TSDJ BOG SC - 110013103018201000670 06-(1°-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201000670 06-(1°-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
FL.58
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103018201000670 06
Clase: ORDINARIO
Demandante: MISAEL VONLENY BEJARANO SEGURA Y
MARGARITA SEGURA FERNÁNDEZ.
Demandado: ÁLVARO BERNAL MUÑOZ, ANA JULIA
CAICEDO DE BERNAL, INGRID KARINA
ROJAS ROJAS Y BANCO BCSC S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sesiones Nos. 10 y 20 del 1° de marzo y 10 de mayo de 2016, respectivamente. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Misael Vonleny Bejarano y Margarita Segura Fernández instauraron demanda en contra de Álvaro Bernal Muñoz, Ana Julia Caicedo de Bernal, Ingrid Karina Rojas Rojas y el Banco BCSC S.A., para que a través del proceso ordinario se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) contrato de compraventa celebrado el 25 de
septiembre de 2009, por el cual se vendieron el 100% de las “acciones” que conforman la sociedad Agencia de Seguridad de Cundinamarca Asecun Ltda., (en adelante ASECUN); (ii) compraventa contenida en la Escritura Pública No. 4196 de fecha 25 de septiembre de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá, donde consta la tradición de los inmuebles entregados como parte de pago del precio, por las cuotas o partes de interés de la sociedad en cita; (iii) contrato contenido en la Escritura Pública No. 4195 de esa Notaría y data, por la que se transfirieron el 100% de las “acciones” y (iv) compraventa e hipotecaProceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
2 contendida en la Escritura Pública No. 666 de la Notaría 13 del Círculo de esta ciudad, mediante la cual se gravó con hipoteca el bien inmueble, celebrado entre Ingrid Karina Rojas Rojas y el Banco BCSC S.A. En consecuencia, solicitaron se condene a los demandados Álvaro Bernal Muñoz y Ana Julia Caicedo de Bernal a la restitución de los dineros entregados como parte de pago de las cuotas sociales y el préstamo invertido para capitalizar la empresa, con intereses moratorios desde la fecha que fueron recibidos o aportados por los demandados, a la cancelación de las escrituras públicas antes mencionadas; se condene a la demandada Ingrid Karina Rojas Rojas a la restitución de los inmuebles
descritos en las Escrituras Públicas Nos. 4194 y 666, trasmitidos por los demandantes como parte de pago con los frutos producidos desde la presentación de la demanda y hasta que se realice su entrega; al pago de los perjuicios ocasionados con motivo de la ocultación dolosa de la situación real de la empresa, por último, solicitaron se imponga condena en costas a la parte pasiva. A su vez, los convocantes se comprometieron a restituir a los demandados, la empresa Agencia de Seguridad “Asecun Ltda” en el estado que se encuentre, dentro de los seis días siguientes al registro que se realice ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
Sustento de sus pretensiones, exponen los hechos que resumidos son: Los demandados transfirieron a título de compraventa la sociedad en referencia a los demandantes 1 por el precio convenido en $320.000.000, pagados así: $30.000.000,oo en dinero en efectivo; $270.000.000,oo representados en el inmueble transferido a través de Escritura Pública No. 4196 2 y $20.000.000,oo, mediante cheque No. GV582882 de Bancolombia (para ser cobrado el 30 de enero de 2010), cuya erogación no se hizo efectiva por orden de la giradora, pese a la forma de pago estipulada; el reseñado instrumento aparece como simple compraventa la transferencia del inmueble por $180.000.000,oo y no como parte del precio de las acciones aludidas. Agregaron que sobre la situación de la empresa, los demandados manifestaron en la cláusula Cuarta 3 lo siguiente: “(…) Así mismo los vendedores declaran que la información contable contenida en los estados financieros y en los libros de contabilidad reflejan adecuadamente la situación financiera y económica
manifestaron en la cláusula Cuarta 3 lo siguiente: “(…) Así mismo los vendedores declaran que la información contable contenida en los estados financieros y en los libros de contabilidad reflejan adecuadamente la situación financiera y económica
1 En proporción del 93.8% a Margarita Segura Fernández y 6.18% a Misael Vonleny Bejarano Segura. 2 Apto 207, Junto con el derecho de uso exclusivo del Garaje No. 53 y Depósito 17, Ver folios 44 a 55 cuaderno uno. 3 Ver folios 41 a 43 cdno 1.Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
3 de la empresa ”; de igual forma, los vendedores se comprometieron a “entregar la empresa libre de deudas, multas, impuestos nacionales, distritales, demandas laborales, demandas civiles, procesos penales”, indicando que “hacen parte de este documento los estados financieros a 30 de septiembre de 2009 (…), lo mismo que los comprobantes de pago de nóminas, aportes parafiscales, consignación de cesantías a 31 de septiembre de 2008 de los empleados (…)”. Los señores Álvaro Bernal Muñoz y Ana Julia Caicedo de Bernal, previo a la celebración del contrato, suministraron a los demandantes información contable y financiera de la empresa “Asecun Ltda”, que no correspondía a su estado real para el período 1º de enero a 30 de junio del 2009, circunstancia que fue advertida con el informe de contabilidad y
balance real realizado por la contadora Guiomar Guavita Moreno, para el período 1º de enero a 30 de septiembre de 2009, el cual mostraba diferencias negativas en contravía de las ya conocidas, con pérdidas operacionales y de administración, según indicó, porque “los anteriores dueños le habían pedido que maquillara los balances” ; agregaron que le inyectaron capital para el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo, pero aun así, la situación de la empresa no se normalizó al punto que continuaron las pérdidas. De las inconsistencias referidas, resaltan dos acreencias relacionadas como activos en los libros de contabilidad: una por $46.692.420,oo respecto del cliente Cobrecol S.A, que debió darse de baja por la liquidación definitiva de esa sociedad en el año 2005 y la otra por $79.970.158,oo a cargo de Yolanda Aguilar, por tratarse de un crédito que en realidad no existía. Sostuvieron que el 17 de febrero de 2010, la señora Ana Julia Caicedo de Bernal transfirió el derecho de dominio del inmueble antes descrito a Ingrid Karina Rojas Rojas, por la suma de $220.000.000,oo, quien a su vez lo gravó con hipoteca a favor del BCSC S.A. Enterados los demandados 4 Ana Julia Caicedo de Bernal y Álvaro Bernal Muñoz, dieron contestación en la que admitieron unos hechos y negaron otros; se opusieron a la totalidad de las pretensiones del libelo incoativo y como excepciones de mérito propusieron las que
denominaron: “Ausencia total del requisito de procedibilidad exigido en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en la Ley 1395 de 2010”; “equivocada y errónea acción de nulidad propuesta mediante el presente proceso en contra de mis representados Ana Julia Caicedo de Bernal y Álvaro Bernal Muñoz”; “Caducidad de la mal denominada acción ordinaria de nulidad base del presente proceso”; “Falta de causa en la activa para demandar a mis
4 Ver folios 250, 254 y 266, cuaderno uno.Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
4 representados a través de la presente acción ordinaria de nulidad en el proceso”; “Buena fe de mis mandantes Ana Julia Caicedo de Bernal y Álvaro Bernal Muñoz en la venta y cesión de los derechos de la sociedad comercial Agencia de Seguridad de Cundinamarca Asecun Ltda” y “Excepción de contrato no cumplido a cabalidad y mora en el pago total del precio de la cesión de las cuotas de la sociedad Agencia de Seguridad de Cundinamarca Asecun Ltda por parte de los demandantes Margarita Segura Fernández y Misael Vonleny Bejarano Segura”. Por su parte, la entidad bancaria BCSC S.A, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo incoativo y como excepciones de mérito propuso las que nombró así: “en relación con la compraventa que presuntamente adolece de nulidad, el banco BCSC S.A es un tercero de buena fe” y “los aquí demandados deben cumplir lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil”, (fls. 349 a 356 cdno 1). La sentencia del a quo.
“los aquí demandados deben cumplir lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil”, (fls. 349 a 356 cdno 1). La sentencia del a quo. Tras memorar el sustento fáctico, petitum y actuación procesal, el a quo encontró cumplidos los presupuestos procesales y ausentes los motivos de nulidad procesal. Al descender al caso concreto advirtió la falta de claridad en las pretensiones de la demanda, toda vez que se solicitó la nulidad de ciertos actos o negocios jurídicos sin especificar qué “clase de nulidad” se reclamó; avocado al laborío de interpretar el libelo introductorio arribó a la conclusión que “la acción pretendida es la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado” , respecto de las acciones de la empresa de vigilancia “Asecun Ltda” , y de los que de allí se derivaron; luego de centrado en los aspectos que estructuran esa figura jurídica, así como de las normas que la regulan, abordó el estudio de los vicios del consentimiento “dolo” y “error”, como elementos invalidantes del negocio jurídico. Determinado el problema jurídico atinente a establecer si el contrato objeto de estudio adolece de nulidad relativa, dejó en claro que las partes no discutieron nada en torno a la forma de pago, así como del saldo del precio que los demandantes dejaron de cancelar; y desde el punto de vista del dolo, apoyado en la doctrina que allí se cita, llegó a la convicción que no existe soporte probatorio “más que las simples
manifestaciones de los demandantes” , las que advirtió “no pueden ser plena prueba para el acogimiento de tal posición”; por el contrario, observó que “la experiencia que tenían los demandantes de haber trabajado en otras empresas que se dedicaban a lo mismo, requería de ellos un mayor grado de diligencia y cuidado al momento de contratar5 ”. A la misma conclusión arribó respecto de los elementos que
5 Ver folio 949 del cuaderno 1AProceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
5 configuran los vicios del consentimiento en la modalidad del error sobre el negocio jurídico, porque en tal caso señaló “la demandante tenía la carga de probar que esa falsa representación de los balances financieros de la empresa hacían imposible que se cumpliera su función social”, conclusiones por las que negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso, con la correspondiente condena en costas al extremo activo. El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento los argumentos que así se resumen: Que no era necesario el despliegue que realizó la señora juez en la interpretación de la demanda, pues si bien por un olvido no mencionó la clase de nulidad invocada, de lo expuesto en el hecho No. 16 se extrae que se trata de una nulidad relativa; de otro lado, cuestionó, en general, los fundamentos y conclusiones del fallo de la instancia, pues insiste en el dolo con que actuaron los demandados al
presentar los balances de la empresa acorde con la real situación, como acreditó con el dictamen sobre la contabilidad de la empresa “ Asecun Ltda.”, así como los testimonios rendidos por las auditoras contratadas para revisar la misma, pruebas que obran al interior del asunto. Agregaron que si bien tuvieron acceso a los libros y demás información contable de la empresa de seguridad privada, no alcanzaron a percatarse del engaño por la apariencia de realidad de los estados financieros que les fue presentado, el que además tenía la firma del representante legal y la contadora; con las pruebas obrantes dentro del proceso, pese a que la funcionaria recalca que “para ella no es dolo”, insistieron en que se demostró el engaño del que fueron víctimas; por ende, solicitan se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. (norma que se encontraba vigente al momento de interponerse el recurso de alzada) y la jurisprudencia deProceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
6 la Sala Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . El Tribunal es del criterio que la providencia censurada debe ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer, con las que se responden los argumentos de la parte recurrente. No se detendrá la Sala en punto al análisis de la demanda, si se repara que el sentenciador de cara a la falta de claridad e imprecisión
ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer, con las que se responden los argumentos de la parte recurrente. No se detendrá la Sala en punto al análisis de la demanda, si se repara que el sentenciador de cara a la falta de claridad e imprecisión del petitum, así como del texto incoativo que alude de manera prevalente a la declaratoria genérica de la nulidad que como es sabido comporta dos especies: 7 “ absoluta” y “relativa”, con claras distinciones entre una y otra, no equivocó su interpretación coherente, itérese, porque aquella comporta la existencia del acto, recayendo en suma sobre la última de las nulidades mencionadas, el estudio de la cuestión litigiosa. Sobre el tema en particular tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: “en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla “(…) con el fin de no sacrificar el derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de la demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo (…) 8 ”, facultad que se torna en un deber en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias (art. 39 del C.P.C.). Establece el artículo 900 del C.Co., que el negocio jurídico será anulable cuando haya sido consentido por error, fuerza y dolo conforme al Código Civil, así mismo se tiene que de acuerdo con el artículo 83 de la C.P., las partes deben proceder de buena fe exenta de culpa (art. 863 C.Co.), lo que deviene que en principio la misma se presume.
