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TSDJ BOG SC - 110013103018200000102 02-(13-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018200000102 02-(13-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13438

Auto Descriptor: APROBACIÓN REMATE. Sucesión procesal por muerte del ejecutado, entre los herederos no hay litisconsorcio necesario.

Fuente: Artículo 530 del C.P.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C. trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014).

PROCESO EJECUTIVO DE DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ ROMERO CONTRA DELFIO SOTO

ANGULO.

RAD. 110013103018200000102 02 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se aprobó la diligencia de remate efectuada el 23 de julio de 2013.

II.- ANTECEDENTES

1. Daniel Alberto Ordoñez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra Delfio Soto Angulo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 15 de febrero de 2000 libró mandamiento de pago por los montos y en la forma solicitada en la demanda.

2. Agotadas las etapas propias del juicio ejecutivo, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, dentro de la cual el actor cedió su crédito a Omar Cipagauta Mateus y por el fallecimiento del demandado Delfio Soto Angulo en su condición de herederos Nidia Alexa SotoRI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02

fallecimiento del demandado Delfio Soto Angulo en su condición de herederos Nidia Alexa SotoRI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Delfio Soto Angulo. 2 Gallegos, Glitza Rocío Soto Gallegos, Néstor Delfio Soto Palomino, Dayan Milena Soto Palomino, Jessica Paola Soto Beltrán y Martha Patricia Soto Riveros fueron aceptados como sucesores procesales Atendiendo solicitud formulada por el extremo demandante, mediante auto del 24 de mayo de 2013 se fijó fecha de remate para el 23 de julio del año en curso a las 2:00 pm, para subastar los bienes embargados, secuestrados y avaluados en el proceso que correspondían a los inmuebles denominados “el pensamiento”, “Quebradita”, “el Ventorrillo”, “San Antonio”, “el Tesoro”, y “el Vergel”. La subasta se realizó el día y la hora señalada de la cual a petición del ejecutante se excluyó el inmueble denominado el pensamiento, en tanto que al no presentarse oferta alguna respecto de los predios Quebraditas y El Vergel se declaró desierta; la única oferta de la licitación fue presentada por Gustavo Adolfo Montes Peláez, dirigida a adquirir los lotes “el Pensamiento” por la cantidad de $54.000.000,00; “el Tesoro” por la suma de $5.500.000,00 y “Ventorrillo” por $2.500.000 , las que

fueron aceptadas por el juez de instancia y ante ausencia de otras procedió a adjudicar a dicho oferente los bienes mencionados. Por haberse cancelado el precio total de los inmuebles subastados y el impuesto de que trata la Ley 11 de 1987 por providencia del 30 de agosto de 2013, el Juez de primer grado aprobó la diligencia de remate, respecto de los bienes inmuebles “el Pensamiento”, “el Tesoro”, y “El Ventorrillo” a favor del único postor Gustavo Adolfo Montes, adoptando las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica.

3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sucesora procesal Glitza Rocío Soto Gallegos interpone recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la determinación es errada, porque en el juicio también se reconoció a Martha Patricia Soto Riveros como heredera del ejecutado y al no haberla incluido puede tener implicaciones funestas no solo en este proceso sino en el sucesorio que cursa ante el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad; que la “falta de conformación del litisconsorcio necesario… genera nulidad de lo actuado”; sostiene que la mala conformación o la indebida conformación del litisconsorcio necesario generan consecuencias a posteriori que SON INSUBSANABLES, por lo cual dichas falencias deben ser subsanadas” y que “si bien es cierto la omisión es de carácter meramente formal debe ser corregida en el evento mismo de la diligencia de remate no posteriormente”; por lo que a su juicio no se cumplió con los requisitos ordenados por el numeral 2 del artículo 527 del Estatuto Procesal Civil, pues en el acta de remate no se incluyeron todas las personas que sucedieron al demandado, falencia que desacat a loRI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02

ordenados por el numeral 2 del artículo 527 del Estatuto Procesal Civil, pues en el acta de remate no se incluyeron todas las personas que sucedieron al demandado, falencia que desacat a loRI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Delfio Soto Angulo. 3 preceptuado por el artículo 530 ibídem, motivo por el cual pide no se de aprobación a la diligencia realizada el 23 de julio de la pasada anualidad y en su lugar se decrete su nulidad. El recurso principal devino impróspero por lo que se concedió el subsidiario de alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación y se procede a resolver previo a las siguientes,

III.- CONSIDERACIONES

1. Mediante el proceso ejecutivo se pretende hacer exigible las obligaciones que consten en aquellos títulos que por sí hacen plena prueba de las obligaciones contra la demandada, para que aún en contra de su querer se embarguen, secuestren y subasten sus bienes para hacer efectivas aquellas obligaciones, actos que para su eficacia y validez deben cumplir con las formalidades que prescribe el ordenamiento, las cuales desde ya se advierten atendidas en el presente asunto.

Atendiendo los motivos que soportan la impugnación de manera liminar debe recordarse que con ocasión a la modificación que introdujera la Ley 1395 de 2010 al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, “[L]as irregularidades que puedan afectar la validez 1 del remate se consideraran

saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas”; reforma que impone un manejo particular frente a nulidades en el remate de bienes, como quiera que a más de establecer hasta cuando pueden ser alegados los vicios que la afecten, perentoriamente señala que aquellas que se formulen con posterioridad “no serán oídas” , circunstancia por la cual el pedimento de anulación que mediante el medio de impugnación se depreca devenía extemporáneo y por tanto de acuerdo con la norma en cita no es del caso ser oído, lo que sería suficiente para desestimar el recurso planteado. No obstante lo anterior dado que igualmente se pretende la revocatoria del auto aprobatorio por la omisión del nombre de la señora Martha Patricia Soto Riveros es del caso puntualizar que el presente asunto se dirigió contra el deudor Delfio Soto Angulo, quien en razón de su fallecimiento ha sido sucedido procesalmente por quienes en su condición de herederos han solicitado dicho reconocimiento dentro de la ejecución, sin que en modo alguno en virtud de dicha sustitución se

1 Para este efecto entiéndase todas aquellas exigencias necesarias para su realización, como son que exista sentencia ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, que el predio esté embargado, secuestrado, avaluado; que no existan peticiones de levantamiento del embargo o secuestro de los bienes o recursos contra las decisiones que resuelvan éstas (art. 523); que se

hubieran realizado las publicaciones en la forma y tiempo debidos (art. 525); que se hagan los depósitos a que haya lugar para hacer postura (art. 526); el cumplimiento de las solemnidades en la subasta y en general todos los previstos en los artículos 523 a 528 del C.P.C.)RI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Delfio Soto Angulo. 4 pueda predicar la existencia entre los sucesores de un litisconsorcio necesario que imponga con carácter imperativo la enunciación de todos y cada uno de ellos en el aviso de remate, pues no puede olvidarse que aún antes de la entrega de los dineros que pudieran quedar como remanente puede comparecer y hacer efectivos sus derechos cualquiera que acredite legitimación. No puede olvidarse que hasta antes de la aprobación de la partición todos los que fueren reconocidos como herederos en un sucesorio son titulares de universalidades no de bienes puntuales de tal manera que no puede predicarse afectación de los derechos sustanciales de determinado heredero por el solo hecho de no haber sido relacionado en el aviso de remate que se surte en el juicio ejecutivo que se adelante para subastar los bienes del causante. Adicionalmente por cuanto de existir dineros a favor del deudor fallecido, éstos se deberán poner a disposición del juez de la sucesión, si así lo hubiere reclamado, para que aquél proceda a su distribución y/o entrega según corresponda, de acuerdo con el resultado de la partición, caso

contrario el juez de la ejecución solo podrá entregarlo no a quien hubiere sido reconocido como sucesor procesal, sino a quien demuestre la titularidad de dominio sobre los mismos en virtud de la adjudicación que se hiciere a su favor en la que en el juicio sucesorio. Lo anterior habida consideración que la sucesión por causa de muerte, conforme a lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil, es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, de cuya regulación específica se ocupa el Libro Tercero del mismo Código. Así pues, en virtud de la partición y adjudicación de los bienes relictos a los sucesores del causante y el registro de las hijuelas respectivas, éstos adquieren el derecho de dominio particular y concreto sobre los bienes que se les hubieren adjudicado, previo el cumplimiento de las normas procesales correspondientes. Puestas así las cosas, cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 523 a 530 del C.P.C., en la realización de la subasta realizada en día 23 de julio de la pasada anualidad y cancelado el saldo del precio y el impuesto previsto en la ley era dable su aprobación, lo que impone la confirmación del auto apelado que dispuso su aprobación.

IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL,RI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02

Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Delfio Soto Angulo.

5 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. Se condena en costas a la demandada apelante Glitza Rocío Soto Gallegos. Por secretaría liquídense incluyendo en la misma la suma de $600.000,00, que se estiman como agencias en derecho. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MAGISTRADARI. 13438 Rad. 110013103018200000102 02

Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Delfio Soto Angulo. 6 l margen que el argumento que precede resulta suficiente para confirmar la decisión censurada, adicionalmente, esta Corporación advierte que la diligencia de remate del bien gravado se realizó el día 23 de julio de 2013, data en la cual se adjudicó el inmueble al único postor Gustavo Adolfo Montes Peláez, donde la solicitud de nulidad se formuló hasta el día 13 de septiembre siguiente por vía de reposición contra el auto aprobatorio del remate, esto es, cuando había precluído la oportunidad para su formulación, como quiera que la misma quedaba inmersa en el presupuesto contemplado en el citado artículo 530 del C.P.C., de tal manera que, acorde con la

normativa en cita no había lugar a oír dicha reclamación y por el contrario argumento planteado bajo ese tópico ineludiblemente se encontraba condenado al fracaso como en efecto lo determinó el aquo en la determinación censurada. De otra parte el hecho de no haberse relacionado en el acta de la diligencia de remate de los bienes a la demandada Martha Patricia Soto Riveros, dicha circunstancia no constituye causal de anulabilidad de la almoneda o que tal situación configure una indebida integración del contradictorio, puesto que la demandada antes aludida se le vinculó en debida forma al presente asunto como incluso lo afirma el propio recurrente y da cuenta la providencia del 23 de septiembre de 20112 .

2 Folio 6 de copias.

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