TSDJ BOG SC - 110013103018201200482 02-(27-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201200482 02-(27-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018201200482 02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, D.C.
Demandante: Clínica Colsánitas S.A.
Demandado: Promotora Terrazzino S.A.
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 27 de mayo de 2015.
Acta 21.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 22 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., dentro del proceso ORDINARIO instaurado por la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. contra la PROMOTORA TERRAZZINO S.A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.Ordinario 2012-00482 02 2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. La Clínica Colsánitas S.A., a través del representante legal para Asuntos Judiciales, formuló demanda contra la Promotora
Terrazzino S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la demandada es civilmente responsable por perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente en que incurrió la actora, por la imprudencia, impericia, falta de cuidado y cálculo, durante la construcción de la TORRE REM, errores de sus ingenieros y arquitectos por no tener en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones vecinas existentes, l o que produjo la destrucción y demolición del inmueble en el cual funcionaba el establecimiento de comercio CLINISÁNITAS CALLE 99 de propiedad de la Clínica Consanitas S.A.
3.1.2. Condenar, en consecuencia de lo anterior, al extremo pasivo a reconocer y pagar a la parte demandante los perjuicios causados, así: Daño emergente: $150280.022,oo. Lucro cesante: $345984.000.oo. Audiencia de conciliación $6959.992.oo, más los intereses corrientes desde la fecha en que produjo el daño hasta que se satisfaga su pago, debidamente indexados. 3.2. Los Hechos. Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que seguidamente se compendian: 3.2.1. El 30 de noviembre de 1994, la Clínica Colsánitas S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la señora Rosa Matilde
de Venegas, propietaria del inmueble ubicado en la calle 99 númeroOrdinario 2012-00482 02 3 13-94 -dirección antiguahoy calle 99 número 13 A-30/44 de esta ciudad. 3.2.2. Desde el mes de mayo de 2009 la sociedad, en su calidad de arrendataria, solicitó en reiteradas oportunidades a la convocada, la adopción de medidas tendientes a superar los graves daños que afectaron la estabilidad estructural como consecuencia del deterioro severo que produjo en los terrenos aledaños, la construcción denominada TORRE REM, sin que hasta la fecha se haya podido concretar una indemnización justa por los cuantiosos perjuicios irrogados, por cuenta de la perturbación que el proyecto generó en el uso y goce del bien.
3.2.3. Ante la conducta omisiva asumida por la encartada, teniendo en cuenta las advertencias y recomendaciones dadas en el Diagnóstico Técnico DI-4392 elaborado por el Arquitecto Víctor Manuel Hewitt Valbuena, de la Subdirección de Emergencias Coordinación de Asistencia Técnica Evento SIRE 130121, la Clínica se vio avocada a evacuar el inmueble, toda vez que los deterioros estructurales representaban un grave riesgo para los usuarios y funcionarios de la IPS. 3.2.4. En el mencionado informe se indicaron, entre otros aspectos, que los daños y afectaciones descritos en las edificaciones emplazadas, posiblemente han sido causadas porque durante las
etapas de diseño y construcción del proyecto urbanístico Torre REM, no se tuvo en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones vecinas, tampoco se contemplaron obras adecuadas para mitigar el impacto por las actividades de excavación y construcción, el cambio de las condiciones del nivel freático, los asentamientos y deformaciones del terreno. Agregó, es probable que la excavación de los tres niveles de sótanos, en combinación con la variación en el régimen de aguas superficiales del suelo, haya generado movimientos diferenciales en el terreno circundante.Ordinario 2012-00482 02 4 3.2.5. La anterior circunstancia fue corroborada por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía de Chapinero, quienes en desarrollo del evocado diagnóstico, el 24 de noviembre de 2009 conceptuaron que debía mantenerse la evacuación hasta que se implementaran medidas que garantizaran la estabilidad estructural, situación que no se dio por parte de la accionada. 3.2.6. Anota que la entidad se vio obligada a suspender en forma definitiva los servicios prestados en el establecimiento de comercio que se localizaba en el referido inmueble, ocasionando la reubicación de dicha sede, con los consecuentes gastos que ello implicó, los cuales no han merecido interés alguno por parte de la Promotora Terrazzino S.A. 3.2.7. Ante las reclamaciones que efectuó la Clínica Colsánitas S.A. a la Previsora Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza
Todo Riesgo Contratista 1001236, ofreció $90000.000.oo, como indemnización integral, teniendo en cuenta que tenía un límite asegurado de $400000.000.oo, menos el deducible que ya había sido afectado para reparar a los propietarios de dos bienes afectados, monto que no fue aceptado. Posteriormente objetaron la reclamación por agotamiento del valor asegurado. 3.2.8. Cumplida la audiencia de conciliación extrajudicial, donde la pasiva ofreció $30000.000,oo, este rubro tampoco fue aceptado, debido a las cuantiosas pérdidas ocasionadas. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Admitido el libelo por auto de 19 de octubre de 2012 el Juzgado de Conocimiento dispuso su traslado al extremo pasivofolio 148 cuaderno 1-. 3.3.2. La demandada, intimada del auto de apremio, por conducto deOrdinario 2012-00482 02 5 apoderado judicial en su oportunidad contestó los hechos venero de la litis, se opuso a las pretensiones del libelo genitor y formuló las excepciones de mérito denominadas “…FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA… INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD ENTRE EL SUPUESTO DAÑO Y LA ACTUACIÓN
DE LA SOCIEDAD DEMANDADA… INEXISTENCIA DEL
DERECHO PRETENDIDO…”.
3.3.3. Agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio, y surtido el traslado para alegar de conclusión, se profirió sentencia de instancia el 22 de septiembre de 2014, en virtud de la cual tuvo por probados los enervantes propuestos por la demandada. Declaró civil y extracontractualmente responsable a la Promotora Terrazzino S.A. Como consecuencia, la condenó a pagar a favor de actora, $110193.430.oo, por concepto de daño emergente. Negó las demás pretensiones del libelo y condenó en costas a la pasiva. Contra la determinación se formuló recurso de apelación concedido en auto del 16 de octubre del año anterior.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA A vuelta de historiar los antecedentes del litigio, así como el trámite del proceso y luego de referirse a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, señaló el a-quo que la teoría del caso está sometida a la normatividad sustancial civil en lo que atañe a la construcción de edificaciones que se tipifica en una actividad peligrosa, por ende, el asunto se haya regulado por el régimen de culpa presunta.
Tras constatar la legitimación en la causa, activa y pasiva, descendió al análisis de los presupuestos de la acción. En cuanto a la existencia del daño, acotó que no ofrece discusión por cuanto seOrdinario 2012-00482 02 6 encuentra acreditado el detrimento sufrido por la demandante, lo cual es corroborado por el diagnóstico técnico DI-4392 de la Subdirección de Emergencias Coordinación Técnica Evento SIRE
130121. Así mismo, el hecho generador derivado de los perjuicios patrimoniales irrogados como consecuencia de la construcción del proyecto denominado TORRE REM.
Subdirección de Emergencias Coordinación Técnica Evento SIRE
130121. Así mismo, el hecho generador derivado de los perjuicios patrimoniales irrogados como consecuencia de la construcción del proyecto denominado TORRE REM.
En lo que respecta a la cuantificación del perjuicio, anotó que es cierto y directo, por ende resarcible. Sin embargo, la prueba pericial decretada para esos fines, no ofrece respaldo en punto del lucro cesante, por manera que declaró probada parcialmente la objeción impetrada por la pasiva. Reconoció como daño emergente $95908.575.oo, que indexados a la fecha de la sentencia ascienden a $110193.430.oo, monto que encuentra soporte en los recibos de gastos obrantes a folios 11 a 22 y 48 a 66; en cuanto a los demás comprobantes negó la indemnización, bajo el argumento que no constituyen detrimentos causados por la construcción. Además, frente al lucro cesante, no se acreditó que tal erogación se haya producido.
5. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES 5.1. Afirmó el apoderado del extremo demandado que la sentencia no hizo un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de mérito planteadas.
