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TSDJ BOG SC - 110013103018201100098 01-(13-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018201100098 01-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Fl.24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103018201100098 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: ROSA JULIA SANABRIA RUANO.

Demandada: MÓNICA MARCELA DUQUE

MOLINA Y OTROS.

Como se anunció en la audiencia realizada el 11 de septiembre de los corrientes, se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de patrimonio de hecho, terminó el proceso y desembargó los bienes cautelados.

ANTECEDENTES

1. Rosa Julia Sanabria Ruano demandó a las herederas de Jesús Augusto Duque Parra, señoras María Catalina, Sonia Mercedes, Beatriz Eugenia Duque Molina y Mónica Marcela Duque Sanabria (hija de la actora), con el propósito de que se declare la “existencia” de una sociedad

[comercial] de hecho entre ella y Jesús Augusto Duque Parra, desde el 1° de julio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1990, y subsecuentemente, su disolución y liquidación en relación con los bienes indicados; en

consecuencia, que se le restituya el “dinero y/o inmuebles” que fueron entregados al mencionado fallecido “para su administración”, con sus debidos ajustes monetarios, según los intereses transcurridos en el tiempo y conforme a la ley.

2. Como soporte de sus aspiraciones, adujo lo siguiente:Proceso No. 110013103018201100098 01

Ordinario

25 a) Jesús Augusto Duque Parra falleció el 21 de enero de 2001. b) El 7 de diciembre de 1971 el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá sentenció la separación total y definitiva de los bienes entre el precitado y Judith Molina de Duque y, en consecuencia, la disolución y en estado de liquidación esa sociedad formada a través de matrimonio católico contraído el 11 de febrero de 1950. c) Los mencionados consortes procrearon a María Catalina, Sonia Mercedes y Beatriz Eugenia Duque Molina (demandadas). d) El 21 de julio de 1971 Rosa Julia Sanabria Ruano y Jesús Augusto Duque Parra iniciaron una unión marital de hecho en forma permanente y pública hasta el deceso de aquél, procreando a Mónica Marcela Duque Sanabria. e) Jesús Augusto Duque Parra y Judith Molina de Duque liquidaron la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 2533 de 1° de junio de 1976 [de la Notaría 4ª de Bogotá1 ]. f) A los 18 días de fallecido Duque Parra, sus hijas María

Catalina, Sonia Mercedes y Beatriz Eugenia Duque Molina, de manera “temeraria”, iniciaron la sucesión intestada, por lo que el 26 de febrero de 2001 el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad dispuso la apertura y el 8 de septiembre de 2003 le impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación de los bienes del reseñado causante ( el 16 de enero de 2006 ese despacho también tuvo como heredera del causante en su calidad de hija a Mónica Marcela Duque Sanabria, descendiente de la actora). g) El 21 de septiembre de 2004, la Sala de Familia de este Tribunal confirmó el fallo de 8 de marzo del mismo año, con el que el Juzgado 14 de Familia declaró la unión marital de hecho entre la acá demandante y Jesús Augusto Duque Parra, al tiempo que constituyó la “sociedad patrimonial” desde el 1° de enero de 1991, la que dispuso que solo podría liquidarse en la aludida sucesión (tramitada en el Juzgado 20 de Familia). h) Mediante la Escritura Pública 1094 de 19 de abril de 1974 de la Notaría 8ª de Bogotá, Rosa Julia Sanabria Ruano le otorgó “poder general” a Jesús Augusto Duque Parra para que le “administrara” varias sumas de dinero producto de su trabajo y la “donación” que le dejó su padre, cuyos emolumentos fueron desconocidos en la sucesión adelantada ante el Juzgado 20 de Familia; con todo, los bienes de la

