TSDJ BOG SC - 11001310301819952113 01-(07-02-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301819952113 01-(07-02-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
CORRECCIÓN MONETARIA. NO PROCEDE EN SUBROGACIÓN LEGAL SUBROGACIÓN LEGAL. Da derecho al asegurador, cuando paga la indemnización correspondiente, a remitir contra el responsable de la ocurrencia del siniestro, para que éste le cancele hasta el valor de su importe REQUISITOS PARA LA SUBROGACIÓN LEGAL. Aún cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de la subrogación tiene el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: a) existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja una acción para el responsable”1 .
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., febrero siete (7) del año dos mil cinco (2005) REF. Sentencia. Ordinario. LATINOAMERICANA DE
SEGUROS S.A. contra AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA
LTDA. Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de diciembre 15 de 2004. Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por
el extremo pasivo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Latinoamericana de Seguros S. A., mediante apoderado judicial, citó jurisdiccionalmente a la Sociedad Automóviles Algab y Cía. Ltda., a través de su representante legal, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se realizaran las siguientes o similares declaraciones y condenas: “1. DECLARAR: La existencia del contrato de transporte de mercancías celebrado entre VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A. (VEHICOSTA) como remitente y AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA, como transportadora.
La destinataria igualmente fue VEHÍCULOS DE LA COSTA S. A. (VEHICOSTA).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S. de C. C. . Sentencia agosto 6 de 1985. Magistrado Ponente Horacio Montoya Gil.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 2 “2. DECLARAR: Incumplido el contrato de transporte por parte de la transportadora, como quiera que no efectuó la entrega de las mercancías acarreadas, en el lugar y momento convenidos con la remitente propietaria de las mismas. “3. CONDENAR: a la demandada al pago del valor de la indemnización, que por razón de la pérdida de la mercancía transportada, está prevista en el artículo 1031 del código de comercio.
“4. DECLARAR: Que la demandante, en virtud de la subrogación de los derechos contemplados en el artículo 1096 del código de comercio, está legitimada para cobrar y, por ende, para recibir el pago de la indemnización que por concepto de la pérdida de las mercancías haga la demandada, hasta por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS MDA/CTE, ($43’545.115.00), por haber sido este el valor que ella pagó a la propietaria de VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A. VEHICOSTA. “5. CONDENAR: a la demandada a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS MDA/CTE ($43’545.115.oo), en el término de cinco (5) días, o en el que fije el señor juez de conocimiento, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. “6. CONDENAR: a la demandada a pagar a la demandante la suma que en dinero resulte por la devaluación monetaria o pérdida de valor adquisitivo causada, o que se cause sobre el capital de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS MDA/CTE, ($43’545.115.00), desde la fecha en que la demandante pagó a su asegurada dicho valor, o sea, desde el 27 de junio de 1994, hasta cuando se efectúe realmente el pago de la obligación. Esto conforme a la certificación que expida el
Banco de la República a tal fecha, para lo cual se servirá el señor Juez oficiar a dicha entidad.
2. Como hechos en que fincó su pretensión se
encuentran los que a continuación se compendian: 2.1. Que Vehicosta adquirió en General Motors Colmotores cuatro (4) vehículos por un valor de $45.179.862.00, celebrando el 25 de abril de 1994 con la demandada Automóviles Algab y Cía. Ltda. un contrato de transporte para que fueran trasladados a la ciudad de Cartagena por vía terrestre los cuatro automotores identificados así: Swift 1.3 color rojo oporto, serie S9-4122904; Swift 1.3, color azul danubio, serie S9-4123043; Swift 1.0, color rojo serie 610-418907; y Luv Tfraly, color gris plomo, serie TS9-4240120; convenio en el cual actuó como remitente y destinataria Vehículos de la Costa y como transportadora la sociedad demandada. 2.2. Que la sociedad transportista procedió a trasladar los vehículos en mención desde la ciudad de Bogotá hasta Cartagena vía terrestre – vía Medellín - utilizando la tracto mula de placas SOA 007, marca chevrolet modelo C70 1993, color blanco seures, No. de motor MC O 7603L86, serie CMCO7603 y trailer de placa No. R13224, conducida por Luis María Carvajal Díaz. 2.3. Que en desarrollo de esa actividad el camión fue
blanco de la delincuencia y resultó incinerada la mercancía, quedando destruidos cada uno de los vehículos por lo que se configuró su pérdida total, hechos que arrojaron igualmente el extravío de los documentos contentivos del contrato de transporte terrestre al que ya se hizo mención, tal como fue ratificado por elT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 3 conductor del automotor con comunicaciones de fechas 2 y 3 de mayo de 1994, la primera de ellas suscrita por el gerente general de la sociedad demandada. 2.4. Que la sociedad transportadora no tuvo ningún tipo de prevención ni vigilancia en el transporte de la mercancía referida con el fin de evitar un hecho que era previsible, con lo cual se tiene que incumplió el contrato de transporte en la medida en que los vehículos trasladados no fueron entregados en el lugar de destino final, existiendo presunción de culpabilidad a su cargo. 2.5. Que a través de póliza automática de seguro de transportes No. 930284, certificado No. 954907, consta que se celebró contrato de seguro con Vehículos de la Costa S. A., por lo que en su calidad de aseguradora asumió los riesgos y aseguró a dicha sociedad propietaria de los automotores, lo que constituían el interés asegurable. 2.6. Que mediante comunicación de fecha 28 de abril de 1994 la sociedad Vehicosta S. A. dio aviso del siniestro a la firma Probolsa S. A. corredor de seguros e intermediario del contrato, el cual le fue remitido
inmediatamente. 2.7 Que a través de comunicaciones calendadas 4 de mayo, 20 de mayo y junio 10 de 1994 Vehicosta S. A., a través de su corredor de seguros, le hizo allegar toda la documentación necesaria para el pago de la indemnización de acuerdo con lo pactado en el contrato y lo establecido en la ley. 2.8. Que una vez verificados los trámites internos, mediante orden de pago de siniestro No. 158971 canceló a Vehicosta S. A. la indemnización correspondiente por medio de Probolsa - en su calidad de corredora de seguros - la cual ascendió a la suma de $43.545.115, por lo que se subrogó por ministerio de la ley en los derechos del asegurado, es decir, de Vehicosta S. A, quedando de esta forma legitimada para reclamar ante el responsable directo de la ocurrencia del siniestro.
3. Admitida la demanda, se dispuso su traslado al extremo pasivo, notificándose la sociedad a través de apoderado judicial, mandatario que procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos de los hechos, otros en forma parcial y negando los restantes; asimismo propuso las excepciones que denominó “FUERZA MAYOR O CASOT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01
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FORTUITO”, “EL DAÑO FUE PRODUCTO DEL HECHO DE UN TERCERO”, “EL PAGO
DE LA INDEMNIZACIÒN EFECTUADA POR LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.
NO CORRESPONDE AL SINIESTRO OCURRIDO EL 26 DE ABRIL DE 1994”, “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA” Y “FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL SINIESTRO DE HURTO”, defensas que edificó en los hechos, que en lo necesario se compendiarán en líneas posteriores. (fls. 77 a 84, C.1). 3.1. Una vez se corrió el traslado de las excepciones propuestas, en el cual la parte demandante guardó silencio, se convocó a los intervinientes a la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, luego de lo cual se dio apertura al término probatorio decretándose las solicitadas por las partes y practicadas en su mayoría se cerró el debate probatorio dando paso a los alegatos de conclusión, actuación que realizó la parte demandante insistiendo en su posición y particularmente en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la sociedad demandada en tanto los vehículos no se entregaron a su destinatario, sin que se probara causa exonerativa alguna; mientras que la parte demandada reafirmó el derecho que tiene para que se acceda a su defensa, con fundamento en que existió una causal que la releva de responsabilidad en el incumplimiento del contrato de transporte como lo es el ataque guerrillero que ocasionó la pérdida de la mercancía transportada.
4. El a-quo pronunció sentencia en la cual resolvió:
“ PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de transporte de mercancías celebrada entre VEHICULOS LA COSTA S.A. VEHICOSTA S.A. y AUTOMOVILES ALGAB Y CIA LTDA., siendo remitente la primera y actuando como transportadora la segunda. “ SEGUNDO: DECLARAR la inejecución del contrato de transporte aludido en el numeral anterior por virtud de causa extraña atribuible a un tercero y por lo tanto no imputable a la sociedad AUTOMOVILES ALGAB Y CIA LTDA. “ TERCERO: DESESTIMAR las pretensiones contenidas en los numerales Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del líbelo genitor, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia. “ CUARTO: CONDENAR a la parte actora al pago de las costas causadas dentro del presente proceso.”
EL RECURSO
5. Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de apelación a través del cual solicitó la revocación de los numerales tres y cuatro de la misma y solicitó que se accediera a las pretensiones contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del libelo de la demanda, a su vez impetró la modificación del numeral segundo para que se declare la inejecución del contrato de transporteT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 5 no en virtud de la ocurrencia de una causa extraña sino por causa imputable al transportador.
Petición que fundó en que la sentencia no se hallaba acorde con los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso, puesto que no obra en el litigio
prueba idónea de la causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito -, ni de las medidas adoptadas por parte de la demandada en su calidad de transportadora, según las exigencias de la profesión. Que no se demostraron las circunstancias de irresistibilidad o imprevisibilidad necesarias para la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito, por el contrario se recaudó material probatorio que acredita la previsibilidad de los hechos acaecidos, teniendo en cuenta que los ataques guerrilleros son de conocimiento público por su habitual ocurrencia. Que no comparte, como lo dice la providencia, que por haberse acreditado el transitar de la tractomula por una carretera no clandestina, como es la vía Medellín – Bogotá y en una hora que, en principio, no revestía alto riesgo 8:30 de la mañana, sea suficiente para predicar que se adoptaron las medidas razonables para conjurar el perjuicio, pues lo que se requería era que el transportador acreditara cuáles efectivamente se adoptaron acordes con la exigencia de su profesión. Que, en cambio, obran en el proceso pruebas que contienen testimonios e informes de cómo otros transportadores sí tomaron medidas de previsión por la peligrosidad de la vía por la cual transitaba la mercancía. 5.1. El mandatario judicial del extremo pasivo sostuvo que se hallan debidamente demostradas las circunstancias de irresistibilidad e imprevisión de la causa extraña, originada en la actuación guerrillera que impidió la ejecución del contrato de transporte objeto de este litigio, en tanto que el retén guerrillero es
un hecho imprevisto, su acción es súbita y repentina, coloca al transportador en absoluta impotencia para impedir la ocurrencia del hecho generador del daño. Que como medidas que adoptó el transportador se encuentran la de ordenar a su conductor transitar por vías directas y nacionales, carreteras en las cuales se paga el peaje para que el Estado garantice seguridad y mantenimiento a las mismas, así como circular en el horario de 6 a. m. a 6 p. m.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 6 Que la aseguradora pagó la indemnización por hurto y la realidad es que los automóviles desaparecieron por incineración en un retén guerrillero, en el cual, además, perdieron la vida cuatro escoltas de Transempaques Ltda. Que la causa extraña fue irresistible porque no obstante escoger un horario apropiado no se pudo lograr la mayor seguridad que con él se pretendía, al no poder resistir el obstáculo pese a la diligencia y cuidado empleados, sin que para esa carga se utilizara escolta en consideración al costo de los fletes, servicio que es asumido por el concesionario o propietario, a más que la acción terrorista no se hubiera impedido con escoltas.
6. Efectuada la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil por petición del extremo activo, las partes procedieron a presentar los resúmenes de sus intervenciones, por lo que rituado el trámite correspondiente a esta instancia, compete a la Sala de Decisión emitir el pronunciamiento pertinente.