Expone que de las pruebas recaudas no se deriva la existencia del nexo de causalidad. La Funcionaria judicial simplemente anotó que se encontraba probado el daño y su relación con la construcción, sin embargo, el diagnóstico técnico, hace una narración de los hallazgos encontrados durante una visita de campo, las afirmaciones
realizadas se basan en posibilidades y probabilidades, más no en experticias técnicas o científicas, tampoco establece juicios deOrdinario 2012-00482 02 7 responsabilidad, por ende, es insuficiente para estructurar el supuesto aludido, tanto así que la demandante solicitó nombrar un experto que pese a ello, no determinó las causas de las afectaciones, ya que se limitó al documento de la entidad pública sin aducir argumento adicional. De otra parte, señala que se dan por acreditados unos perjuicios materiales por daño emergente con base en unas actuaciones que no demuestran los requisitos para ser indemnizables. Aunado, no tuvo en cuenta que las erogaciones causadas encuentran motivo en la condición de arrendataria, más no en la conducta de su representada, pues los supuestos gastos los efectuó en su condición de mero tenedor; su reubicación en otra sede era un hecho inevitable que debía asumir. Sostiene que para probar este daño, la actora aportó una serie de recibos y de facturas de venta, sin acreditar su pago y que estuvieran relacionados con la construcción de la edificación. Discrepa porque el fallo es incongruente de cara a la imposibilidad de derivar beneficio económico del ejercicio de una actividad desarrollada en zona de uso de suelo no permitido, para lo cual reiteró lo señalado en el escrito de excepciones y en sus alegaciones finales. En igual sentido, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO”, frente a esta solicita analizarla por parte del Tribunal. Memora los argumentos que hacen referencia a la ausencia de vínculo jurídico que obligue a la Promotora Terrazzino a indemnizar a la actora, porque la reclamación estriba en una relación contractual
del Tribunal. Memora los argumentos que hacen referencia a la ausencia de vínculo jurídico que obligue a la Promotora Terrazzino a indemnizar a la actora, porque la reclamación estriba en una relación contractual de arrendamiento por la privación del uso, goce y disfrute de la cosa, que terminó por mutuo acuerdo sin que la demandante mostrara reclamación alguna; y de otra, por la pacificación total de laOrdinario 2012-00482 02 8 obligación de resarcir como consecuencia de la transacción llevada a cabo con los propietarios del inmueble, donde asegura, su prohijada canceló los supuestos perjuicios que se reclaman, por ende, serían los arrendadores los llamados a repararlos. Bajo estos derroteros, solicita acoger los medios exceptivos formulados, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
5.2. El procurador judicial de la parte demandante impetró confirmar la determinación censurada por cuanto la alzada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, empero, demanda que al momento de revisarse, se tenga en cuenta la indemnización total del lucro cesante que se encuentra probada con la documental aportada al plenario.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. La súplicas del libelo genitor expuestas en precendencia, tienen como causa petendi una acción de responsabilidad civil
en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. La súplicas del libelo genitor expuestas en precendencia, tienen como causa petendi una acción de responsabilidad civil extracontractual endilgada a la Promotora Terrazzino S.A., por los daños y perjuicios causados a la actora, producto de la imprudencia, impericia, falta de cuidado y cálculo, durante la construcción de la TORRE REM, errores de sus ingenieros y arquitectos, por no tener en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de lasOrdinario 2012-00482 02 9 edificaciones vecinas existentes, lo que produjo la destrucción y demolición del inmueble en el cual funcionaba el establecimiento de comercio CLINISÁNITAS CALLE 99 de propiedad de la Clínica Colsánitas S.A. 6.3. La reclamación judicial entonces se perfila exactamente en el tipo de responsabilidad inherente a las actividades peligrosas, de que trata el artículo 2356 del Código Civil. Es evidente que la conducta dolosa o culposa de una persona, si con ella se irroga un daño a otra, impone al autor del hecho el deber jurídico de indemnizarlo, pues la normatividad con la cual se da origen al título correspondiente de la responsabilidad aquiliana establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, correspondienteartículo 2341 Código Civil-, de donde se infiere claramente que toda reclamación fundada en este género de responsabilidad, para el
buen suceso de su pretensión, corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima. Con todo, según la actividad que desempeña el autor del daño, como cuando se origina en actividades peligrosas, la ley releva a la víctima de comprobar la culpa con que actuó aquél, y será entonces el demandado quien deberá acreditar una causa eximente de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, o la intervención de un agente extraño, para liberarse de esa cargaartículo 2356 Código Civil-, normatividad que se basa esencialmente en la culpa presunta que solo puede desvirtuarse o infirmarse y por ende eximir de responsabilidad al demandado, cuando se demuestre una de las circunstancias antes mencionadas.
Refiriéndonos a la construcción de edificios, tanto la doctrina comoOrdinario 2012-00482 02 10 la jurisprudencia se han encargado de indicar, que é sta por su propia naturaleza es considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser endilgada tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el propietario de inmueble donde se levanta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 de la ley sustantiva. De la misma forma se ha determinado, que ese tipo de responsabilidad se encuentra edificado en el artículo 2356 del Código Civil, donde se parte de la presunción de culpa, por
lo que al demandante le basta probar el daño, la actividad edificadora por parte del demandado y la relación de causalidad, en tanto que al demandado para exculparse, itérase, la fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Es así como la jurisprudencia ha advertido que “…la construcción de edificios es una actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos no ha titubeado en atribuírle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que este bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esta actividad entraña para otros. “...En tratándose de una obra que se construye las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2º. y 3º. del 2356 del C. C., por lo cual la obligación de indemnizar que en estos se produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción”1 . A su turno igualmente la doctrina se ha encargado de precisar que: “ …los daños causados a terceros, durante la construcción, se rigen
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1990.Ordinario 2012-00482 02 11 por los principios generales de la responsabilidad civil; esto quiere decir, que generalmente la víctima podrá invocar la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ya que la construcción de edificios es una de las hipótesis que más fácilmente caben dentro del art. 2356. “Acá es necesario aclarar que la responsabilidad por actividades
civil por actividades peligrosas, ya que la construcción de edificios es una de las hipótesis que más fácilmente caben dentro del art. 2356. “Acá es necesario aclarar que la responsabilidad por actividades peligrosas correspondería a quien tenga el poder de dirección y control de la edificación. Si el dueño vigila y dirige toda la obra, será responsable, ya que es, en cierta forma, el guardían de ella…”2 . En el caso de marras, fijados los derroteros del tipo de responsabilidad, donde se presume la culpa en el agente de la actividad peligrosa, se reitera, quien demanda la indemnización de perjuicios, le resta demostrar el daño y la relación de causalidad. 6.4. Pues bien, aplicados los anteriores lineamientos al caso sub –examine, hay que dejar en claro que el primer elemento no se despunta de los daños ocasionados al predio donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado CLINISANITAS CALLE 99, sino en los perjuicios que como consecuencia de ese hecho dañino se le causaron a la actora producto de la construcción del proyecto denominado TORRE REM. Obsérvese que, stricto sensu , las pretensiones de la demandante tienen como fundamento axial que no se guardó la debida diligencia en el levantamiento de la edificación, lo que produjo la destrucción y demolición del predio donde desarrollaba su objeto social, obligándola a cubrir una serie de erogaciones tendientes a conjurar
la situación, por ende, el menoscabo se limita a este terreno, mientras que el elemento nexitud se perfila en si la construcción efectuada por la Promotora Terrazzino S.A., fue o no la causante de esas expensas.
2 Tamayo Jaramillo, Javier, De la Responsabilidad Civil; Tomo I, Editorial Temis, página. 207.Ordinario 2012-00482 02 12 Liminarmente habrá de señalarse que, no le asiste la razón al impugnante en punto de pretender absolver a su representada bajo el argumento que no existe un vínculo jurídico que la obligue a reparar los daños a la demandante, porque, contrario sensu, la reclamación no estriba en una relación contractual de arrendamiento por la privación del uso, goce y disfrute de la cosa, en otros términos, no tiene como puente ese negocio jurídico, el que a la postre es diametralmente diferente a la naturaleza jurídica de este juicio. Memórese que en lo que respecta a la legitimación, que como presupuesto sustancial debe observar el juzgador en este tipo de acciones, es el mismo artículo 2342 del Código Civil, el que señala que la respectiva indemnización puede pedirla “… no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso… ”, lo que significa que es el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización, siendo éste último el que hizo el daño y sus herederos -artículo 2343 ibídem-. Así las cosas, no cabe la menor duda que el arrendatario en este caso se encuentra habilitado para ejercer esta acción, lo que de
éste último el que hizo el daño y sus herederos -artículo 2343 ibídem-. Así las cosas, no cabe la menor duda que el arrendatario en este caso se encuentra habilitado para ejercer esta acción, lo que de paso permite desestimar la réplica de la censura en punto toral de la defensa rotulada “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO”. 6.5. Despejado lo anterior, bien pronto se advierte que los daños ocurridos al inmueble de calle 99 número 13 A-30/44, son consecuencia directa de la omisión endilgada en el punto específico a la construcción levantada por la Promotorra Terrazzino. Si bien es cierto el Diagnóstico Técnico DI-4392 del FOPAE, se basóOrdinario 2012-00482 02 13 en visitas oculares, no tiene la virtualidad de constituir un dictamen pericial, carece de competencia para establecer juicios de responsabilidad sobre afectaciones en edificaciones, como certeramente lo manifiesta el profesional, también lo es que no es dable desconocer su contenido. Gran parte de los hallazgos hacen referencia a que las afectaciones posiblemente tienen como factor detonante que en las etapas de construcción y diseño del proyecto Torre REM, no se tuvieron en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones vecinas existentes, no se contemplaron obras adecuadas para mitigar el impacto generado por las actividades de excavación y construcción, cambio de condiciones de nivel freático, los asentamientos y las deformaciones en el terreno, sobre las construcciones vecinas. La excavación de los tres niveles de sótanos, en combinación con la variación en el régimen de aguas superficiales del suelo, es probable que hayan generado movimientos diferenciales en el terreno
construcciones vecinas. La excavación de los tres niveles de sótanos, en combinación con la variación en el régimen de aguas superficiales del suelo, es probable que hayan generado movimientos diferenciales en el terreno circundante, así como esfuerzos y desplazamientos sobre edificaciones aledañas. Agrega que durante la visita se pudo establecer “…que ante las afectaciones que comenzaron a presentarse en la edificación de la Avenida Calle 100 No. 13-95, los responsables del proyecto… implementaron un programa de resane continuo de grietas… apuntalamiento preventivo del sector…. Ante la gravedad de las afectaciones internas observadas en las viviendas… tales medidas corresponden …a intervenciones paliativas… La severidad de las afectaciones existentes en las edificaciones de la … y calle 99 No. 13 A-44 genera un compromiso en su estabilidad estructural y habitabilidad… riesgo público…. RIESGOS ASOCIADOS:… En corto plazo, posibilidad de colapso parcial…. ACCIONES: … El 24Ordinario 2012-00482 02 14 de noviembre de 2009, solicitud de evacuación preventiva… para el predio,,, donde funciona el Centro Médico de Colsanitas… RECOMENDACIONES: A los responsables de los predios de la … calle 99 No. 13 A-44, mantener las evacuaciones preventivas…” folios 70 a 77 cuaderno 1. Bajo este entendimiento, no queda la menor duda entonces que el concepto del FOPAE despeja en gran parte las afectaciones de los
predios vecinos, en especial el que se involucra en la litis y demás circunstancias, de donde se infiere que la construcción de la Torre REM, no es ajena a la situación. No desconoce la Colegiatura que tales elucubraciones se basaron en probabilidades. Sin embargo, tan cierta fue la existencia de los daños, que la misma Constructora adelantó algunas labores de mitigación. Y no por nada transó con los propietarios del inmueble los perjuicios causados. Ciertamente, en desarrollo del contrato de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual cifrado en la póliza 100123632, Promotora Terrazzino S.A. como tomadora, amparó los daños que se causaran a terceros en ejecución del proyecto de construcción del denominado Torre REM. En la cláusula SEGUNDA se estipuló: “….LOS RECLAMANTES han solicitado la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados como propietario del inmueble ubicado en la calle 99 No. 13 A-44 de su propiedad , predio colindante al lote objeto de construcción, y que para la fecha de los hechos, se encontraba arrendado a la firma COLSÁNITAS. Las estipulaciones pactadas en el presente contrato contemplan el daño emergente como el lucro cesante y los perjuicios morales… TERCERA: LOS RECLAMANTES han aceptado libre yOrdinario 2012-00482 02 15 voluntariamente como indemnización única, total y definitiva la suma de …$360.0000.000.oo, por concepto de daño emergente…
renuncian a cualquier reclamación por cualquier otro concepto como daño material…”. Corolario, queda probado que las afectaciones que sufrió el inmueble donde fungía el establecimiento de comercio de la demandante, fueron como consecuencia de la construcción de la edificación tantas veces nombrada. Veamos entonces si están o no relacionadas con los perjuicios que se reclaman en el libelo.