conforme al Código Civil, así mismo se tiene que de acuerdo con el artículo 83 de la C.P., las partes deben proceder de buena fe exenta de culpa (art. 863 C.Co.), lo que deviene que en principio la misma se presume. Así mismo, conforme al artículo 1508 ejusdem, los vicios del consentimiento se contraen al error, fuerza y dolo. Por consiguiente, es el dolo el que incumbe a este asunto, el cual es definido por el artículo 63 de la misma codificación como la intensión positiva de
6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, M.P., Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 7 Inciso 2° del artículo 1740 del Código Civil. 8 Gaceta Judicial tomo XLIV, pág. 349.Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
7 inferir injuria a la persona o propiedad de otro, el que “no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando, además aparece claramente demostrado que sin él no hubiera contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona que lo ha fraguado, o que se han aprovechado de él.” 9 Sobre este último, también ha expresado la doctrina: “para que haya un vicio del consentimiento como consecuencia del dolo, es precisa esa intención y el hecho ilícito externo sea el resultado de una voluntad determinada por el error,
que debe ser consecuencia de las maniobras engañosas de la otra parte.”10 E studiando el vicio del consentimiento del cual se viene hablando, ha dicho la Corte Suprema de Justicia11 que: “ De ahí que si dicha acción es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jurídica, se imponen principios básicos, como el de preservación de los negocios y la presunción buena de fe que ampara a los contratantes, ésta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecución, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese carácter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley así lo señale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente. En ese cometido, imprescindible deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradición romanista, en es específico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor “ conociendo” el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en “perjuicio” de sus acreedores (artículo 2491 del Código Civil). Por lo tanto, no es la simple demostración del ánimo preconcebido del otorgante lo que agota la
carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el daño que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores. La prueba dirigida a ese propósito, entonces, por lo excepcional de la acción, según quedó dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de “ una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta ” (G.J. LXIX, pág.
9 Artículo 1515 Código Civil. 10 De los contratos mercantilesNacionales e Internacionales. Lisandro Pena Nossa. Ediciones Ecoe. Bogotá, 2006, pág 93. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 14 de marzo de 2008. Expediente C-1100131030272001-00601-01Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
8 535).” De lo anterior, se concluye que no cualquier probanza tiene la capacidad de demostrar el dolo alegado, con el único fin que se declare la nulidad relativa del contrato, pues debe ser una prueba que permita llevar a la plena convicción del juez que efectivamente el querer de los demandados 12 fue defraudar a los demandantes (compradores de la sociedad Asecun Ltda.), por lo que se pasara a analizar la conducta de los vendedores. En efecto, de acuerdo con la misión encomendada a los
querer de los demandados 12 fue defraudar a los demandantes (compradores de la sociedad Asecun Ltda.), por lo que se pasara a analizar la conducta de los vendedores. En efecto, de acuerdo con la misión encomendada a los “administradores de las sociedades comerciales” , dada su importancia, no sólo frente a la persona jurídica misma, sino también ante los socios y en general, en el entorno social por la repercusión que en desarrollo del objeto de la empresa puedan tener sus actuaciones, el art. 23 de la Ley 222 de 1995, entre otros aspectos establece que “deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, así mismo les exige “[r ]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. (…). Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. De acuerdo con dicho postulado, se tiene que el primer deber que ostentaba la representante legal de la época en la que se celebró el contrato de compraventa de la sociedad objeto de este asunto, era actuar con lealtad, es por ello que al interior del plenario no aparece prueba fehaciente que permita afirmar que el proceder de los demandados fue doloso y de mala fe. Si bien es cierto el material probatorio revela inconsistencias, pues se acredita que dentro de los estados financieros 13 de la entidad se incluyeron dos créditos a favor de Asecun Ltda., así: ( i) deudor Cobrecol S.A., por la suma de $46.692.420.oo, y (ii) deudora Yolanda Aguilar por la suma de $79.970.158.oo, se desconocen las razones por las que los mismos se encontraban dentro de tal contabilidad, pues según se afirma en la demanda y a lo largo de la etapa
