TSDJ BOG SC - 110013103018200300705 01-(21-07-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018200300705 01-(21-07-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMÚN RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. “si los comuneros no se representan entre sí ni existe una administración recíproca, legalmente cada comunero no está en la obligación de rendir cuentas a los demás. En conclusión, del solo hecho de la comunidad de bienes no surge per se la obligación de los comuneros de rendirse cuentas entre sí.”
ARTÍCULO 2323 DEL C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL
Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil ocho (2008).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Ref.: Abreviado (Rendición de Cuentas) JOSÉ TENJO CONTRA
LUCY ROBAYO DE SÁNCHEZ.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- JOSÉ TENJO, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra LUCY ROBAYO DE SÁNCHEZ, en la que se solicita lo siguiente: 1.1.- Que se ordene a la demandada la rendición provocada de cuentas a favor del demandante, desde el 19 de marzo de 1996 hasta la fecha en que aquélla ha usufructuado el 50% del bien inmueble que le2
correspondió a JOSÉ TENJO en la sucesión de su hermano BERNARDO TENJO. 1.2.- Que se señale en la sentencia un término prudencial para que la demandada presente las cuentas acompañadas de los documentos pertinentes. 1.3.- Que se ordene la tramitación de esas cuentas con sujeción a lo ordenado por la ley. 1.4.- Que en la sentencia se requiera a la parte demandada para que, en caso de no presentar las cuentas dentro del término señalado, el demandante pueda estimar, bajo la gravedad del juramento, lo que se adeuda. 2.- El sustento de hecho de las anteriores peticiones se concreta así: 2.1.- El 26 de agosto de 1988 se protocolizó la sucesión intestada de MARÍA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE TENJO, la cual está conformada por un sólo bien inmueble, que fue adjudicado al cónyuge sobreviviente, BERNARDO TENJO, y a la hija de aquélla, LUCY ROBAYO DE SÁNCHEZ. 2.2.- El 19 de marzo de 1996 falleció BERNARDO TENJO, habiendo heredado el 50% del bien inmueble perteneciente a éste, su hermano JOSÉ TENJO.
2.3.- Cuando murió BERNARDO TENJO, LUCY ROBAYO DE
SÁNCHEZ se quedó habitando el inmueble ubicado en la calle 69B No. 91A80 de esta ciudad, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre el 50% que le corresponde a JOSÉ TENJO.
2.4.- La señora LUCY ROBAYO DE SÁNCHEZ tiene ocupada toda la casa y arrienda los apartamentos que la componen, sin rendirle al demandante cuentas del porcentaje que a éste corresponde.3 2.5.- La demandada está en la obligación de rendir cuentas comprobadas por el uso, goce y usufructo del 50% del inmueble que le pertenece al actor. 3.- El juez del conocimiento admitió la demanda y una vez notificada la demandada se opuso a las pretensiones aduciendo, en síntesis, que la señora MERCEDES MUÑOZ DE TENJO, esposa de BERNARDO TENJO, autorizó a la demandada para construir el tercer piso y habitarlo, y que “Las demás áreas del bien, nunca han sido ocupadas por terceros; como lo pretende hacer ver el demandante, precisamente en razón al conocimiento que de la propiedad en un 50 % del inmueble corresponde el demandante, quien por demás ha estado ausente en todo lo atinente al mantenimiento; servicios, pago de impuestos etc gastos estos que conlleva una propiedad”. 4.- Los anteriores son los límites de la controversia que el juzgado decidió mediante la sentencia apelada, en la cual se denegaron las pretensiones del libelo, porque en el proceso no se demostró que la demandada hubiere recibido el encargo de administrar el inmueble situado en la Calle 69 B No. 91A-80 de esta ciudad y, por ende, que estuviera obligada a rendirle cuentas al demandante. Esta decisión constituye el objeto de la apelación que pasa el Tribunal a decidir a instancia del extremo actor. L A I M P U G N A C I Ó N La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: a) Si la ley exigiera como
de la apelación que pasa el Tribunal a decidir a instancia del extremo actor. L A I M P U G N A C I Ó N La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: a) Si la ley exigiera como requisito de la demanda un pronunciamiento sobre el convenio existente entre las partes para que se rindan cuentas sobre los arriendos que se están percibiendo, se hubiere inadmitido; b) El dictamen pericial da cuenta de las personas que habitan el inmueble objeto de la rendición de cuentas y aún siendo aquéllas familiares de la demandada estaban en la obligación de pagar arriendo; c) El juez de instancia no tuvo en cuenta que la demandada fue declarada confesa por no haber comparecido a absolver el interrogatorio de parte decretado, cuyas preguntas se aportaron por escrito al expediente; d) En el proceso no hay un auto que exija que para rendir cuentas es4 necesario un acuerdo de voluntades, pues es lógico que quien asume la administración de un inmueble sin el consentimiento del otro tiene la obligación moral de rendirlas; y, e) En esta clase de procesos debe tenerse en cuenta que aunque hay personas que no fueron designadas para rendir cuentas tienen la obligación legal de hacerlo cuando están usufructuando un determinado bien y de entregar los dineros recibidos. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- No se observa causal de nulidad que afecte la actuación surtida. 2.- La ley civil establece en ciertos casos el deber de rendir cuentas.
Así, el mandatario, el comodatario, el acreedor prendario, el acreedor anticrético, el secuestre de bienes y en general el que ejerce una administración o encargo, debe rendir cuentas de su gestión. 3.- Se deduce de los antecedentes reseñados que el actor deriva la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada del hecho que ésta es comunera del inmueble situado en la Calle 69 B No. 91A-80 de esta ciudad, y percibe para sí los frutos que produce. Pretende así el actor derivar la obligación de rendir cuentas de LUCY ROBAYO DE SÁNCHEZ del sólo hecho de ser copropietaria y estar utilizando en su provecho el bien. Se observa liminarmente que no existe un administrador nombrado por los comuneros que maneje las rentas o fondos de la comunidad. En la comunidad cada comunero es dueño de un derecho de cuota sobre el bien común, del que puede disponer libremente así tengan la posesión común, porque cada uno la ejerce en nombre de la comunidad mientras se le reconozca su derecho proindiviso. El artículo 2323 del Código Civil señala que el derecho de cada comunero sobre la cosa es el mismo que el de los socios en el haber social,5 de lo que resulta que del derecho que cada uno de los condueños tiene en la cosa común surge el derecho de usarla y de percibir sus frutos y se obliga en cuanto a las deudas y reparaciones. La cuota que corresponde a cada comunero le pertenece a su patrimonio y como copropietarios no se representan unos a otros y ninguno de los comuneros ni todos juntos tienen
la representación de la comunidad y en la propiedad indivisa es ajeno el concepto de administración recíproca de los comuneros. De lo anterior surge, entonces, que si los comuneros no se representan entre sí ni existe una administración recíproca, legalmente cada comunero no está en la obligación de rendir cuentas a los demás. En conclusión, del solo hecho de la comunidad de bienes no surge per se la obligación de los comuneros de rendirse cuentas entre sí. Contractualmente tampoco existe en este caso tal obligación porque no se ha probado que la demandada hubiese sido nombrada como administradora del actor. 4.- Frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se reitera, que si bien es cierto la comunidad no genera la obligación para los comuneros de rendir cuentas, éstos pueden entregar la administración de la cosa común a uno de ellos, situación que debió acreditarse en el proceso para acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual no aconteció. De otro lado, los hechos sobre los cuales versaron las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito allegado por la parte demandante y que se presumen ciertos en virtud de la no comparecencia de la demandada a la audiencia en la que debían absolverse, no demostraron en manera alguna que entre los copropietarios del inmueble existiera un convenio mediante el cual entregaran la administración del bien común a la demandada. No existe, por tanto, ni en razón de la ley ni de convención alguna, la carga a la demandada de rendir cuentas, lo que es suficiente para negar las pretensiones de la demanda sin más consideraciones. Se confirmará, por
tanto, la sentencia apelada.6 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada. 2.- CONDENAR a la parte apelante a pagar las costas de esta instancia. Liquídense. Esta decisión fue aprobada en Sala convocada mediante Aviso No. 31
COPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
(En comisión de servicios)
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO7
Exp. 110013103018200300705 01