TSDJ BOG SC - 11001310301819990279 01-(05-05-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301819990279 01-(05-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
RADICACION C-IV-2004-189.
PROCESO ORDINARIO.
MAGISTRADO
PONENTE
MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO.
DEMANDANTE CLAUDIO A. MARINO BOHÓRQUEZ ESCOBAR
Y OTROS.
DEMANDADO GUSTAVO ABANDONO FRANCO Y OTROS.
ASUNTO PERTENENCIA DE HEREDEROS A QUIENES
SE LES ADJUDICO EL DERECHO DE
POSESIÓN.
FUENTE NORMATIVA ARTÍCULO 2512 DEL C.C.
ARTÍCULO 2518 DEL C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco de Mayo de dos mil cuatro Magistrado Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310301819990279 01 Ref. Proceso ORDINARIO.
Demandante: CLAUDIO A. MARINO BOHORQUEZ
ESCOBAR Y OTROS.
Demandado: GUSTAVO ABONDANO FRANCO Y OTROS.
Motivo de la Decisión: Apelación Sentencia Aprobación: 20 de Abril de 2004
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto en este asunto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha diez2 (10) de Septiembre de dos mil dos, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito.
I. ANTECEDENTES: En su condición de herederos, como hijos del causante Celso
Bohórquez Perilla, los señores Claudio Antonio Marino, Carlos Eduardo Arturo, Ana María, Claudia Consuelo y Celso Ernesto, Bohórquez Escobar,
solicitan se les reconozca su calidad de dueños, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble constituido por el apartamento 901 perteneciente al Edificio Caranday identificado en esta ciudad con los números 12-51/55/59 de la calle 16, sometido al régimen de propiedad horizontal, y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria No. 50C-88358, en razón de habérse poseído por el causante Bohórquez Perilla junto con su familia desde el doce (12) de Abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) y que le fuera entregado por Gustavo Abondano F. a título de permuta, según documento suscrito en esa fecha, sin que posteriormente se hubiera solemnizado, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), habiéndoseles adjudicado en la respectiva mortuoria a los indicados demandantes el respectivo derecho de posesión, continuando así ellos con el ejercicio de la posesión. Tramitado en el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de esta ciudad lo correspondiente al proceso de pertenencia, allá fue proferida la sentencia de mérito el diez (10) de Septiembre de dos mil dos (2002) en que se les negara a los demandantes su pretensión de dominio por razón de no haber logrado probar el ejercicio de la posesión3 alegada “en toda su extensión o contenido, mediante testimonios que no
dejen duda sobre los elementos que la conforman como lo es el animus y el corpus es decir que debe demostrarse plenamente la voluntad de comportarse como verdadero dueño por parte de quien se dice poseedor y la realización por éste de verdaderos actos significativos de dominio”, no sin antes hacerse por el a-quo una ámplia referencia al fenómeno de la propiedad susceptible de ser adquirida por medio de la extinción del dominio mediante el curso de un determinado tiempo, tal cual se prevé en la vigente legislación sobre la materia. Ahora, mediante los escritos que la representación judicial de los demandantes presentara, uno ante el a-quo, en la oportunidad en que se interpusiera la alzada, y otro ante esta superioridad, se pretendió sustentar la alzada; sin embargo, a través de dichas exposiciones sólamente se trató de la prescripción adquisitiva de dominio a través de análisis meramente teóricos, lográndose hacer, sí, una referencia concreta de los únicos testimonios de terceros reportado a los autos, mera prueba que en esta materia de posesión material es la indicada para el establecimiento de su ejercicio, como quiera que, siendo un hecho el ejercicio de la posesión material, su demostración sólo es posible a través de testigos.