CONSIDERACIONES Concierta la Sala con el a-quo en la presencia de los presupuestos procesales por cuanto el Juzgado y el Tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en debida forma al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Y como no se observa vicio alguno que invalide lo actuado, debe proferirse sentencia de mérito. Asimismo y de conformidad con la competencia que otorga el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil necesario es advertir que el contrato de transporte entre Vehicosta S. A. y Automóviles Algab y Cía. Ltda., la primera como remitente y destinataria y la segunda como transportadora, se tendrá por celebrado en los términos que da cuenta el litigio, en tanto que el a-quo accedió a la pretensión que impetraba la declaración de su existencia, sin que ningún reproche se formulara en su contra por los intervinientes procesales; por el contrario, el apelante solicitó su confirmación. Precisado el aspecto precedente se anota que no hay discusión alguna en punto a que la acción aquí propuesta proviene de la subrogación legal que da derecho al asegurador, cuando paga la indemnizaciónT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 7 correspondiente, a remitir contra el responsable de la ocurrencia del siniestro, para que éste le cancele hasta el valor de su importe, tal y como lo estipula el artículo 1096 del Código de Comercio, de donde para la prosperidad de la acción
se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) La existencia de un contrato de seguros vigente para el momento de ocurrencia del siniestro; b) la indemnización del daño causado por el siniestro y, c) la identificación del responsable de ese daño. Dicha figura ha sido prevista en materia de contratos de seguros por el legislador en el artículo 1096 del Código de Comercio así: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”. La Corte Suprema de Justicia en punto a los requisitos que dan lugar a la subrogación ha señalado: “Aún cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de la subrogación tiene el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: a) existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja una acción para el responsable”2 . Corresponde, entonces, siguiendo el marco legal y jurisprudencial precedente determinar la existencia de los requisitos en mención en
el sub-iudice con el fin de verificar la legitimación que le asiste a la demandante en el presente asunto, la que es discutida por el extremo pasivo bajo el argumento que no se halla demostrado el pago de la indemnización, por el siniestro del 26 de abril de 2004, porque la orden No. 158971 y el recibo aportados por la actora predican la cancelación del siniestro de hurto ocurrido el día 25 de abril de 1994, hecho que no ocurrió en desarrollo de la actividad que ejerce la sociedad transportadora, por lo que no tiene conocimiento, ni es responsable de ese daño, pago que además recibió Probolsa Seguros Limitada. (fl. 80) Para desatar el punto se observa que a folio 40 milita copia auténtica de póliza automática de seguro de transporte No. 930284 expedida por la demandante, con vigencia a partir del 1° de abril de 1994, en la cual figura como tomadora y beneficiaria G. M. A. C. Financiera de Colombia S.A. y como asegurado “concesionarios varios”; los bienes asegurados corresponden a “VEHÍCULOS AUTOMOTORES ENSAMBLADOS E IMPORTADOS” y con cobertura “PERDIDA
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S. de C. C. . Sentencia agosto 6 de 1985. Magistrado Ponente Horacio Montoya Gil.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 8
TOTAL, FALTA DE ENTREGA, AVERIA PARTICULAR, SAQUEO Y HUELGA” y, a folio
45 del cuaderno principal aparece certificado de seguro de transporte y recibo de prima, en el cual figura la sociedad Vehicosta S. A. como asegurada – en su calidad de concesionario -, documentos que inequívocamente acreditan la existencia y vigencia del contrato de seguro, así como la posibilidad que tenía Vehicosta como asegurada – artículo 1080 del Código de Comercio – para reclamar la indemnización correspondiente a la ocurrencia del riesgo asegurado. Riesgo que una vez acaeció lo cubrió la demandante, tal como se puede establecer a partir del valor cancelado a Vehicosta S. A., según orden de pago siniestro No. 158971, por la cual se dispuso girar un cheque a favor de dicha sociedad por la suma de $43.545.115.00 como indemnización única, total y definitiva por el hurto de los vehículos Chevrolet Swift No. de serie SP-94122904, LUV DLX No. de serie TS-94240120 Swift 1.0 con No. de serie AA44S94117718 y Swift 1.3 con serie SP-94123043, pago que aparece recibido por Vehicosta en el dorso de los documentos que militan a folios 38 y 39. Como la demandada debate que la cancelación no obedeció al siniestro ocurrido el día 26 de abril de 1994, por señalar los recibos el 25 de los mismos y calificarlo de hurto, necesario se hace precisar que de las comunicaciones cruzadas entre los ahora litigantes y con Vehicosta emerge sin duda alguna que pese a la denominación que aparece en los documentos el pago se efectuó con
ocasión de la incineración de los automotores asegurados y consecuente falta de su entrega, eventos que se hallaban protegidos por la mencionada póliza, como lo revela su texto, de donde ninguna trascendencia legal tienen las circunstancias en que fundó su defensa el extremo pasivo. En efecto. Vehicosta reclamó por los automotores ya descritos, los que fueron entregados a Automóviles Algab y Cía. Ltda. para su transporte, tema pacífico en tanto que la transportadora así lo aceptó expresamente en su contestación. Vehículos que relacionó el conductor de la tractomula de placas SOA 007 en el informe que rindió a Latinoaméricana de Seguros y que señala corresponden a los que determinó, junto con otro, en su denuncia. En idéntico sentido se encuentra la comunicación de siniestro remitida por la demandada a Vehicosta con copia a Probolsa Seguros y la contestación que ésta le diera a la reclamación que le formulara Latinoamericana, en la cual el Gerente General del extremo pasivo expresa “nos permitimos ratificarles que el siniestro a que Ustedes se refieren ocurrió por acciones directas de los guerrilleros, (..) situación que es bienT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 9 conocida por Ustedes, por sus asegurados Vehicosta S. A., y por todo el pueblo Colombiano (..)”; siniestro por el cual Vehicosta solicitó a Probolsa le indicara los pasos a seguir para efectuar el pertinente reclamo y por el cual la última de las nombradas ofició a la aseguradora. (fls. 18 y s. s.) Así, de los documentos adosados al proceso emerge que la
pasos a seguir para efectuar el pertinente reclamo y por el cual la última de las nombradas ofició a la aseguradora. (fls. 18 y s. s.) Así, de los documentos adosados al proceso emerge que la verdadera intención de la aseguradora no fue otra que pagar el siniestro por la pérdida de los automotores descritos y entregados para su transporte a la demandada, por el acaecimiento del riesgo asegurado, cancelación que recibió la víctima como se aprecia de su firma en el envés de los recibos ya mencionados. Síguese, entonces, que la demandante efectuó un pago válido por cuenta del contrato de seguro y que tal obedeció al daño patrimonial que se encontraba amparado por la póliza, que para el caso lo es la pérdida total y consecuente falta de entrega de los vehículos transportados por la demandada Automóviles Algab y Cía. Ltda., con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de abril de 1994 en el trayecto de Bogotá a Medellín, con lo cual se determina que la demandante se halla legitimada y la defensa resulta impróspera. Luego se subrogó ope legis la demandante en los derechos y acciones que le asisten a la sociedad Vehículos de la Costa S. A. “Vehicosta S. A.” respecto del responsable de la ocurrencia del siniestro referido, sin que la otra defensa esgrimida “FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR EL SINIESTRO DE HURTO” prospere de conformidad con los razonamientos precedentes y en atención a que su fundamento compartía la situación fáctica analizada. Y en punto a la acción frente al responsable se anota que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil es una exigencia
conformidad con los razonamientos precedentes y en atención a que su fundamento compartía la situación fáctica analizada. Y en punto a la acción frente al responsable se anota que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil es una exigencia que deviene como consecuencia de que el daño indemnizado por el asegurador, para satisfacer las prestaciones del contrato de seguros, debe ser atribuible a persona diferente del asegurado, lo que traduce que en la subrogación única y exclusivamente se pueden reclamar los derechos que éste, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado. Entratándose del seguro de transporte, como acaece en este evento, sucedido el siniestro, esto es, la pérdida de la mercancía -T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 10 representada en los vehículos descritos - con su consecuente no entrega, ocasionada por los hechos denunciados y puestos de presentes en este litigio y pagada la indemnización por el asegurador, éste se subroga legalmente en los derechos que surjan para el asegurado contra el transportador hasta concurrencia del importe pagado; ya contractualmente si el asegurado era parte del convenio o extracontractualmente si era ajeno a ese vínculo. En el caso bajo estudio se encuentra que el asegurado – como víctima - podía ejercer contra el transportador o los autores del daño, el que en este caso corresponde a los derivados del contrato de transporte, la correspondiente acción indemnizatoria contractual dado que Vehicosta fue parte en el contrato de transporte, como se anotó inicialmente.
