, por ejemplo con las restituciones mutuas cuando en sede de apelación se
1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 12 de octubre de 2004. Expediente No. 7922, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.6 despacha favorablemente una pretensión reivindicatoria, de nulidad o resolución de contrato. Al amparo de las anteriores reflexiones, es pertinente poner de presente que la controversia en sede de apelación gira en torno a la legalidad de la indemnización decretada a raíz del éxito de la declaración de pertenencia de una servidumbre, pero de ninguna manera se disiente del análisis de los requisitos que estructuran la viabilidad de la pretensión, de donde surge la imposibilidad jurídica
declaración de pertenencia de una servidumbre, pero de ninguna manera se disiente del análisis de los requisitos que estructuran la viabilidad de la pretensión, de donde surge la imposibilidad jurídica de realizar un nuevo examen sobre el alcance de tales tópicos, pues de admitirse lo contrario se rebasaría la competencia del juez de apelaciones. Descendiendo a la materia de apelación, remémorase que el ordenamiento jurídico procesal recoge el principio de congruencia, el cual encuentra consagración positiva en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfano al establecer “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley ”, para luego puntualizar que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa distinta a la invocada en ésta”. En función de esta premisa normativa, se divisa que las pretensiones de la demanda se contrajeron a la declaración de pertenencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos, y la prevención a la pasiva para que consienta la realización de modificaciones al gravamen cuando fuere necesario (folios 27 a 37
inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos, y la prevención a la pasiva para que consienta la realización de modificaciones al gravamen cuando fuere necesario (folios 27 a 37 del cuaderno 1), de donde surge que el reconocimiento de indemnizaciones a favor de la demandada no fue materia del petitum, surgiendo así que la decisión es incongruente por extenderse por fuera de lo solicitado, y materializó una sentencia extra-petita.7 Ahora bien, es cierto que la demandada solicitó el reconocimiento de la indemnización en una excepción de mérito (folios 49 a 61 del cuaderno 1), pero también es verdad que la prescripción adquisitiva extraordinaria de servidumbre no da lugar al reconocimiento de indemnizaciones a cargo del propietario del predio sirviente, pues dicha situación comporta la adquisición originaria del derecho real debatido en cabeza del demandante, junto la correlativa extinción de la facultades del propietario del predio sirviente de ejercitar la acción negatoria para oponerse al establecimiento de esa limitación y solicitar una compensación por su decreto. Situación distinta es que la imposición forzosa de la servidumbre esté condicionada al reconocimiento de la indemnización por imperativo del numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, pues este procedimiento se encamina a conminar al propietario del predio sirviente a soportar la limitación de su dominio; hipótesis diferente a la declaración judicial de pertenencia
Procedimiento Civil, pues este procedimiento se encamina a conminar al propietario del predio sirviente a soportar la limitación de su dominio; hipótesis diferente a la declaración judicial de pertenencia de una servidumbre, en donde el dueño del fundo dominante adquiere el derecho a explotar una limitación del predio sirviente, a raíz de la incuria del titular de éste último, materializada por no resistir la posesión durante el término instituido para usucapir. Corolario de lo anterior, derívase la necesidad jurídica de modificar la sentencia apelada, en el sentido de revocar la indemnización decretada en el numeral sexto de la demanda, más se mantendrá incólume las demás disposiciones de la providencia. Por consiguiente se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada (numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.8
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. La suscrita magistrada ponente fija la suma de
$800.000.oo como agencias en derecho (artículo 19 de la ley 1395 de 2010). Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez se agote la ritualidad secretarial.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada