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TSDJ BOG SC - 110013103018 2010 00198 01-(24-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018 2010 00198 01-(24-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: Divisorio-. No se accede a las pretensiones el bien figura con el gravamen de patrimonio de familia, lo que impide que sea objeto de medida cautelar alguna y bajo la misma óptica de venta forzada.

Fuente Formal: Ley 70 de 1931 y 495 de 1999

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018 2010 00198 01

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá, D.C.

Demandante: Ricardo Rueda Prada

Demandado: Jhon Jairo Rueda Patiño y otra.

Proceso: Divisorio

Asunto: Apelación auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 18 de marzo de 2013, proferida por el Noveno Civil del Circuito de Descongestión deDivisorio 2010 00198 01

2 Bogotá, D.C., dentro del proceso DIVISORIO promovido por

RICARDO RUEDA PRADA contra JHON JAIRO RUEDA PATIÑO

y SANDRA MILENA QUICENO BUITRAGO.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura, el a quo negó la división ad valorem deprecada en el libelo al considerar que sobre el bien materia del litigio recae una limitación al dominio consistente en la

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura, el a quo negó la división ad valorem deprecada en el libelo al considerar que sobre el bien materia del litigio recae una limitación al dominio consistente en la constitución de patrimonio de familia realizada por los adquirentes a favor de sus menores hijos, situación que impide la venta hasta tanto no se haya cancelado por el procedimiento respectivo ante el juez de familia o la Notaría, de ser el caso. Agregó que la pretensión en este sentido, aunado a que no se materializó el trámite de la licencia previa, resulta inadmisible atenderla de conformidad con la naturaleza del juicio divisorio.

3.2. Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación concedido por auto de data 9 de abril del año que avanza.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que el a-quo interpreta de forma restringida y en exceso de ritualidad el normado 469 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesidad de conceder la licencia. Omitió valorar la situación fáctica, ya que el aludido gravamen no cumple los requisitos legales para su constitución; la compra se efectuó en común y proindiviso, los pagos de la obligación hipotecaria e impuestos han sido cubiertos por el demandante, quien es una persona de la tercera edad y se le haDivisorio 2010 00198 01

3 impedido usufructuar el bien en un 90% que le pertenece, pues los convocados lo detentan en la actualidad. Resalta que la determinación fustigada sacrifica el derecho sustancial, ya que se encuentra indefenso, pues por obvias razones los encartados no levantarán la medida, causando graves perjuicios a una persona de la tercera edad que goza de protección especial por parte del Estado.

5. CONSIDERACIONES 5.1. La Ley procesal civil establece que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Es patente, que la finalidad exclusiva del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua.

Bajo estos supuestos es evidente que existen dos tipos de procesos, según la pretensión invocada: la división de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado; y la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los condueños, de acuerdo con su cuota parte. Así las cosas, la división material es viable cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento -artículo 2334 Código Civily, la

venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no seanDivisorio 2010 00198 01 4 susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales. El artículo 467 del Estatuto Procesal Civil previene que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, dirigiendo la correspondiente acción contra los demás comuneros. Agrega la citada disposición, que a la demanda deberá allegarse la prueba que acredite que demandante y demandado son condueños y, que tratándose de bienes sujetos a registro, habrá de aportarse un certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición. Las dos vertientes anteriores tienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, posteriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase donde ulterior se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto del remate, ora para aprobar la partición.

5.2. Ya en punto de la constitución del patrimonio de familia sobre el cual descansa la polémica, ha de recordarse que es un tópico regulado por las leyes 70 de 1931 y 495 de 1999, consistente en la afectación de un bien con la nota característica de ser inembargable, con el fin de cubrir las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda e igualmente “…dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad…”1 El levantamiento o cancelación de este gravamen puede hacerse por

1 Sentencia C-317 de 2010 Corte Constitucional.Divisorio 2010 00198 01 5

supervivencia en condiciones de dignidad…”1 El levantamiento o cancelación de este gravamen puede hacerse por

1 Sentencia C-317 de 2010 Corte Constitucional.Divisorio 2010 00198 01 5 quien lo constituyó, mediante escritura pública o cuando aún hay hijos menores, a través de un procedimiento ante el Juez de familia “… además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador…”2 . 5.3. En el caso concreto, observa el Tribunal que el inmueble materia de la litis efectivamente se encuentra afectado con esta figura jurídica a favor de los comuneros “de sus hijos menores actuales y los que llegaren a tener”, acto debidamente inscrito en la anotación 13 del folio de matrícula 50N-20416602, lo que implica limitación al derecho de dominio, pues impide que pueda ser objeto de medida cautelar alguna, y bajo la misma óptica de venta forzada. Desde esta perspectiva, debe entonces obtenerse su cancelación para dar cabida a las pretensiones de la demanda divisoria, propósito para el cual no está diseñada según el ordenamiento jurídico, máxime cuando aquí se reprocha puntualmente que no reúne los requisitos legales, cuestión que indefectiblemente deberá ser zanjada por la respectiva autoridad. Acceder a ello, implicaría ni más ni menos desnaturalizar el juicio en la medida que tal súplica no puede recibir trato en ese escenario procesal. 5.4. De otra parte, dentro del trámite se pidió la concesión de

licencia previa para la venta. Al respecto, memórese que el artículo 469 del Estatuto Procesal Civil determina que “… En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia…”.

2 Idem.Divisorio 2010 00198 01 6 El legislador facultó al juez que conoce del proceso divisorio, para otorgar licencia al incapaz que de acuerdo con la ley sustancial la requiera. De esta manera lo eximió de acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. Empero, el sentido finalista que orienta la norma no es otro que poder enajenar o dividir los bienes del “incapaz”, situación que no se debe pregonar en caso sub examine, ya que no se encuentra acreditado que los copropietarios ostenten estas condiciones. 5.5. Finalmente, en gracia de discusión, a juicio de la censura se debe tener en cuenta la particular condición del demandante para que sean atendidas favorablemente sus pretensiones. Sin embargo, ello no se aviene de recibo, pues conforme las condiciones del beneficio familiar aquí constituido, donde involucra menores de edad –folios 123 cuaderno 2-, implicaría un test de proporcionalidad y razonabilidad entre la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad y los de los niños 3 que no es dable en el juicio de marras, sino en otras instancias. Puestas de este modo las cosas, fuerza concluir que la determinación del a-quo habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en

costas al apelante.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN

CIVIL,

RESUELVE:

3 TEORÍA DE LOS DERECHOS F UNDAMENTALES. Robert Alexy.Divisorio 2010 00198 01 7 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 18 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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