Aguilar por la suma de $79.970.158.oo, se desconocen las razones por las que los mismos se encontraban dentro de tal contabilidad, pues según se afirma en la demanda y a lo largo de la etapa probatoria, del primero de ellos, la junta de socios no autorizó “darle de baja 14”; así mismo, en lo que respecta al segundo, luego de contactar a la presunta deudora aquella informó que no debe tal suma de dinero, y que verificados los soportes en la auditoria contratada por los demandantes (la cual no fue desvirtuada por los demandados), se logró establecer que no existe apoyo contable de la
12 Ana Julia Caicedo de Bernal y Álvaro Bernal Muñoz. 13 Ver folios 100-153 del cuaderno uno. 14 Ver folio 666 vto del cuaderno uno A.Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
9 misma, de lo que resulta palmario que el balance general no se encontraba acorde con la realidad financiera de la sociedad objeto de la venta; sin embargo, ello por sí solo no prueba la conducta dolosa que se requiere para la prosperidad de la acción. Así mismo, téngase en cuenta que según las afirmaciones de Guiomar Guatavita Moreno, contadora de la época, cuando le entregaron la contabilidad, dichos rubros ya estaban dentro de los estados financieros de la empresa, de lo cual resulta lógico concluir que no fue con ocasión de la venta que se incluyeron dentro de la misma, las aludidas sumas de dineros con el propósito de defraudar a los compradores de la misma.
De igual manera Ana Julia Bernal, al momento de absolver el interrogatorio de parte, manifestó que el crédito de Cobrecol S.A., aparecía en los balances como un activo toda vez que dicha sociedad
los compradores de la misma.
De igual manera Ana Julia Bernal, al momento de absolver el interrogatorio de parte, manifestó que el crédito de Cobrecol S.A., aparecía en los balances como un activo toda vez que dicha sociedad les adeuda ese monto, por lo que no era dable darle de baja, así mismo, expresó que el crédito de Yolanda Aguilar era un pasivo y que no sabía las razones por las cuales aparecía contabilizado como activo, toda vez que quien elaboraba los balances de la sociedad era la contadora, lo que permite concluir que aun cuando tales libros de comercio no se acompasan con la realidad financiera de la empresa, ello, per se, no prueba el dolo como vicio del consentimiento, para declarar la nulidad del acto o contrato objeto de la litis. Ahora bien, no puede dejarse de lado que los aquí demandantes tuvieron la oportunidad de revisar la contabilidad y papeles de comercio de la sociedad, por lo que perfectamente habían podido solicitar los soportes de los dos créditos que allí estaban relacionados con el objeto de aclarar su exigibilidad, así como las garantías que amparaban, pero como así no obraron, no pueden predicar ahora engaño o maniobra fraudulenta de quienes les enajenaban la citada sociedad.
Así mismo, téngase en cuenta que aun cuando, al parecer, es verdad que los demandantes no alcanzaron a percatarse de las inconsistencias de los balances, es también cierto que las mismas aparecen de antaño, lo que ratifica aún más la postura de la Sala, en el sentido de que ello no fue con la finalidad usurpar los intereses de
los actores, de lo cual resulta claro que no era esta la acción que debió adelantarse, sino cualquier otra de conformidad con la legislación vigente.Proceso No. 10013103018201000670 06 Ordinario.
10 De lo anterior se puede concluir, que el dolo no aparece probado al interior de asunto, pues se itera que aun cuando existe dudas respecto de la forma como fueron elaborados los estados financieros de la sociedad, ello no permite colegir sin lugar a equívocos que el querer de los demandados (vendedores) era actuar con dolo y defraudar a los demandantes (compradores).
En ese orden de exposición, la providencia objeto de alzada se refrendará por las consideraciones aquí esbozadas y sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 392 del C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones consignadas en la parte motiva, la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas de esta instancia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103018201000670 06)
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
(Rad. No. 110013103018201000670 06)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103018201000670 06)