TSDJ BOG SC - 1100131030181992090840-(31-03-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030181992090840-(31-03-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
SENTENCIA INHIBITORIA.FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE.
FALLO INHIBITORIOFALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE
SENTENCIA INHIBITORIA POR LA NO ACREDITACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA QUE DEBE SER PARTE.
SENTENCIA INHIBITORIA POR INDEPTA DEMANDA INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES "se colige que el libelo introductorio, no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en el estatuto procesal, al no haberse aportado certificado de libertad y tradición que diera cuenta el inmueble objeto de usucapión, a través del cual se acreditara además la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo y se identificara de forma precisa el predio referido, por lo que se tiene que dicha deficiencia trae como consecuencia necesariamente que el libelo introductorio resulte afectado de ineptitud formal para la tramitación del proceso.”
CERTIFICADO DE LIBERTAD. OBLIGACIÓN DE APORTAR EL QUE
CORRESPONDE AL PREDIO QUE SE PRETENDE USUCAPIR O AL DE
MAYOR EXTENSIÓN AL CUAL PERTENECE.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C. marzo treinta y uno (31) del año dos mil cinco (2005) REF. Ordinario. Pertenencia. MEDARDO SIERRA
PULIDO contra URBANIZACIÓN LA ESTANZUELA LTDA.
Magistrada Ponente
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de marzo 30 de 2005 Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada once (11) de julio del año dos mil (2000), pronunciada en el proceso de la referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTEST. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01
1. Medardo Sierra Pulido, a través de apoderada judicial, citó jurisdiccionalmente a la sociedad Urbanización la Estanzuela Ltda., para que previo del trámite del proceso ordinario de pertenencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que pertenece en dominio pleno y absoluto al actor por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble
distinguido con el No. 2-18 /20 de la carrera 19 Bis, Barrio Eduardo Santos de esta ciudad con número de matricula inmobiliaria 050-0753582, cuyos linderos se señalan en el libelo introductorio. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de está ciudad.
2. Pretensiones que fundó en el siguiente supuesto fáctico: 2.1. Que el 19 de agosto de 1940 suscribió contrato de promesa de compraventa con la sociedad demandada, respecto de un inmueble ubicado en el sector de Santa Bárbara, hoy Eduardo Santos, el cual procedió a cercar
luego que le fuera entregado, esperando que se protocolizará la venta, sin que tal se hubiera realizado. 2.2. Que con posterioridad uno de los socios de la demandada “recogió” el contrato de promesa, indicando que la sociedad demandada legalizaría dicha situación, evento a partir del cual han transcurrido cerca de 45 años, tiempo en el que no tuvo noticia alguna de los vendedores, por lo que procedió a construir en el lote en mención, el cual ha poseído de forma quieta pacífica e ininterrumpida. 2.4. Que en su calidad de poseedor realizó construcciones en el inmueble y se ha hecho cargo del mismo pagando los impuestos correspondientes yT. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01 los valores relativos a los servicios de agua, luz y teléfono, además de efectuar las reparaciones necesarias para su conservación y mantenimiento. 2.5. Que tiene conocimiento que la sociedad demandada fue liquidada y disuelta, hecho del que da cuenta escritura pública anexa al libelo introductorio.
DE LA ACTUACIÓN
3. Admitida la demanda, se dispuso su traslado al extremo pasivo, al que se ordenó notificar por edicto, al igual que a todas las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la acción de pertenencia. Efectuados los emplazamientos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarles curador ad litem para su representación, quien contestó la demanda sin proponer medio exceptivo alguno. 3.1. Seguidamente se dio apertura al término probatorio decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante y algunas de oficio, fueron practicadas en su mayoría, luego de lo cual se cerró el debate probatorio dando
medio exceptivo alguno. 3.1. Seguidamente se dio apertura al término probatorio decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante y algunas de oficio, fueron practicadas en su mayoría, luego de lo cual se cerró el debate probatorio dando paso a los alegatos de conclusión, actuación que transcurrió en silencio. 3.2. El a-quo pronunció sentencia en la cual resolvió: "1. DENEGAR las pretensiones de la demanda. “2. ORDENAR el levantamiento del registro de la misma. Ofíciese. “3. CONDENASE en costas al actor. Tásense.” 3.3. Decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación el que una vez concedido compete resolver a esta Sala rituado como se encuentra su trámite en esta instancia.
