TSDJ BOG SC - 110013103018200100647 01-(21-05-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018200100647 01-(21-05-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil ocho (2008).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Ref.: Ordinario (Revisión Contrato de Mutuo) JOSÉ MANUEL
LATORRE GARAVITO Y MARGARITA MARÍA DOMÍNGUEZ
DE LATORRE CONTRA BANCO BANCAFÉ.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, ejerciendo funciones de descongestión, dentro del proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- JOSÉ MANUEL LATORRE GARAVITO y MARGARITA MARÍA DOMÍNGUEZ DE LATORRE, mediante apoderado judicial, formularon demanda contra el BANCO BANCAFÉ, para que por los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones: 1.1.- Se declare que circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria entre BANCAFÉ y los demandantes, identificado con el No. 483216, alteraron y agravaron las prestaciones de futuro cumplimiento a cargo de los deudores, en grado tal que devinieron en excesivamente onerosas e impagables.
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la reliquidación del crédito No. 483216 otorgado por BANCAFÉ a los actores desde su iniciación, conforme lo previsto en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.1.3.- Que se ordene al banco demandado reintegrar a los demandantes todas las sumas de dinero que resulten de la reliquidación del crédito realizada por peritos por concepto de: intereses cobrados en exceso junto con la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, capitalización de intereses, diferencia entre tasas efectivas y tasas nominales, aplicación de tasas DTF, pagos efectuados por conceptos declarados inexequibles por la Corte Constitucional, entre otros. 1.4.- Que se declare suspendido el plazo de la obligación a cargo de los demandantes desde el momento en que se distorsionó el sistema UPAC hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga fin a la controversia. 2.- Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: 2.1.- El banco demandado otorgó a los actores el crédito No. 25038-6, posteriormente identificado con el No. 483216, por la suma de $6.700.000.oo., para adquirir vivienda, habiéndose efectuado la compraventa el 14 de diciembre de 1988 mediante escritura pública No. 9119 de la Notaría Sexta de Bogotá, D.C.
2.2.- Con ocasión del citado crédito, el banco acreedor ha cobrado a los deudores intereses excesivos, capitalización de intereses, tasas efectivas, tasas DTF y en general se ha violado la Constitución y la ley en el manejo de la obligación. 2.3.- Los demandantes solicitaron la reliquidación del crédito pero el acreedor no lo hizo desde su inicio sino desde la vigencia de la Ley 546 de 1999, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.4.- Como los actores no pudieron seguir pagando las cuotas convenidas, la entidad acreedora inició un proceso ejecutivo con título hipotecario, el cual cursa en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.2.5.- Según la liquidación elaborada por BANCAFÉ, el crédito de $6.700.000.oo., supera la suma de $100.000.000.oo., y como en los demás créditos UPAC excede el valor de la vivienda. 3.- Admitida la demanda mediante auto de 7 de septiembre de 2001 (fl. 82), fue notificada a la entidad demandada, quien propuso las siguientes excepciones: (a) Inaplicabilidad de la acción de revisión al contrato de mutuo; (b) Inexistencia de las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, para pedir su revisión. (Falta de los presupuestos para la acción de revisión); (c) Improcedencia de la teoría de la imprevisión (acción de revisión art. 868 C. de Co.) para reestructurar obligaciones pasadas; y, (d) Pago de lo pretendido. 4.- Agotados los actos procesales, se decidió la primera instancia mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2006, declarando que la
de Co.) para reestructurar obligaciones pasadas; y, (d) Pago de lo pretendido. 4.- Agotados los actos procesales, se decidió la primera instancia mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2006, declarando que la entidad demandada cobró a los actores sumas excesivas dentro del crédito hipotecario; ordenando a BANCAFÉ restituir a los demandantes los mayores valores cobrados y realizar la reliquidación del crédito conforme los parámetros trazados en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-136, C383, C-700, C-747 de 1999, SU-846 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; y, declarando parcialmente probada la excepción de pago formulada por la demandada. 5.- Esta decisión constituye el objeto de la apelación que pasa el Tribunal a decidir a instancia de la parte demandada, quien mostró su inconformidad frente al fallo impugnado aduciendo, en síntesis, que el a-quo no se refirió al caso concreto sino que se ocupó de un asunto general resuelto por las cortes sin fundamentar la decisión final, desconociendo el acerbo probatorio recaudado y extremos del proceso. Como muestra de lo anterior, se observa que el fallador encontró probado el cobro excesivo de intereses y el anatocismo sin mencionar la prueba que sustenta tales conclusiones. Asimismo, la sentencia apelada se equivocó al ordenar al banco demandado reliquidar el crédito cuanto tal actividad ya fue desplegada por éste, según obra en las pruebas allegadas al proceso.Además, en el expediente no hay medio de convicción que contradiga la
reliquidación efectuada por el BANCO BANCAFÉ, la cual fue avalada por la Superintendencia Bancaria, imaginando el juzgador de instancia que la reliquidación aportada fue incompleta. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Los presupuestos procesales están cumplidos y no se observa vicio en la actuación procesal, por tanto, debe proferirse una decisión que resuelva la controversia planteada. 2.- Obran en el plenario las siguientes pruebas: a) Copia de la escritura pública No. 9119 otorgada el 14 de diciembre de 1988 ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual los demandantes celebraron el contrato de venta con la vendedora y otorgaron a favor de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA hipoteca abierta de primer grado para garantizar el pago del crédito que esta entidad les concedió para cancelar el precio del inmueble que adquirieron. b) El certificado de libertad del inmueble materia de la negociación (fls. 72 y 73). c) Comunicación enviada por BANCAFÉ a los demandantes el 28 de julio de 2000, en la cual les informa (fl. 27): “1. Bancafé ha efectuado la reliquidación al crédito de la referencia, la cual dio como resultado el valor de $7.421.927; dicho valor fue aplicado con fecha 21 de abril del 2000 cubriendo 6 cuotas en mora.
2. A la fecha, el crédito presente una mora de 76.15 cuotas por valor
de $47.600.000.oo; adicionalmente, por encontrarse en cobro jurídico, están pendientes honorarios y gastos judiciales.3. Respecto de las tasas de interés, le informamos que el crédito 25038 tenía una tasa del 8.5% y el crédito subrogado, o sea el 483216 fue aprobado con una tasa del 16%, esta situación se debe a que la tasa de interés para cada crédito es la que esté vigente en el momento de la aprobación del mismo, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. Esta tasa de interés quedó estipulada en la carta de aprobación del crédito y por usted aceptada en el momento de la firma del pagaré”. d) También aparece la certificación de la reliquidación definitiva en la que consta el número de la obligación hipotecaria, la aplicación de un alivio de $7.421.927.oo., y el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, $32.895.089.oo. (fls. 30 y 31). 3.- La pretensión de revisión del contrato de mutuo se apoya en que con posterioridad al otorgamiento del crédito No. 483216, sobrevinieron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que alteran y agravan la prestación de futuro cumplimiento a cargo de los demandantes, tornándolo excesivamente oneroso, por lo que consecuencialmente se solicita se ordene la reliquidación de crédito y la devolución de las sumas pagadas en exceso.
4.- Se analiza si los requisitos para que proceda la revisión del contrato de mutuo se cumplen en este caso. Preceptúa el artículo 868 del Código de Comercio, que “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”, caso en el cual, “El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato”,La revisión del contrato ha sido prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que a su vez sean de ejecución continuada o periódica y que estén todavía en ejecución. En la ejecución contractual se distingue la onerosidad normal y anormal y ésta aunque no produzca una imposibilidad absoluta de cumplimiento se torna en una dificultad superlativa y sobreviniente, porque la situación económica existente al momento de la celebración del contrato se transforma al momento de ejecutarse. Los contratantes no han podido prever sino las eventualidades habituales o que ocurran en la vida normal del derecho, hay un margen de imprevisión. Se suele derivar la revisión contractual de la cláusula subentendida en los contratos que se enuncia bajo el brocardo “rebus sic stantibus”, que
significa que el contrato se mantiene en cuanto la situación económica existente al momento de celebrarlo permanezca al momento de la ejecución; y no se mantiene cuando se modifica en el intervalo de su celebración y de cumplimiento, trayendo como consecuencia la excesiva onerosidad para los contratantes. En las obligaciones con prestaciones en dinero se presenta la excesiva onerosidad si sobreviene una inequivalencia entre el valor que una parte debe pagar con respecto a la contraprestación del otro contratante. La calificación de esta inequivalencia queda al prudente juicio del juez pero en todo caso debe surgir como efecto del advenimiento de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles al momento de la celebración del contrato. En general se puede afirmar que existe excesiva onerosidad en las obligaciones en dinero cuando la carga o prestación dineraria aumenta exageradamente con respecto a lo que era el valor al momento de la celebración del contrato a consecuencia de un acontecimiento que no es normal que ocurra y que las partes no imaginaron, pues se requiere que tal acontecimiento sea imprevisible. No se configura, entonces, la excesiva onerosidad cuando la determinan acontecimientos ordinarios, que pudieron preverse, ni por hechos que son imputables al propio obligado por dolo onegligencia, ni el incumplimiento voluntario del que invoca la excesiva onerosidad. Para la revisión del contrato se exige igualmente que el hecho extraordinario e imprevisible sea la causa de la excesiva onerosidad, causa exclusiva o por lo menos prevalente. De conformidad con lo precedente, para que se configure un estado
de imprevisión es preciso que ocurra un conjunto de acontecimientos o hechos con las siguientes características: a) Los hechos que modifiquen la situación del contratante, hechos anormales o excepcionales. Hechos que por su naturaleza o amplitud se salgan de lo normal. b) Es preciso que esos acontecimientos además, sean imprevisibles, es decir, que no haya sido posible preverlos. La imprevisión se refiere a los hechos causantes de la agravación de una situación. c) Los hechos no pueden ser obra de las partes ni directa ni indirectamente. d) Los hechos deben ser posteriores al contrato y ocasionar un trastorno económico. No es necesario que esos hechos hagan la ejecución imposible, sólo se requiere que la situación se torne más onerosa hasta el punto de producir desbarajuste económico y que sean la causa de la excesiva onerosidad. 5.- De conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio, se requieren estos requisitos para la aplicación de la teoría de la imprevisión y la prosperidad de la revisión del acto: a) Que se trate de contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida que estén en ejecución. No se aplica, por tanto, a contratos terminados o de ejecución instantánea.b) Que ocurran circunstancias imprevistas e imprevisibles. Es decir, acontecimientos que cumplan las características que anteriormente se indicaron para el estado de imprevisión. 6.- Se analiza ahora si los supuestos normativos que se concretaron
anteriormente se configuran en el caso de esta controversia. a) En cuanto al primer requisito, esto es que se trate de un contrato de ejecución sucesiva o de ejecución continuada que aún se encuentre en estado de cumplimiento, surge el primer tropiezo, por cuanto no se probó. Se sabe que el BANCO BANCAFÉ , antes CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA otorgó un crédito, por la línea de crédito de valor constante a JOSÉ MANUEL LATORRE GARAVITO y MARGARITA MARÍA DOMÍNGUEZ DE LATORRE (fls. 8 vto. a 15), pero no se allegó el pagaré en que se documentó, por lo que se torna imposible establecer la cuantía y modalidad del crédito y, por supuesto, los sujetos implicados en tal relación obligacional. La inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por la parte actora para probar las condiciones del crédito fue negada, sin reclamo alguno de ésta. Es cierto que en el proceso existe una serie de datos relativos al contrato de mutuo al que se refiere la demanda, pero ellos no son suficientes para dar por establecido el contrato con todas sus condiciones. b) Del libelo demandatorio se deduce que los acontecimientos imprevistos e imprevisibles que causaron la falta de liquidez de los demandantes y, por ende, el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito convenidas fueron el aumento exagerado de las tasas de interés por la vinculación de la DTF al cálculo de la UPAC y la capitalización de
intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero. c) Corresponde, pues, analizar las circunstancias que según la demanda determinaron la alteración de las bases del contrato. Está probado que la determinación del valor de la UPAC se ató a las tasas de interés porque esto se produjo como consecuencia de la vigenciadel literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que otorgó a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de cálculo de la UPAC procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía, y con la expedición de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, en la cual se dispuso que el Banco de la República calcule el valor de la UPAC teniendo en cuenta el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que trata la Resolución 42 de 1988 de la Junta Monetaria. No obstante, en el proceso no se demostró que este hecho, considerado por los demandantes como perturbador del contrato y alterador de las circunstancias que rodearon su celebración, tenga las características de excepcional, imprevisto e imprevisible. En efecto, se afirma en el hecho segundo de la demanda que BANCAFÉ otorgó a los actores el crédito No. 25038-6, el cual identificó posteriormente con el No. 483216. Por otra parte, en comunicación de agosto 22 de 2000, visible a folios 21 y 22, el
demandante JOSÉ MANUEL LATORRE GARAVITO le manifestó al banco demandado: “Quiero insistirle en que tengan en cuenta que los intereses del crédito No. 25038 estaban al 8.5% y en la refinanciación me lo subieron al 16%...”. Asimismo, en la misiva fechada el 28 de julio de 2000, la entidad demandada le informa al mismo demandante que “...Respecto de las tasas de interés, le informamos que el crédito 25038 tenía una tasa del 8.5% y el crédito subrogado, o sea el 48321-6 fue aprobado con una tasa del 16%, esta situación se debe a que la tasa de interés para cada crédito es la que esté vigente en el momento de la aprobación del mismo, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. Esta tasa de interés quedó estipulada en la carta de aprobación del crédito y por usted aceptada en el momento de la firma del pagaré” (fl. 27). También, en comunicación enviada por el acreedor al demandante GARAVITO LATORRE el 5 de diciembre de 2000, le indica que “...El saldo aproximado de la deuda del crédito No. 25938 al 16 de febrero de 1995, ascendía a la suma de $25.490.000...” (fl. 25). De lo anterior se deduce, que los demandantes contrataron con el banco demandado dos créditos, estos son, los Nos. 25938 y 48321-6. Sinembargo, no hay certidumbre en el proceso de la fecha en que tales créditos
fueron desembolsados, pero si fueron posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992, por medio de la cual se otorgó a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de establecer la metodología para calcular el valor de la UPAC teniendo en cuenta que éste refleje los movimientos de las tasas de interés en la economía, es evidente que los demandantes tenían conocimiento que el valor de la UPAC variaría cuando variaran las tasas de interés, lo que descartaría que el hecho de haberse atado el valor de la UPAC a las tasas de interés sea excepcional, imprevisto e imprevisible. Pero, aceptando en gracia de discusión, que tal hecho produjo un desequilibrio en la relación contractual de mutuo, esta alteración se conjuró con el régimen de transición que estableció la Ley 546 de 1999, en el que se ordenó abonar a los créditos de vivienda a largo plazo. El monto de este abono se calculó sacando la diferencia entre el valor del crédito, calculado en UPAC, a 31 de diciembre de 1999 y el valor del mismo crédito teniendo en cuenta la UVR, es decir, sin tener en cuenta la tasa de interés, porque como se sabe esta última unidad de cuenta refleja el poder adquisitivo de la moneda teniendo en cuenta exclusivamente la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). En suma, todo lo que se cobró a los deudores durante el tiempo que la UPAC se calculó teniendo en cuenta las tasas de interés se devolvió a través del abono a que se ha hecho alusión, el cual obra en la reliquidación
del crédito allegada al expediente, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio (fls. 30 y 31). De esta manera, la alteración o desequilibrio en las relaciones del mutuante y el mutuario se subsanó y el trastorno en la economía del contrato se restableció. Las consideraciones que preceden están indicando que realmente no se configuran los requisitos para revisar el contrato de mutuo a que se refieren los demandantes, debiéndose revocar la sentencia apelada, puesno hace referencia directa al caso concreto, para negar las pretensiones de la demanda, siendo por ello innecesario adentrarse en el estudio de las excepciones de mérito formuladas por el banco demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR en su integridad la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda. 3.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias. Tásense las de ésta. Esta decisión fue aprobada en Sala convocada mediante Aviso No. 14