6.6. Desde el umbral se advierte que la sentencia será confirmada parcialmente por las siguientes razones: En lo atañedero al primer elemento, la demandante pretende le sean resarcidos una serie de perjuicios a título de daño emergente por diferentes reparaciones que se vio obligada a efectuar en la sede ubicada en la Calle 99 números 13 A-20/44, así como erogaciones por señalización, evaluación técnica sobre la afectación estructural, traslado de elementos, diseño arquitectónico, asesoría en la adecuación de la nueva sede, su acomodamiento y habilitación, pagos de servicios públicos, derechos de SaycoAcinpro, recolección de residuos peligrosos, cancelación de cánones de arrendamientos tanto de la primera como de segunda nueva sede a la que se trasladó. Como lucro cesante $28.832.000.oo, representado en la reducción de ingresos que suman entre el periodo de octubre de 2009 a octubre de 2010, un total de $345984.264, según certificación expedida por el área contable de la compañía. Para que el extremo actor de la litis pudiera hacerse acreedor a una sanción por concepto de perjuicios, deben presentarse como consecuencia inmediata de la conducta -ser directosy aparecerOrdinario 2012-00482 02 16 como reales y efectivamente causados -ciertos-, de manera
sanción por concepto de perjuicios, deben presentarse como consecuencia inmediata de la conducta -ser directosy aparecerOrdinario 2012-00482 02 16 como reales y efectivamente causados -ciertos-, de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado. La señora Juez reconoció la suma de $95908.575, como daño emergente, que según su juicio, se encuentra soportado en los documentos obrantes a folios 11 a 22 y 48 a 66 únicamente. Negó el reconocimiento de los demás. Sobre este punto, cuestionó la parte recurrente que tales probanzas no revelan los requisitos para ser indemnizables. Así las cosas, la Sala solo se limitará a analizar dichas actuaciones, porque las demás prestaciones negadas, no fueron objeto de apelación en su oportunidad procesal. Obsérvese que el reclamo formulado por la parte actora frente a este punto en el escrito del traslado de alegaciones, no solo resulta extemporáneo, sino contra técnica procesal. Resulta pacífico que contrario a lo expuesto por la censura, con la instrumental que se anuncia a continuación se demuestra el supuesto extrañado, e mpero, si se miran bien las cosas, no todas satisfacen los requisitos, ya que no acreditó fehacientemente que las erogaciones constituyan per se, ese elemento; y de contera, que se hayan causado directamente por la conducta endilgada a la encartada, aspecto sobre el cual es bienvenido el reparo de la
erogaciones constituyan per se, ese elemento; y de contera, que se hayan causado directamente por la conducta endilgada a la encartada, aspecto sobre el cual es bienvenido el reparo de la pasiva, veamos: Elementos probatorios que constituyen el amparo del daño y su relación de causalidad: Factura L-5005, por $850.000.oo, del 13 de octubre de 2009,Ordinario 2012-00482 02 17 concepto: “…Desalambrado de Clinicentro Calle 99, por fallas estructurales, desmonte de lámparas… de canaleta, aparatos eléctricos, desalambrado total de instalaciones eléctricas…” –folio 14-. Factura de venta 4837, del 21 de noviembre de 2009, por $5224.818, señala como concepto “…HONORARIOS DISEÑOS DE
CLINICENTRO CALLE 99 – ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD…”.
–folio 19-. Factura de venta 4717 de concepto del 29 de septiembre de 2009 por $7488.103 “…HONORARIOS DISEÑOS DE CLINICENTRO CALLE 96 …”. –folio 21-. Factura de venta 4839 del 21 de diciembre de 2009, por $14124.825, concepto “…HONORARIOS DISEÑOS DE
CLINICENTRO CALLE 96 VERSION 2…”. –folio 22-.
Factura 2 del 4 de noviembre de 2010 por $1623.029.oo, por concepto de reubicación de diferentes componentes y otros aspectos “…C.C. CLINICENTRO CALLE 99-96…” –folio 48-. Factura 644 del 16 de septiembre de 2009, por la suma de $9354.400.oo “…anticipo del 40% sobre la obra ejecutada en la
aspectos “…C.C. CLINICENTRO CALLE 99-96…” –folio 48