TSDJ BOG SC - 110013103018201000613 02-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201000613 02-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Proceso No. 110013103018201000613 02
Clase: ORDINARIO
Demandante: GLADYS MYRIAM SOLORZANO
Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE ROSARIO
SOLORZANO DE RODRIGUEZ Y PERSONAS
INDETERMINADAS.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 26 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y se dispuso el desglose de los documentos aportados con la demanda. ANTECEDENTES Mediante la providencia apelada se aplicó la sanción estatuida en el canon 317 del C.G.P.1 porque la actora no efectuó dentro del término de 30 días, “(…) todas las notificaciones las extremo pasivo (…)”, como se le impuso en auto de 9 de diciembre de 2015”2 . Inconforme con tal decisión, la gestora del juicio presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, sustentados en que debido al envío del expediente al Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión y luego al 49
Civil del Circuito, no pudo revisarlo, pues en el primero los despachos le indicaron que no habían avocado conocimiento y en el segundo presentó dificultades para ubicarlo. Con soporte en esos argumentos solicitó la revocatoria de la aludida providencia y el otorgamiento de un plazo adicional para integrar el contradictorio3 .
1 Ver fl. 290, cdno 1. 2 Ver fl. 286, ib. 3 Ver fl. Ver fl. 297, ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103018201000613 02 Ordinario-Pertenencia
2 El a quo mantuvo incólume el pronunciamiento atacado con base en que la recurrente no indicó argumentos jurídicos para reconsiderarlo. Agregó que “(…) el proceso siempre ha estado a disposición de las partes, tan es así que han presentado memoriales con relación a lo aquí resuelto, [y que] el requerimiento para notificar al extremo pasivo data de 9 de diciembre de 2015, por lo que el tiempo transcurrido era más que suficiente para cumplir con la carga impuesta (…). Finalmente, concedió en el efecto suspensivo la alzada interpuesta4 . Al descorrer el traslado del recurso de apelación, uno de los convocados al juicio deprecó que se declarara desierto porque no se sustentó del término previsto en el artículo 322 del C.G.P.5 . CONSIDERACIONES Dispone el artículo 317 del CGP, báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía,
de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta). En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que, “(…) tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso (…)”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
4 Ver fl. 305, ib. 5 Ver fl. 307, ib. 6 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.Auto dentro del Proceso No. 110013103018201000613 02 Ordinario-Pertenencia
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6 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.Auto dentro del Proceso No. 110013103018201000613 02 Ordinario-Pertenencia
3 En el sublite, se tiene que mediante proveído de 9 de diciembre de 20167 , el a quo requirió a la actora para que en el término de los 30 días a que alude el evocado precepto, efectuara las notificaciones de la demanda pendientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito, luego, el plazo concedido comenzó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a su notificación, es decir el 14 del mismo mes y año.
Así pues la promotora de la litis tenía hasta el 16 de febrero de 2016 para cumplir con ese propósito; y como así no procedió se imponía aplicar la sanción establecida en el artículo 316 ibídem, como bien lo hizo el juzgador de primer grado. Recuérdese que para proferir decisión de fondo en un litigio, es menester trabar la litis en su totalidad, esto es, enterar del pleito a la parte que conforma el extremo pasivo, acaecimiento no se materializó en el subexámine frente a los señores Arturo Rodríguez Solórzano, Julia Alicia Solórzano, en calidad de herederos determinados de Gladys Miriam Solórzano y a los herederos indeterminados de ésta , a pesar de lo ordenado mediante autos de 13 de junio de 2013 8 y 10 de abril de 2015 9 ,
providencias emitidas con antelación al requerimiento efectuado por el juzgador de primer grado ; lo cual dicho sea de paso, desvirtúa las dificultades para acceder al expediente esbozadas por la gestora de la controversia, pues desde mucho antes de que se exhortara a la recurrente para que integrar el contradictorio (9 de diciembre de 2015) y se le otorgara un término para el efecto, ya tenía conocimiento del deber que le asistía de convocar a sus contraparte. Se tiene entonces que si la parte actora fue omisa en realizar la notificación de la demanda a todos sus contradictores y los emplazamientos correspondientes para impulsar el proceso, se encuentran presentes los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito. De otro lado, el argumento planteado por uno de los demandados al descorrer el traslado de la alzada no tiene acogida en esta sede, en razón a que no es imperativo que el apelante presente nuevos argumentos diferentes a los ya expuestos en apoyo de la reposición, conforme lo advirtió la Sala de Casación Civil, en pronunciamiento donde señaló que: “(…) para los recursos que se interponen de manera subsidiaria, esto es, reposición y apelación, como ocurrió en el sub examine, el deber de
7 Ver fl. 286, ib. 8 Ver fls.201 y 211, ib. 9 Ver fl. 261, ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103018201000613 02 Ordinario-Pertenencia
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sustentar es cuando se realiza el escrito manifestando el desacuerdo y una vez resuelta la reposición y concedida la apelación, si el recurrente considera necesario podrá esgrimir nuevos argumentos a los ya expuestos en soporte a la reposición, oportunidad que se torna facultativa y no obligatoria como equivocadamente lo interpretó el juzgado accionado (…)”10. Así las cosas, la providencia impugnada merece ser refrendada comoquiera que En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103018201000613 02)
10 COLOMBIA. CSJ. Civil. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Exp. 2016-00258-01.