II. CONSIDERACIONES El fallo a proferir es de mérito ante la evidencia de los presupuestos procesales y sin vicio en la actuación.4
Deteniéndose la Sala en la realización del estudio de los autos, con referencia concreta a los mencionados escritos sustentatorios de la alzada, procede de la siguiente manera:
De acuerdo al artículo 2512 del Código Civil, siguiendo en esto la norma especifica que se contiene en su artículo 673, define la Prescripción Adquisitiva de Dominio como el resultado de haberse poseído las cosas durante un cierto tiempo concurriendo en ello condiciones legales, conforme se advierte en la norma 2518 ibídem, debiéndose al efecto tener en cuenta lo previsto en los artículos 762 y 981 de la codificación sustantiva en cita, entre otras reglas legales que le son inherentes; esto es, que para la conformación del fenómeno de la posesión material deben concurrir dos elementos esenciales, ostensibles a los sentidos de quienes de ellos tienen conocimiento, cuales son, de una parte, la tenencia de la cosa, y de otra, el ánimo de dueño con que su tenedor la rodea, de manera que la conducta del tenedor con referencia a tales dos medios, traduzcan en quien observa ese comportamiento, plena convicción de ser la cosa de propiedad de quien la tiene. En el sub-examine, teniendo en cuenta el relato de la demanda en cuanto a la adquisición de la tenencia del apartamento materia de la pretendida adquisición de dominio se logra establecer, intermediando para ello el fenómeno probatorio de la confesión por mérito de lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que el causante Bohórquez Perilla lo que adquirió de parte de su copermutante , y ahora aquí demandado, Gustavo Abondano, fue simplemente la tenencia del apartamento; en gracia de discusión se admite que la entrega del
apartamento tuvo lugar fue a título de mera tenencia el doce (12) de Abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), ya que ni el respectivo5 documento de constancia lo dice (folio 21), ni por otro medio probatorio se estableció, que la entrega del apartamento lo fuera a título de posesión. Por esto, en principio, y desde la anotada fecha, el causante Bohórquez Perilla fue tenedor del apartamento; se requiere, por tanto, conocer la fecha en que su conciencia lo convirtió en poseedor; vale decir, en qué momento empezó a ejercer sobre el apartamento los actos de dominio que le hacen suponer poseedor. Sobre este particular importante resulta la cita de esta doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia: “Es indiscutible que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia, se revela expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia (...) Fuera de lo anterior, acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe,
plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” (Casación Civil, sent. de Septiembre 15/83 puede consultarse también la sent. de Casación Civil, de Marzo 16/98). Y lo anterior, porque el artículo 777 ejusdem advierte cómo es que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, significando con esto que el transcurso de tiempo, por sí mismo, no muta la6 tenencia en posesión; esto es, que por sólo el transcurso de tiempo no es posible entender que el tenedor se convierta en poseedor. Para tener por intervertida la tenencia a posesión, se requiere demostrar el animus domini; por lo menos, la intención de convertirse en dueño –animus rem sibi habendi-. Hasta aquí se logra evidenciar que ausente como está la prueba de haberse adquirido por el causante Bohórquez Perilla la posesión material del apartamento mediante la entrega que de él le hiciera su copermutante, no es posible tenerlo como poseedor desde el momento mismo en que recibiera el inmueble; esto es, desde el doce (12) de Abril de mil novecientos setenta y cinco (1975). En circunstancias tales, la opinión del aquo respecto de lo frágil de la prueba testimonial recaudada para los fines de la pretensión de dominio de que se viene tratando no es equivocada, porque si la señora Blanca Cecilia, la comodataria, declara, según cita que en el escrito de sustentación le hace el recurrente, que el primigenio poseedor
estuvo poseyendo el apartamento desde aquel año hasta su fallecimiento, sin memorar aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para respaldar el testimonio, teniéndose ya conocimiento de que ese año lo que recibiera Bohórquez fue la mera tenencia; por lo demás, el hecho de que mencione como reformas introducidas al inmueble el cambio de vidrios, la pintura, lo relacionado con el arreglo de goteras, es índice cierto del desconocimiento que la testigo tiene de lo que son realmente reformas o mejoras, como quiera que aquello se refiere a simples obras locativas, relacionadas con el mantenimiento del bien, que a través del tiempo se van haciendo necesarias para los fines de cómodo uso y goce. Y llama la atención de la Sala el hecho de que la declarante Blanca Cecilia dijera que la posesión del apartamento hubiera sido contínua e ininterrumpida de parte del causante Bohórquez Perilla cuando a la vez expresara que “él lo habitaba7 esporádicamente, porque él como estaba radicado en la Costa él de vez en cuando se quedaba ahí y a veces lo tenía arrendado”, toda vez que tal manifestación, sobre todo sin que esto último se hubiera probado, pone en evidencia no un contínuo e ininterrumpido ejercicio posesorio sino, solamente, una ocupación esporádica, de paso. En este orden de ideas, lo que ha sido probado, sin intervención de opositor alguno, es que entre el causante Bohórquez Perilla y el tercero Abondano, aquí demandado, hubo un cruce de recíproca entrega de bienes
raíces, con intención de llevar a cabo consiguiente permuta, correspondiéndole a aquel el apartamento materia de la pretensión adquisitiva de dominio demandada; empero, la alegada posesión material para tales fines no fue probada pues el comentado testimonio de los terceros, si bien alude al elemento objetivo por excelencia, vale decir, la tenencia, calificándola de posesión, no mencionaron el subjetivo, o sea, obrar sobre la cosa como si fuera dueño, ya que las reparaciones locativas, y aún las necesarias, si bien pueden traducir ánimo de verdadero propietario, per se no indican esa apreciación, ya que su condición de íntima realidad requiere ciertas manifestaciones externas de indudable voluntad de propiedad, tal como lo enseña este aparte doctrinal de la H. Corte Suprema de Justicia: “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño (...) elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio” (Sent. Noviembre 9/56, G.J.
LXXXIII, pág. 776).8
Así las cosas, como la posesión material no ha sido probada con todas las propiedades relacionadas con un verdadero ejercicio de la tenencia, como lo pudiera hacer el verdadero dueño, resulta imperativo
para esta superioridad proceder a la confirmación total de la sentencia objeto de alzada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, es decir la proferida aquí por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, calendada el diez (10) de Septiembre de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante vencida..
Tásense. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados,