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TSDJ BOG SC - 11001310301819990137 01-(16-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301819990137 01-(16-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RADICACION C-III-2004-144.

ASUNTO PERJUICIOS DERIVADOS DE FALSA

DENUNCIA. PRUEBA. “ES ABUSIVO TODO

ACTO QUE, POR SUS MÓVILES Y POR SU FIN,

ES OPUESTO A LA DESTINACIÓN, A LA

FUNCIÓN DEL DERECHO EN EJERCICIO, DE

TAL MANERA QUE, COMO CADA DERECHO

TIENE SU ESPÍRITU, SU OBJETO, Y

FINALIDAD, QUIEN QUIERA QUE PRETENDA

DESVIARLODE SU MISIÓN SOCIAL, COMETE

UNA CULPA, DELICTUAL Ó CUASIDELICTUAL,

ABUSO DEL DERECHO, SUSCEPTIBLE DE

COMPROMETER CON ESTE MOTIVO SU

RESPONSABILIDAD”.

FUENTE NORMATIVA DECRETO 410 DE 1971, ARTÍCULO 830.

LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 16.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos de Abril de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310301819990137 01.

Ref.: Proceso ORDINARIO.

Demandante: LUIS FERNANDO GALEANO GASCA.

Demandado: CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS.

Motivo de la Decisión: APELACIÓN SENTENCIA Aprobación: 16 de Marzo de 20042

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha dos (2) de Septiembre de

dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito.

I. ANTECEDENTES: Luis Fernando Galeano Gasca, demanda en proceso ordinario de mayor cuantía a la Corporación Club los Lagartos, con el fin de que ésta sea condenada al pago de Doscientos Cincuenta millones de pesos ($250’000.000.oo), más las costas del proceso.

En síntesis, el aspecto fáctico relatado es el que sigue:

1º.- El dieciséis (16) de Diciembre de 1992, la demandada, por conducto de su representante, formuló denuncia penal contra empleados y funcionarios del Club, donde se encontraba el aquí demandante, por los presuntos delitos de : Falsedad, Abuso de Confianza y otros, afirmando que hubo “manipulación de las reservas por prestaciones sociales, anticipándolas, sin el lleno de requisitos legales; pagos dobles por muchos conceptos, violación al reglamento de compras; creación de cuentas ficticias por pagar; movimientos de dineros y apropiaciones para sí y en provecho de terceras personas”, hechos – se afirmaba – ocurridos en 1991. 2º.- La Fiscalía Seccional 112, adscrita a la Unidad 3ª de Patrimonio Económico y Fe Pública, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el actor y otros sindicados, la que fue confirmada el cuatro (4) de marzo de 1997 y el seis (6) de Noviembre de 1997, la Fiscalía Seccional 118 de la misma Unidad lo favoreció con preclusión de la

instrucción, quedando definitivamente desvinculado del proceso penal.3 3º.- En razón de lo ocurrido, perdió oportunidades de trabajo como éstas: en febrero de 1992, la gerencia de San Andrés Golf Club; en 1993 la posibilidad de vincularse con Edgar Nieto y Asociados Auditores, representándola en la auditoría del Club el Nogal; y la del Grupo Corona. 4º.- Indica el demandante que los ingresos mensuales que perdió a partir de 1992, ascienden a dos millones de pesos ($2’000.000.oo) y sufrió igualmente perjuicios morales, dado que su reputación se menguó ante el conglomerado social. La demanda se admitió el quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y frente a ella responde el extremo pasivo oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos los desconoce en su mayoría y manifiesta estarse a lo que se pruebe. Agregando sí que la denuncia no fue temeraria y que se entabló por las irregularidades presentadas en el manejo contable y financiero de la corporación, pero que no es cierto “... que se haya formulado contra empleados y funcionarios de la misma Corporación”. En su defensa, propuso: 1º.- Falta de Legitimación en la Causa: La conducta de la Corporación Club los Lagartos no fue negligente, imprudente ni errada. Se estimó procedente establecer si se había violado o no la ley penal y quién o quienes eran los responsables. 2º.- Falta

