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TSDJ BOG SC - 110013103018201100379 01-(25-04-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018201100379 01-(25-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

110013103018201100379 01 Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López

Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) I.- OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en la demanda acumulada en este asunto, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante el cual negó el mandamiento de pago.

II.- ANTECEDENTES

1. Por virtud de la actuación censurada, el a –quo denegó la orden de apremio, señalando que los documentos báculo de acciones allegados por el extremo activo en la demanda acumulada, no contienen obligaciones conforme lo prevé el artículo 422 del C.G.P.110013103018201100379 01

Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López

Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros

2. Inconforme con aquella determinación, el apoderada del extremo activo atacó por vía de reposición y en subsidio apelación, cuyo conocimiento le fue asignado a este Despacho, en el efecto devolutivo, como lo dispuso el juez de primera

instancia en proveído adiado 14 de febrero de 2017, en el que resolvió mantener el auto combatido, argumentando que (i) las copias aportadas como título ejecutivo, no gozan de mérito, pues no incorporan derecho alguno, en el escenario coercitivo, (ii) el objeto de la demanda se enfoca en establecer la existencia de un derecho que se deriva de una acción donde la promotora fungía como codemandada, (iii) no se configuran los presupuestos de claridad, exigibilidad y expresividad que obliga al legislador, y mucho menos los supuestos para considerar el título complejo, y (iv) las letras de cambio obrantes en el proceso por sí solas, no comportan obligación contra los ejecutados, al no ser suscrita por ellas.

Insiste el apelante que: “… los títulos base de la ejecución se constituyen con las mismas letras de cambio que dieron origen a la actuación primigenia, a la que se acumula esta demanda ejecutiva”, y teniendo en cuenta que la deuda ejecutada en el proceso a cargo de la aquí activa fue transada en la suma inmersa en el acuerdo de transacción, el mismo no constituye el instrumento de ejecución, sino la prueba de la legitimación de la ejecutante Clara Inés Molano Osorno, para ejercer la acción cambiaria de regreso contra los otros demandados, en punto de lo pagado por aquella.110013103018201100379 01

Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López

Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros

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III.- CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente se observa, que respecto al efecto en que se concedió la alzada de la referencia, corresponde a una inexactitud interpretativa enrostrada al Juzgador de primer grado, como quiera que de conformidad con el inciso 5° del artículo 90 del Estatuto General del Proceso, debía concederse en el SUSPENSIVO, yerro que no afecta la decisión de la referencia, por lo que se continuará con las consideraciones que delante se puntualizarán, con la salvedad que todas aquellas actuaciones adelantadas, que no se refieran a cautelas, se encontraban en suspenso desde la ejecutoría de la providencia que concedió la apelación. 2.- Ahora bien, La decisión objeto de censura será confirmada, por las siguientes razones: a)- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o el tribunal judicial. b)- La obligación es expresa, cuando en el documento se determina de manera indubitable, tratándose de sumas de dinero, que estén estipuladas en una cifra numérica110013103018201100379 01 Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética.

Clara cuando en el título consten todos los elementos que la integran, esto es la identificación del acreedor, el deudor y del

objeto o prestación. Exigible cuando no esté sometida a plazo por no haberse indicado o por haberse extinguido, o cuando no se sujetó a condición de modo alguno. O si habiéndolo estado estos de hubieren realizado. c)- De manera objetiva y tal como lo advierte el a-quo las pretensiones de la demanda no se soportan en obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, ya que para esta Colegiatura los documentos que se pretenden como títulos ejecutivos –copia del recibo del cheque No. 190188 de fecha 18 de agosto de 2015, copia del cheque No. 190188, de fecha agosto 12 de 2015, y copia del acuerdo de pago de obligación del radicado No, 2011-379 calendado 23 de julio de 2015 -, no provienen del deudor. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en tratándose de instrumentos cartulares adosados como instrumentos de ejecución, la relación cambiaria derivados de aquellos es el vínculo que existe entre el legítimo tenedor del título valor y los obligados cambiarios, cuyas obligaciones inmensas en el mismo correspondan a los derechos exigibles por ese tenedor legítimo. Luego entonces, contrario a lo afirmado por el censor, si bien pregona la calidad de obligado cambiario de regreso, tal calidad no se evidencia de los documentos aportados como base110013103018201100379 01 Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López

Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros 5 del actual recaudo y menos puede surgir de un documento diferente a los títulos valores ni de copias de éstos. Por consiguiente, no está legitimado en la acción cambiaria.

d)- Aunado a ello, los demás documentos que el apelante indica que tiene virtud ejecutiva para esta demanda acumulada –

diferente a los títulos valores ni de copias de éstos. Por consiguiente, no está legitimado en la acción cambiaria.

d)- Aunado a ello, los demás documentos que el apelante indica que tiene virtud ejecutiva para esta demanda acumulada – letras de cambio soporte de la demanda principal- , fueron aportadas por su contraparte, en calidad de legítimo tenedor, pretendiendo aquí ejecutar a quienes se encontraban en una misma relación con la aquí activa -coejecutadospor el pago que realizara de la obligación inmersa en la demanda inicial, empero se le exigía para subrogarse en ésta acción, anotar el pago de la obligación en los títulos, y que el mismo le fuera entregado, como lo prevé el art. 624 ibídem, para que en calidad de tenedora legítima pudiere hacer exigible la obligación por ella cancelada, sin que pueda ser ello así, por cuanto los mismos hacen parte de la ejecución principalmente incoada. 3.- Conclusión: No le asiste razón al apelante y como ya se anunció, la decisión será confirmada, con la consecuente condena en costas para el censor dada la no prosperidad del recurso.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora RESUELVE:110013103018201100379 01

Ejecutivo

Demandante: Liliana Acosta López Demandados: Enrique Gaitán Riaño y Otros PRIMERO: CONFIRMAR el auto de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mencionado en la parte motiva de esta SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, en favor de la demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma

de UN MILLON DE PESOS MCTE. Liquídense.

motiva de esta SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, en favor de la demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE. Liquídense.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO.

HOY,

MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO

Secretario

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