1 Ver fl. 55, cdno. 1.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

26 “sociedad de hecho” cuya declaración se pretende, fueron adquiridos

1 Ver fl. 55, cdno. 1.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

26 “sociedad de hecho” cuya declaración se pretende, fueron adquiridos durante la vigencia del aludido “mandato”. i) Durante la unión, la demandante le hizo entrega a Duque Parra de las sumas de dinero que tenía ahorradas en la Corporación Colpatria y con éstas se dio la cuota inicial para la compra de los bienes que relacionó y que se pagaron con el producto de su arriendo; se suscribieron las escrituras de compraventa en el año de 1976 a nombre de su compañero por ignorar las consecuencias jurídicas de tal acto. Los inmuebles adquiridos en vigencia de la unión fueron: i) el apartamento 1-08 del interior 3, manzana 1, piso 1 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, con folio de matrícula 50N-299386 de Bogotá y su garaje S 1-42 (50N-299292); ii) el apartamento 105, interior 4, piso 1 del Conjunto Residencial Santa Bárbara, con folio de matrícula 50N298958 de Bogotá y su garaje S-108 (50N-298839); iii) la finca “Potosí” de 6 hectáreas ubicada en Bojacá , Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 156-23844; iv) una casa en el barrio Álamos que con el

producto de su compra, adquirieron otra en el barrio Villa del Prado con matrícula inmobiliaria 50N-457144, y v) los lotes Nos. 89 y 90 de la sección L 3 en el cementerio Parque Jardines del Recuerdo en Bogotá. j) Entregados los bienes por el Juzgado 20 de Familia, María Catalina, Sonia Mercedes y Beatriz Eugenia Duque Molina, mediante Escritura Pública 2692 de 24 de diciembre de 2010 de la Notaria 41 de Bogotá, vendieron el primero de los reseñados bienes a José Daniel Bernal Falla, y el segundo a Roque Antonio Ballesteros Vega a través del instrumento 2039 de 6 de septiembre de 2010 de la Notaría 25 de la misma ciudad, pese a que mientras la sociedad de hecho “no se liquide y parta, ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente”. (fl. 78, cdno. 1). k) Las demandadas solo tenían derecho al 50% de los bienes, pero en el trámite sucesoral se les permitió su derecho pleno, por lo que solo pide que se le respete lo suyo.

3. Al enterarse de la demanda, María Catalina Duque Molina pidió desestimar las súplicas y excepcionó “cosa juzgada”, “caducidad”, “prescripción del derecho”, “inexistencia de patrimonio de hecho” y “bienes fuera del patrimonio”; Sonia Mercedes y Beatriz Eugenia Duque Molina fueron representadas a través de curador ad litem , sin formular defensa alguna; y Mónica Marcela Duque Sanabria manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda.Proceso No. 110013103018201100098 01

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4. La sentencia del a quo.

defensa alguna; y Mónica Marcela Duque Sanabria manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

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4. La sentencia del a quo.

La Juzgadora se abstuvo de considerar las defensas de “cosa juzgada y caducidad de la acción”, porque ya habían sido objeto de pronunciamiento en proveído de 4 de septiembre de 2015 (fls. 7-2, cdno . 2); desestimó la excepción de prescripción, por cuanto “en tratándose de la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad de hecho, no existía norma especial determinante de término alguno, de suerte que habría que acudirse al plazo general de 20 años del artículo 2536 del C.C. en concordancia con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 2 , pero no al de un año previsto en el artículo 8° de] la Ley 54 de 1990 (min. 55:52, CD, fl. 444, cdno. 1), por tratarse del previsto para “la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, que no era este el caso; aclaró que la pasiva no invocó su defensa al amparo de la reducción que a la mitad hizo el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, de suerte que al morir el señor Duque Parra el 21 de enero de 2001 (fl. 345, cdno. 1), cuya fecha era detonante porque la muerte de uno de los socios

es causal para la disolución, si bien la demanda que nos ocupa fue presentada el 23 de febrero de 2011 (fl. 85, ib.), esto es, que transcurrieron 10 años y un mes, ese plazo era insuficiente al veintenario general y, por ende, no se abría paso a esa excepción, máxime cuando la última notificación del extremo pasivo se surtió el 23 de abril de 2015. Sin embargo, la juzgadora acogió la de defensa de “inexistencia de patrimonio de hecho” (min. 59:20, CD, fl. 444, cdno. 1), luego de señalar que en este asunto nada se discutía en torno a la unión marital de hecho entre los señores Duque y Sanabria entre el 1° de julio de 1971 y el 30 de diciembre de 1990, pues así lo decidió el Juzgado 14 de Familia el 8 de marzo de 2004, confirmada por el ad quem-, en cuyo escenario se declaró la constitución de la “ sociedad patrimonial ” desde el 1° de enero de 1991, que era diferente a lo pretendido en este asunto, vale decir, la declaración de la “ sociedad de hecho ” de aquellos para el primero de los señalados interregnos. Luego de precisar que aunque se probó entre los precitados existió una “comunidad de vida” durante el resaltado lapso con lo actuado en el Juzgado 14 de Familia dentro del proceso de unión marital de hecho en efecto declarado, la demandante no probó los presupuestos consistentes

en haberse ejercido “ una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios”; “Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto

2 Según el cual “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente…”.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

28 al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa” y “Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”. Lo anterior, por cuanto la señora Sanabria Ruano se limitó a señalar que entregó al señor Duque Parra como aportes unas sumas de dinero entre 1974 y 1989 para la cuota inicial de dos apartamentos ( con folio de matrícula 50N-299386 y 50N-298958 de Bogotá), pero no probó que con ello contribuyó a incrementar el patrimonio de los concubinos; le restó

valor demostrativo a la certificación que con corte a 31 de diciembre de 1974 expidió el Banco Colpatria S.A. por valor de $822.048,66 y la carta de 21 de marzo anterior con la que autorizó a Jesús Augusto a comprar la cantidad de $637.877,46 un certificado de valor constante clase A, por cuanto ello no deparaba en que esas sumas tuvieron como propósito la adquisición de un patrimonio común con el precitado, en tanto que tampoco se sabía en qué proporción se destinaron esos aportes a los reseñados dos inmuebles. Que aún cuando la demandante señaló que con sus dineros se compró la “finca Potosí” y que entregó otras sumas para la compra de los mencionados apartamentos, no demostró, como era de su incumbencia, las operaciones bancarias, ni se preocupó por pedir el testimonio de los vendedores, con miras a inferir que esos hechos se dieron de esa forma y para esos fines. Agregó que no existía prueba que ligara que la siembra de cebada pagada por Bavaria S.A., correspondiera al cultivo en el predio de propiedad de Jesús Augusto, o que esa sociedad fuera entre ambas personas para acrecentar un patrimonio común; que, antes bien, el poder general de 1974 que la demandante le otorgó a aquél, fue para la administración de los bienes de la primera para el cobro de dineros, pago de acreencias y asegurar créditos, lo que configuraba el “mandato” previsto por la jurisprudencia para descartar toda sociedad de hecho.

Resaltó que de existir el enarbolado cultivo de cebada, bien pudo derivarse del aludido poder general, sin que nadie tuviera el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba. En resumidas cuentas, sostuvo que la demandante no acreditó que los dineros que dijo aportó, se destinaron para la explotación común tendiente a la consecución de beneficios, a lo que agregó que la dependencia proveniente del aludido mandato, según la jurisprudencia de la Corte, descartaba la configuración de la pretendida sociedad de hecho.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

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5. El recurso de apelación.

La demandante, en la audiencia, interpuso recurso de alzada, fundamentada en que: i) Sí existieron aportes económicos y fuerza de trabajo, pues era Rosa Julia quien estaba al tanto del cultivo de cebada, con prescindencia de que Jesús Augusto trabajara para la Shell, sin que la condición de campesina de la primera le impidiera tener riqueza; ii) El poder general de 1974 tuvo como propósito que el mandatario (Jesús Augusto) protegiera los bienes de la demandante; Para para demostrar que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, la demandante pidió en la audiencia el decreto y práctica de algunas probanzas, con resultados adversos ante el Tribunal. En todo caso, por escrito y en oportunidad, presentó los siguientes reparos concretos:

  1. Cualquier omisión sustancial de la juzgadora o de la mandataria recurrente, debe ser superado para dar prevalencia al derecho sustancial y en procura de proteger los derechos fundamentales de la demandante. iv) Las demandadas, aunque tiene vocación hereditaria, se enriquecieron sin justa causa con la fracción que le correspondía a la actora como compañera de vida del causante Jesús Augusto. v) Insistió que al haber promovido las demandadas la sucesión con exclusión de la demandante y su hija Mónica Marcela, era evidente el intento por defraudar la sociedad comercial de hecho de la pareja afectiva. vi) La escritura pública de liquidación No. 2533 de 1° de junio de 1976 de la Notaría 4ª de Bogotá, si bien no fue aportada al proceso para hacerla valer como prueba –pero que con la apelación aporta para ser decretada-, da cuenta que no hubo bienes propios y que lo único que hubo del matrimonio de Jesús Augusto con Judith Molina de Duque fue una casa en Bogotá, instrumento que las demandadas tampoco aportaron a la sucesión que se tramitó en el Juzgado 20 de Familia; Que si de tal escritura no era dable colegir un bien propio, ello suponía la imposibilidad de Jesús Augusto de dar cuota inicial alguna paraProceso No. 110013103018201100098 01

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30 la cuota inicial de los apartamentos de la sociedad de hecho comercial que reclama. vii) la razón por la que los bienes, a partir de 1976, quedaron a

nombre de Jesús Augusto, fue por la ausencia de preparación intelectual de la demandante –lo que la puso en situación de indefensión frente al marido-, sin que pudiera el a quo exigir el contrato de compraventa de los apartamentos de ese año, cuando ello se deducía de las escrituras (no aportadas) que en manera alguna describen de dónde provienen los dineros. viii) la primera instancia interpretó en forma errónea la excepción de la pasiva, pues si los bienes se adquirieron antes de enero de 1991, pertenecen a la masa herencial tramitada en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. ix) para el año de 1988, Jesús Augusto conducía un camión en el que transportaba la cebada que entregaba en Bavaria S.A., lo que consta en el recibo de caja No. 3416 (cuya prueba también pidió decretar en esta instancia) y con ello acredita el trabajo realizado por la pareja. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 . El Tribunal confirmará el fallo apelado, porque la demandante no demostró, como era de su incumbencia (artículo 167 del CGP), la existencia de la pretendida sociedad de hecho, según lo previsto en los

artículos 628 a 630 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigentes, en concordancia con los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio y lo decantado por la jurisprudencia vigente al señalar: Las sociedades de hecho “(…) se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación” , bajo “las siguientes condiciones: 1º Que se

3 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

31 trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores

reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.). En efecto, no se discute que “la preexistencia de una sociedad conyugal no impide la formación de la sociedad de hecho entre ‘ concubinos’, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal. En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘ hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto”4 . En el caso que se analiza, fue pacífico que el 1° de junio de 1976 se liquidó la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio entre Jesús Augusto Duque Sanabria y Judith Molina Ramírez, según lo actuado en el proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la acá demandante ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en cuyo escenario así fue sentenciado el 8 de marzo de 2004 y confirmado por el

ad quem el 21 de septiembre siguiente (fl. 16, cdno. 1), misma oportunidad en la que fue declarado igualmente que entre los precitados se constituyó una “ sociedad patrimonial ” desde el 1° de enero de 1991 y hasta el deceso de aquél (21 de enero de 2001). Lo que acá se pretende, es la declaración de la existencia de la “sociedad de hecho” para un período anterior, vale decir, entre el 1° de julio de 1971 y el 30 de diciembre de 1990, debiendo destacarse que la demandada Mónica Marcela Duque Sanabria (hija de la demandante y el reseñado causante), quien se allanó a las pretensiones, nació en el año de 1972, lo cual es muestra adicional de que los mencionados hicieron vida marital desde 1971 y de eso dieron cuenta los testimonios de vertidos en el proceso de familia que viene de citarse, entre ellos, el de Ruby Herrera de Villa (fl. 23, cdno. 1).

4 CSJ. G.J., CXLVII, pág. 92.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

32 Sin embargo, “ Como el concubinato 5 no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos ”. (XLII, 476; negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, si bien de lo vertido en el mencionado proceso ordinario

extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos ”. (XLII, 476; negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, si bien de lo vertido en el mencionado proceso ordinario de familia resulta dable colegir que los señores Duque-Sanabria tuvieron una relación sentimental como pareja, estable y permanente, no así que compartieran actividades económicas comunes vinculadas principalmente a lo que se planteó en los hechos de la demanda (que es lo que demarca el derrotero para el juzgador y la defensa 6 ), vale decir, a la compra de inmuebles, uno de los cuales (apartamento 1-08 y garaje s1-38) adquirido el 12 de febrero de 1976, esto es, casi 4 meses atrás a la liquidación de la sociedad conyugal que el primero formó con su primera esposa Molina Ramírez. Ahora bien, la señora Sanabria Ruano no hizo ningún esfuerzo por demostrar, como lo señala la jurisprudencia, el “propósito convergente de establecer una sociedad de bienes merced a las labores conjuntas, los constantes y recíprocos esfuerzos prolongados en el tiempo para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones, acreditando el explícito, claro e inequívoco ánimo de asociarse para alcanzar esos fines y, por consiguiente, la affectio o animus contrahendi societatis”, elemento esencial de la sociedad pretendida, por lo

siguiente: En primer lugar, porque para acreditar la “misma explotación” a que alude la Corte, en este caso, para temas inmobiliarios, la demandante no allegó, por ejemplo, los contratos suscritos con sus arrendatarios a

5 Pues la unión marital de hecho con soporte en la Ley 54 de 1990 fue declarara por los jueces de familia a partir del 1° de enero de 1991; fl. 30, cdno. 1. 6 Memórese que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Carta Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, a consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicción, la misma se convierte en pauta obligada que guía al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ahí que al desatar el litigio sometido a su definición, esté llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados , por supuesto que la información allí contenida ` demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. .# 7279)”, citada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 21 de enero de 2000, expediente 5346 (Negrillas y subrayas fuera de texto).Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

33 partir de los cuales direccionara los cánones percibidos con destino a los créditos hipotecarios adquiridos para la compra de los dos apartamentos

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33 partir de los cuales direccionara los cánones percibidos con destino a los créditos hipotecarios adquiridos para la compra de los dos apartamentos que para el año de 1976 negoció el señor Jesús Augusto. Tampoco allegó un principio de prueba que diera cuenta que cobró arrendamientos y pagó periódicamente las hipotecas, en reconocimiento de la comunidad de bienes que dijo conformaron. Si las compraventas (con hipoteca) de los apartamentos en comento vinieron a figurar en cabeza del señor Duque, pesaba sobre los hombros de la recurrente la demostración en el sentido de que era imposible que aquél contara con el “capital desorbitante” a que hizo mención en la audiencia realizada ante este Tribunal, sin que pudiera pretender invertir la carga de la prueba, cuando no pidió su distribución a la primera instancia, en los términos del inciso 2° del artículo 167 del CGP, si es que consideraba que su oponente se encontraba en mejores condiciones de acreditar su solvencia. En segundo orden, por cuanto para las partes fue pacífico que Jesús Augusto trabajó para el sector petrolero como contador público -lo que explica que la señora Sanabria Ruano en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 14 de Familia señalara que recibía la “pensión de Ecopetrol” que éste le sustituyó (fl. 26, cdno. 1), lo que descarta la acción paralela y simultánea para la actividad inmobiliaria entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios comunes.