EL RECURSOT. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01
4. Tanto en la primera como en segunda instancia la parte impugnante guardó silencio.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que corresponde al juzgador de la instancia estudiar oficiosamente los presupuestos procesales, los que una vez cumplidos permiten emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión sometida a la jurisdicción, teniendo en cuenta que su ausencia necesariamente da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado o al proferimiento de una sentencia inhibitoria. En punto a la intervención oficiosa del funcionario judicial en el examen de los elementos que integran el proceso, la H. Corte Suprema de Justicia ha
señalado: “se impone al fallador, dado el carácter jurídico-público en la relación procesal, el declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes, si existen o no los presupuestos del proceso”1 Presupuestos que han sido señalados por la misma corporación como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria, siendo tales: demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. Frente a la ausencia de los presupuestos en comento dicho ente ha manifestado que procede la emisión de fallo inhibitorio únicamente: “cuando falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación”2 Así, únicamente ante la ausencia de la denominada capacidad para ser parte y la falta de demanda en forma, el juez se encuentra impedido para
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 21 de febrero de 1966 2 Ibíd.. Sentencia del 12 de enero de 1976.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01 decidir de fondo la litis puesta a su consideración en tanto dichos elementos resultan
indispensables para la formación de la relación procesal. Descendiendo al sub exámine, observa la Sala que la acción de pertenencia impetrada lo fue contra la Urbanización la Estanzuela, la cual, como se señala expresamente en el libelo introductorio se encuentra “liquidada mediante escritura No. 2937 de Diciembre 2 de 1.948”, igualmente se dirigió contra las personas indeterminadas que se creyeran con derecho alguno sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 Bis No. 2-18 del Barrio Eduardo Santos de esta ciudad, el cual alega el demandante haber poseído durante más de 45 años. (fls. 37 a 42, c. 1) En efecto, revisados los documentos adosados al escrito de la demanda, se tiene que a través de escritura pública No. 2937 del 2 de diciembre de 1948 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, los socios de la compañía la Estanzuela Ltda. en su mayoría, representantes de más del 75% del capital social, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de dicha sociedad acordaron su disolución y liquidación, la cual llevaron a cabo a través del mismo instrumento público. (fls. 4 a 36, c.1) Disolución y posterior liquidación que de suyo implican la terminación del contrato social que dio lugar a la existencia de la persona jurídica Compañía la Estanzuela Ltda. y por ende a su extinción. Al respecto Gabino Pinzón comenta: “Y así es también como la disolución –que pone fin a la empresa social, o que ocurre por la
terminación de la empresa socialno puede menos de poner fin a la sociedad-persona jurídica; el patrimonio social pierde entonces su función activa o dinámica de instrumento de desarrollo de la empresa social, para cumplir esa función pasiva que corresponde a sus distintos elementos en el proceso de la liquidación” De lo anterior se deduce que la demanda incoada por el actor, se dirigió contra una persona jurídica que si bien figura como propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria arrimado con el libelo referido, para la fecha en la que el mismo se presentó ya se encontraba disuelta y liquidada y por ende no existía como sujeto jurídico susceptible de ser demandado, lo que significa que la demandada carecía de capacidad para ser parte, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser parte en un proceso “todaT. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01 persona natural o jurídica”, las que de conformidad con las normas sustanciales pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, eventos dentro de los cuales no se ubica la desaparecida Compañía la Estanzuela Ltda.. En punto a la capacidad para ser parte, en tratándose de personas jurídicas la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La capacidad para ser parte resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica... La carencia de este presupuesto procesal se
presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como demandantes o como demandados no acreditan su existencia. Si el juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto del juicio, debe inhibirse de fallar el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto”3 Derrotero que aplicado al caso objeto de estudio, permite inferir que no se encuentra presente el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del extremo demandado, en la medida en que no fue acreditada la existencia jurídica de la demandada, por el contrario se allegó dentro del proceso la prueba de su extinción que tuvo lugar con su disolución y posterior liquidación, lo que de suyo impide la emisión de un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones propuestas y por ende conduce al proferimiento de un fallo inhibitorio. Por otra parte encuentra la Sala que de conformidad con el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “los juzgadores han de tener en cuenta ‘que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera’, sino ‘uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos
3 Ibíd.. Gaceta judicial LXXVIIIT. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01
específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos
3 Ibíd.. Gaceta judicial LXXVIIIT. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01 reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales’”4
Igualmente ha señalado: “Observa la Corte, como se advierte en la especie de esta litis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413
(hoy 407) del Código de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos públicos. No acatan la ley que exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen 'las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal'. Es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble
no aparece ninguna persona como titular de derechos reales. 5 Requisito que no se encuentra cumplido en el sub exámine en la medida en que no se allegó certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la acción de pertenencia, ya que el aportado junto con la demanda, no corresponde al predio en el que el demandante se encuentra en posesión. Aspecto que además se encuentra acreditado en dictamen pericial militante en el plenario en el cual se arribó a la conclusión que “el lote sub-lite no pertenece a la matrícula inmobiliaria aportada ni tampoco se segrega del lote de mayor extensión al cual pertenecen los lotes 1,14,15, y 16 de la manzana B, sino que pertenece al lote no. 1 de la Manzana L” (fls. 149 y 150, c.1) De lo anterior se colige que el libelo introductorio, no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en el estatuto procesal, al no haberse aportado certificado de libertad y tradición que diera cuenta el inmueble objeto de usucapión, a través del cual se acreditara además la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo y se identificara de forma precisa el predio referido, por lo que se tiene que dicha deficiencia trae como consecuencia necesariamente que el libelo introductorio resulte afectado de ineptitud formal para la tramitación del proceso.
Aspecto que avizora la ausencia de otro de los presupuestos procesales que da lugar a la emisión de un fallo inhibitorio, como lo es la demanda en forma que implica el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su
4 Sentencia Revisión 30 de noviembre de 1976, sentencia 15 de octubre de 1976, G. J. CLIX, primera parte, págs. 295 y 296, reiteradas en sentencia de 22 de agosto de 1995, expediente 4543, ordinario Asociación Provivienda Social de Cali, como cesionaria de Carlos Quintero Tafur contra personas indeterminadas. 5 C. S. de J. Sala Civil. Sentencia de noviembre 30/79T. S. B. S. Civil Exp. 110013103018199209084-01 presentación, no solamente de los establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, sino los que de forma específica son exigidos para determinados procesos, los que como ya se expuso no tienen confluencia en el sub lite. Corolario de lo expuesto se impone la revocación del fallo impugnado, para en su lugar proferir fallo inhibitorio dentro del presente asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia calendada once (11) de julio del año dos mil (2000), pronunciada en el proceso de la referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la Bogotá, para en su lugar disponer: PRIMERO: PROFERIR sentencia inhibitoria en el presente asunto, por las razones que se han consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Civil del Circuito de la Bogotá, para en su lugar disponer: PRIMERO: PROFERIR sentencia inhibitoria en el presente asunto, por las razones que se han consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,