La acción de responsabilidad civil contractual ejercida por la demandante se dirige a comprobar que por el incumplimiento del contrato de
correspondiente acción indemnizatoria contractual dado que Vehicosta fue parte en el contrato de transporte, como se anotó inicialmente.
La acción de responsabilidad civil contractual ejercida por la demandante se dirige a comprobar que por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre Vehículos de la Costa S. A. y la demandada, se causaron los daños que originaron la indemnización correspondiente. Como se sabe el contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple total o parcialmente las obligaciones que se impuso, o las ejecuta de manera imperfecta o retardada, facultad a la otra para demandar los perjuicios que se le hayan irrogado. Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual imputable al deudor, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce detrimento alguno, es por ello que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido a que la condena que por este tópico se haga no puede ir más allá del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante según las disposiciones que gobiernan la materia. (arts. 1757 C. C. y 177 del C. de P. C.)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 11
demandante según las disposiciones que gobiernan la materia. (arts. 1757 C. C. y 177 del C. de P. C.)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 11 Establecida la existencia del contrato de transporte, tal como se definió en la sentencia impugnada y se aceptó por el extremo pasivo, ha de decirse que de conformidad con lo estatuido por el artículo 981 del Código de Comercio “es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario” Como ya se ha dicho el celebrado entre Vehicosta y la demanda tuvo como objeto el traslado de los vehículos de propiedad de la primera identificados como Swift 1.3 color rojo oporto, serie SP9-4122904; Swift 1.3, color azul danubio, serie SP9-4123043; Swift 1.0, color rojo serie G10-418907; y Luv Tfraly, color gris plomo, serie TS9-4240120 de Bogotá a Cartagena, transporte que se inició en la tractomula de placas SOA 007, marca chevrolet, modelo C 70 1993, color blanco, sin que se cumpliera con la entrega de los mismos en la última de las ciudades citadas, por la actuación de grupos al margen de la ley. (fls. 12 a 15) Por tratarse de un contrato de transporte, su incumplimiento
se rige por las normas propias del estatuto comercial, el que en su artículo 992 dispone: “El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente a la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo”. Circunstancias en las que fundó dos de las excepciones la demandada argumentando, en esencia, que la inejecución de la obligación contractual obedeció a un hecho de la subversión, el que reviste las características de imprevisible, irresistible e insuperable y no imputable jurídicamente al transportador, pues pese a adoptar las medidas razonables, la acción terrorista superó su voluntad y la colocó en imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación. Para resolver si existe motivo de exoneración de responsabilidad del transportador, se tiene en cuenta lo que al respecto ha dicho laT. S. B. S. Civil Exp. 11001310301819952113 01 12 Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, la que se pronunció en los siguientes términos: “Para que el transportador pueda exonerarse de responsabilidad por la pérdida de la cosa transportada, tendrá que
probar la ocurrencia del hecho extraño constitutivo de la fuerza mayor y que tal ocurrencia no se debió a su culpa, negligencia o descuido. Y por fuerza mayor o caso fortuito se entiende, según lo define el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc “, o sea para que ésta tenga lugar, se requiere que el hecho sea imprevisible e irresistible. “Imprevisible cuando se trate de un acontecer súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia, e irresistible cuando sea inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias. “Aunque en principio, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación contraída por el transportador es de su cargo, cuando éste pretenda alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de aquélla, debe