de Relación Causal entre el Daño y la Culpa: No existe culpa atribuible a la demandada, entonces, no hay relación causal entre el hecho dañoso y el heventual perjuicio reclamado. 3º.- Falta de Fundamento de la Demanda: Solo se avisó a las autoridades de los resultados de la revisión que hizo la firma Ernests y Young a la contabilidad, con el fin de que se estableciera lo puntualizado en los fundamentos de la primera excepción. 4º.- Ausencia4 de los Perjuicios Reclamados en la Demanda: Dentro del proceso se probará que no son ciertos 5º.- La INNOMINADA: Por todo lo que se demuestre en el proceso y que resulte oponible a las pretensiones demandadas. Se descorrió el traslado de las defensas presentadas, aseverando: Para la primera: Que la denuncia fue contra personas determinadas identificándolas por nombres, cargos y funciones y no en averiguación. Para la segunda: Los perjuicios se causaron en razón de la denuncia, luego, si hay relación entre el daño y la culpa. Para la Tercera: No solo se le denunció sino que hubo constitución de parte Civil, participando activamente en el curso del proceso, endilgándole cargos injustos . Para la cuarta: Los perjuicios se probarán dentro del proceso.

Para la última: Las excepciones de fondo deben estar perfectamente determinadas y sustentadas, con planteamiento claro y preciso.

El Juzgado no tuvo en cuenta el anterior escrito por haber sido arrimado antes de correrse traslado de las excepciones. El resultado de la audiencia de conciliación fue infructuoso,

por lo que el proceso siguió su trámite de rigor hasta obtener fallo de primera instancia donde se denegaron las pretensiones por no hallar el Juez probado ningún perjuicio, tampoco que se le hubiera privado de la libertad ni hubiera perdido oportunidades de empleo. Decisión que incomodó al actor por cuanto, según él, no solo con la detención se causa perjuicio y que fue tal la intención dañina del denunciante que apeló de la providencia que lo exoneró de cargos y por eso es indicio que sí formuló cargos contra Luis Fernando Galeano Gasca.

II. CONSIDERACIONES:5

Hállanse presentes los presupuestos procesales, siendo así procedente emitir un fallo de fondo, máxime cuando no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado. La acción de resarcimiento de perjuicios se intentó, a decir del demandante, porque a él le fueron causados ante la denuncia penal que la Corporación Club Los Lagartos le formuló en su condición de empleado, ante ciertos actos que se cometieron allí – a decir de la denunciante – y que consideró como delictivos, tramitación penal en la que también hubo Constitución de Parte Civil, pero que en últimas terminó con preclusión de la investigación en su favor. Perjuicios que señaló como patrimoniales dadas las varias oportunidades de trabajo que perdió a causa de su mermada reputación y por los datos que en su contra facilitaba la demandada cuando se le interrogaba sobre sus referencias laborales y personales. En suma, la acción se encamina dentro de lo que se ha llamado el abuso del derecho, figura que se ubica en el ámbito de la culpa, sin que sea necesario que el autor del daño haya tenido intención de causarlo, basta que con su conducta haya sido imprudente y no diligente, aunque,

el abuso del derecho, figura que se ubica en el ámbito de la culpa, sin que sea necesario que el autor del daño haya tenido intención de causarlo, basta que con su conducta haya sido imprudente y no diligente, aunque, como se rige por los principios de la responsabilidad civil extracontractual también puede ejercitarse el derecho dolosa o culpablemente, vale decir, con intención positiva de infringir injuria o daño a otro, u obrar con negligencia, imprudencia o falta de diligencia y cuidado. En otras palabras tanto el deseo de causar daño como la culpa han sido vistas como las pautas para aplicar la teoría del abuso del derecho. Sin embargo la condena al pago de perjuicios debe ir precedida de la demostración de que ese abuso lo ocasionó, ya, a manera de daño emergente, de lucro cesante, ya de daño extrapatrimonial y claro está, con acreditación de la cuantía6 de los mismos, cuantificación que como ha sido la Corte Suprema de Justicia, por ser labor de difícil ejecución “... se ha reconocido al Juez un amplio poder de discreción pero que (hoy con más veraz en virtud de la ley 446/98, artículo 16), debe en todo caso respetar los principios de la reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales”. Vistos así, en forma general los predicamentos atinentes a la figura del Abuso del Derecho, el que en verdad no tiene precisa consagración legislación civil, pero que si está consagrada como normatividad legal en el Código de Comercio mediante el Decreto 410 de

