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TSDJ BOG SC - 110013103018-2012-00432-02-(29-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018-2012-00432-02-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EJECUTIVO RECHAZA EXCEPCIONES DE MÉRITO POR EXTEMPORÁNEAS. Revoca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.

PROCESO: CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA

PEDRO JOSÉ JARAMILLO ARANGO Y NELSON EDUARDO CORREA

(Apelación Auto).

RADICACIÓN: 110013103018-2012-00432-02

Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

I. OBJETO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 21 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dentro de este asunto.

II. ANTECEDENTES.

1. Para lo que interesa este asunto, el juez de instancia por medio de auto de 21 de febrero de 2014, rechazó de plano las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, por estar “acusadas de

EXTEMPORANEIDAD”.

2. Inconforme con lo resuelto anteriormente, la parte ejecutada, propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que se revoque lo decidido y que en su lugar se tengan en cuenta las excepciones propuestas.

3. A través de auto de 2 de mayo el a quo no repuso la providencia

se revoque lo decidido y que en su lugar se tengan en cuenta las excepciones propuestas.

3. A través de auto de 2 de mayo el a quo no repuso la providencia recurrida, y concedió en el efecto devolutivo la alzada, de la cual se ocupa actualmente este Despacho.

III.- CONSIDERACIONES: 2 ___________________ PROCESO: EJECUTIVO DE CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA PEDRO JARAMILLO Y OTRO (Apelación Auto) En el presente asunto la inconformidad de la parte recurrente se centra en el hecho que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las excepciones de mérito que propuso, a pesar que según su criterio las presentó de manera oportuna; de este modo, se procederá a determinar si le asiste razón a no a los ejecutados, en su reclamación.

Con la finalidad de resolver este planteamiento resulta pertinente anotar que el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el proceso ejecutivo “ 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, …”. Siendo preciso también ilustrar que los incisos 1º y 2º del canon 120 de la citada normatividad, prevén “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”. De otro lado, es preciso destacar lo sucedido en la presente actuación, así:

un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”. De otro lado, es preciso destacar lo sucedido en la presente actuación, así:  En proveído de 28 de septiembre de 2012, el a quo libró mandamiento de pago, de acuerdo a lo solicitado en la demanda, el que fue corregido en providencia de 8 de febrero de 2013.  Una vez se notificaron del auto de apremio judicial, los demandados, interpusieron el recurso de reposición.  El anterior medio de ataque fue desatado el 5 de julio de 2013, en decisión en la cual se resolvió revocar el mandamiento de pago.  Frente a lo determinado la parte actora propuso apelación, la que fue concedida el 19 de julio de 2013, en el efecto diferido.  La impugnación correspondió por reparto a este Despacho, y fue resuelta el 23 de septiembre de 2013, revocándose el auto de 5 de julio de 2013, para que en su lugar “se tome la decisión que en derecho corresponda en relación con la pretensión de librar mandamiento de pago en este asunto, …”.3 ___________________ PROCESO: EJECUTIVO DE CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA PEDRO JARAMILLO Y OTRO (Apelación Auto)  El 25 de octubre de 2013, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL

OTRO (Apelación Auto)  El 25 de octubre de 2013, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, emitió providencia de “ obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”.  El 22 de noviembre de 2013, el citado estrado judicial, señaló “ Al haberse revocado por el superior el auto de fecha 5 de julio de 2013, por medio del cual se había abolido el mandamiento de pago de septiembre 28 de 2012, queda claro que éste último sigue en pie con el auto de febrero 8 de 2013 que lo corrigió o adicionó, por lo que para los efectos de la ejecución debe estarse a lo allí resuelto”.  En relación con lo dispuesto, los accionados interpusieron recurso de reposición, alegando que “el Tribunal lo que manifestó es que se debe analizar nuevamente si los documentos allegados cumplen o no los requisitos del art. 488 del C. de P.C. y si lo cumple librar el mandamiento de pago y si no, negar el mismo. … . Luego en este asunto …, no existe mandamiento de pago y el juzgado debe resolver y tomar la decisión que en derecho corresponda”.  El 24 de enero de este año, el a quo se pronunció de manera adversa frente a la reposición, indicando que “como el único argumento expuesto por el despacho para revocar el mandamiento de pago y en

su lugar negar la orden ejecutiva, fue el hecho de que las copias del contrato allegadas no tenían la anotación de ser primeras copias que prestaran mérito ejecutivo, es a todas luces evidente que no existe otro reparo adicional frente al título allegado y por lo mismo fue que en la decisión recurrida se adujo, que para efectos de la ejecución, debía estarse a lo resuelto en el auto de septiembre 28 de 2012 …; circunstancia que además tuvo por objeto dar aplicación al principio de economía procesal al no considerarse necesario trascribir nuevamente los citados proveídos”.  Atendiendo lo decidido, los recurrentes presentaron escrito de excepciones, las que fueron rechazadas el 21 de febrero de 2014, con el argumento que fueron extemporáneas.  Inconformes con lo resuelto instauraron recurso de reposición y en subsidio de apelación; arguyendo, que sólo ante una petición de la ejecutante, en auto de 29 de noviembre, señala el juez de instancia que como se revocó el auto que había negado el mandamiento, el mismo continuaba vigente y que no era necesario emitir4 ___________________ PROCESO: EJECUTIVO DE CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA PEDRO JARAMILLO Y OTRO (Apelación Auto) nuevamente esta decisión, determinación que a pesar de ser objeto de reposición fue confirmada el 24 de enero de 2014, y es por esto, que las excepciones se radicaron el 30 de ese mes y año y además que “si el despacho ‘pensó’ que el mandamiento de pago con su aclaración quedaban vigentes automáticamente y que por economía

que las excepciones se radicaron el 30 de ese mes y año y además que “si el despacho ‘pensó’ que el mandamiento de pago con su aclaración quedaban vigentes automáticamente y que por economía procesal no debía repetirlos, debió decirlo como garantía al derecho de defensa de las partes y no darlo por entendido y como ese pensamiento solo lo expresó en la providencia notificada el 29 de enero de 2014, … las excepciones propuestas lo fueron en tiempo, ya que solo a partir de dicha fecha el juzgado manifestó su decisión al respecto”.  El a quo el 2 de mayo de 2014, mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada. De acuerdo a lo narrado, se tiene que como solo hasta el 24 de enero del corriente año1 , con ocasión del recurso de reposición interpuesto por los demandados, el juez de instancia examinó nuevamente al parecer la demanda, para decir que el único argumento que en su oportunidad tuvo para negar el mandamiento de pago era el expuesto en la providencia revocada en esta instancia, por tanto para efectos de la ejecución, si bien no libró de nuevo la orden de apremio judicial como era lo esperado, se remitió a los autos de 28 de septiembre de 2012 y 8 de febrero de 2013 , por lo que solo es claro que desde ese momento (notificación de la providencia de 24 de enero de 2014), comenzó a correr el término a los ejecutados para pagar o proponer excepciones y como quiera que se presentaron el 30 de enero de esta anualidad, las mismas deben ser

ejecutados para pagar o proponer excepciones y como quiera que se presentaron el 30 de enero de esta anualidad, las mismas deben ser tenidas en cuenta. En síntesis se procederá a revocar el auto censurado, para en su lugar tener en cuenta el escrito de excepciones oportunamente allegado a la actuación procesal por parte de los ejecutados; sin que haya lugar a fijar costas, dada la prosperidad del recurso.

1 “Puestas así las cosas y como el único argumento expuesto por el despacho para revocar el mandamiento de pago y en su lugar negar la orden ejecutiva, fue el hecho de que las copias del contrato allegadas no tenían la anotación de ser primeras copias que prestaran mérito ejecutivo; es a todas luces evidente que no existe otro reparo adicional frente al título allegado y por lo mismo fue que en la decisión recurrida adujo que, para efectos de la ejecución, debía estarse a lo resuelto en el auto de septiembre 28 de 2012 (mandamiento de pago) junto con el de febrero 8 de 2013 que lo corrigió o adicionó; circunstancia que además tuvo por objeto dar aplicación al principio de economía procesal al no considerar necesario trascribir nuevamente los citados proveídos”5 ___________________ PROCESO: EJECUTIVO DE CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA PEDRO JARAMILLO Y OTRO (Apelación Auto) En virtud de lo anotado el Tribunal de Bogotá Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar

En virtud de lo anotado el Tribunal de Bogotá Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar tener en cuenta el escrito de excepciones oportunamente allegado a la actuación procesal por parte de los ejecutados; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Devuélvase oportunamente la actuación al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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