Desde luego que la actividad relacionada con el cultivo de cebada para ser vendido a Bavaria S.A. a que hizo mención la recurrente después de trabada la litis (lo que de suyo descarta el análisis de si fue mancomunado el trabajo de los entonces compañeros Duque-Sanabria), por tratarse de un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda, impide considerarlo como sustrato fáctico –so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contrariay, por ende, los documentos que sobre el particular aportó la demandada Mónica Marcela Duque Sanabria al rendir su interrogatorio (fls. 350 – 354, cdno. 1), cuya actividad económica, en todo caso, difiere de la realizada para la época por Jesús Augusto (contabilidad para empresa de combustibles). En tercer lugar, porque el “poder general” de 19 de abril de 1974 de la Notaría 8ª de Bogotá, a través del cual la demandante designó en Jesús Augusto la facultad, entre otras, de “administrar” sus “bienes” (fl. 49, cdno. 1), esto es, las sumas que dijo le entregó entre 1974 y 1989 por valor de $822.048,66, $1’099.002,39, $109.618,72, $188.737, $241.263,10, $275.228,61, $894.601 y $1’290.130,oo (hecho 5° de la demanda; fl. 76), ello descarta, según la jurisprudencia antes citada, que la colaboraciónProceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

34 entre ellos se desarrolló en un “pie de igualdad”, en tanto el segundo estuvo entonces respecto a la primera, “en un estado de dependencia proveniente de un contrato… de… mandato” , subordinación que impide abrirle paso a la

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34 entre ellos se desarrolló en un “pie de igualdad”, en tanto el segundo estuvo entonces respecto a la primera, “en un estado de dependencia proveniente de un contrato… de… mandato” , subordinación que impide abrirle paso a la configuración de la existencia de toda sociedad de hecho. Ahora, resulta inexplicable que si las sumas fueron entregadas a Jesús Augusto por virtud del evocado mandato, los bienes de que da cuenta la demanda no aparezcan adquiridos en comunidad, tanto más cuando, de un lado, la demandante señaló que los dineros con que fueron pagadas las cuotas iniciales de los inmuebles provinieron de la donación que su padre le hiciera –de lo que no media más que su propio dicho 7 -, y de otro, liquidada la sociedad conyugal anterior, era perfectamente posible que quedara involucrada en los mismos como muestra de asegurar su patrimonio –y el de su hijaen la proporción que esperaba. Es que el solo hecho que la mandataria de la recurrente haya sostenido en sus alegaciones finales y reparos concretos que una persona “campesina” sin estudios puede tener riqueza, no descarta entonces un nivel de desconfianza que le permita calificarla como una persona que se involucra con mayor sigilo en sus negocios. Tampoco está llamado a prosperar el reparo concreto según el cual las demandadas, aunque tienen vocación hereditaria, se enriquecieron sin justa causa con la fracción que le correspondía a la actora como compañera de vida del causante Jesús Augusto, pues tal como fue

resuelto para la señora Rosa Julia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que promovió, para ello pudo “acudir al proceso de petición de gananciales para que allí se adopte la determinación que en derecho corresponda”8 . Por lo demás, la demandante tampoco echó mano dentro de la oportunidad legal de algunos de los medios de prueba que le permite el artículo 165 del CGP, que condujeran a conectar las sumas -y en la épocaque dijo le entregó a Jesús Augusto, con las compras de los inmuebles que relacionó en su demanda, lo que impide tener por acreditados los aportes y, en consecuencia, sostener que ambos contribuyeron con su fuerza de trabajo (aporte de industria). Y como “hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia

7 Téngase en cuenta que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, sin que una decisión pueda “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.). 8 CSJ. Sc, 12 de agosto de 2009, exp. 110012210000200900193 01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Proceso No. 110013103018201100098 01 Ordinario

35 fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el

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35 fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…”9 , no puede menos que confirmarse la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de

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