1971 donde en el artículo 830 se encuentra: “ el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause” y, atendiendo a que todo derecho tiene una función social encaminada a obtener relaciones sociales justas y a que, como también lo ha predicado nuestro máximo Tribunal de Justicia que “es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio, de tal manera que, como cada derecho tiene su espíritu, su objeto y finalidad, quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso del derecho, suceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad (21 de Febrero de 1938 G.J.T XLVI pag. 60), han de aplicarse estas nociones al caso en estudio, para descubrir si tuvo o no razón el a-quo de fallar como hizo. Veamos: Al leer la denuncia penal que formuló la Corporación Club los Lagartos por medio de su representante, desde la misma referencia encuentra el funcionario fallador, que ésta se entabló por falsedad y abuso de confianza “... en averiguación de responsables” o sea, que no se sindicó a persona determinada, menos al aquí demandante. Ahora, que si7 se lee en un todo aquel documento, se observa que se dio a conocer a la autoridad penal una serie de hechos los cuales el denunciante creyó delictuosos y en detrimento de la Corporación. Pero, como esas conductas naturalmente correspondían a humanos, lógicamente la Fiscalía tuvo que

recaudar nombres de acuerdo a los cargos desempeñados por aquellos, porque de otra manera no podría haber investigación sobre infracciones penales. Es explicable que con el solo hecho de ser citada una persona así sea a exposición preliminar, causa angustia y que no decir cuando se la lleva a rendir indagatoria, pero, desafortunadamente así son los trámites establecidos por nuestras Leyes y Códigos, los que no han sido elaborados por los denunciantes. Hasta aquí las cosas, puestas frente a la acción que nos ocupa, no puede concluirse con un Abuso del Derecho. Ahora, asevera el actor que el perjuicio lo recibió también cuando el denunciante, sin fundamento apeló la providencia de Julio veintitrés (23) de 1996, mediante la cual la Fiscalía Seccional 112 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, entre otras personas, a él, siendo eso un indicio que la denuncia también era en su contra. Empero, en gracia de discusión, si eso se aceptara, tendría que estar probado como se dijo atrás la cuantía de esos perjuicios, pero cómo lograrlo aquí, si ni siquiera se trajo la prueba de que en verdad los cargos que anuncia le fueran ofrecidos, atendiendo su persona, sin concurso de mérito, o si éstos los hubo, fue él, el de mejor puntaje o más aún, el de mejor hoja de vida etc. Solo existe la declaración de Dario Luis Sánchez Contreras, quien expone que por lo que ocurrió perdió un cargo en Guíatour; sin embargo, quien supuestamente lo

ofrecía, señora Luz Marina Balcázar, no declaró; de otro lado, el mismo testimoniante dice que después de su trabajo en el Club los Lagartos, el8 denunciante laboró en Bogotá Tenis y de “ahí se retiro”, indicativa esta circunstancia que lo hizo por su propia voluntad y que no fue obstáculo la denuncia en referencia para vincularse a “Bogotá Tenis”. La posible vinculación con Corona tampoco se demostró, quedó en el dicho del tío del demandante. Y, para abundar en análisis, si de daño cierto pudiera hablarse, donde está su cuantificación? Revisado todo el informativo lo que sobresale es su ausencia, solo se cuenta con una cifra mensual señalada por el mismo demandante sin ningún soporte, por lo que puede concluirse que solo se trató de una especulación de parte. Bien entonces estuvo traída por el a-quo la referencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que trata el perjuicio como uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, el que debe tener presencia y demostración para que surja la obligación indemnizatoría, presencia y demostración a cargo de quien lo alega, aspectos todos éstos que, aquí brillan por su ausencia. En este orden de ideas, partiendo que no se probó denuncia abusiva ni daño y menos su cuantificación, el único camino que le queda al superior jerárquico es confirmar la sentencia que se revisa. Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE:9

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, es decir, la proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Dieciocho (18)

Civil del Circuito.

Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE:9

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, es decir, la proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Dieciocho (18)

Civil del Circuito.

SEGUNDO: Adiciónase aquella para ABSOLVER de todo cargo a la parte demandada.

TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo del apelante vencido. Tásense.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ10

Rad. No.: 0137 01.

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