TSDJ BOG SC - 110013103018201200483 01-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201200483 01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso verbal no.110013103018201200483 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá1 dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Luis Enrique Moreno Garzón, María del Pilar Varón, Rigoberto Hernández Avendaño, Rosalba Pulga de Marulanda, Cielo Garzón Caro, Luis Jesús Correa, Jorge Enrique Camargo Gaona y 72 personas más iniciaron proceso de “pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social ”2 contra Edelmira Blanco de Rodríguez, para que se les declare propietarios de los predios que alinderaron en su demanda (65 en total), los cuales hacen parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula No. 50S -171768, denominado “Villa Gloria”, ubicado en Bogotá.
Para soportar sus pretensiones manifestaron que han poseído los inmuebles de manera real y material, quieta, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por un tiempo superior a cinco años , lapso durante el cual han ejercido actos de señores y dueños, desconociendo dominio ajeno y construyendo sus viviendas en ellos, sin objeción de
superior a cinco años , lapso durante el cual han ejercido actos de señores y dueños, desconociendo dominio ajeno y construyendo sus viviendas en ellos, sin objeción de
1 Juez adjunto transitorio. 2 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoDigitalizadoAnexosDda”, pág. 124.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 2 ninguna persona o autoridad. También gestionaron la legalización e instalación de los servicios públicos domiciliarios y vienen pagando el impuesto predial.
Resaltaron que los predios califican como vivienda de interés social por estar situados en el llamado estrato dos y tener un precio inferior a los 135 smlmv.
2. El curador ad litem de la señora Blanco y de las personas que tuvieran interés en el proceso contestó la demanda para atenerse a lo probado3.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declaró la pertenencia respecto de 57 inmuebles y la negó frente a los 8 predios restantes, específicamente las pretensiones planteadas por Luis Enrique Moreno y María del Pilar Varón, María Vargas de Ríos, Luz Ángela Vallejo Vanegas, Anyi Carolina Rojas Gómez, Rigob erto Hernández Avendaño y Rosalba Pulga de Marulanda, Cielo Garzón Caro, Luis Jesús Correa y Jorge Enrique Camargo Gaona.
En relación con los predios de los apelantes –que son los que interesan al recurso, dada la competencia del Tribunal –, sostuvo que c uatro de esos inmuebles (identificados con CHIP AAA0027DEAF, AAA0027CUJZ, AAA0027CZUZ y
En relación con los predios de los apelantes –que son los que interesan al recurso, dada la competencia del Tribunal –, sostuvo que c uatro de esos inmuebles (identificados con CHIP AAA0027DEAF, AAA0027CUJZ, AAA0027CZUZ y AAA0027CRXR) eran imprescriptibles porque parte de ellos son "bienes de uso público", sin que hayan probado la identificación de la porción restante, mientras que el inmueble del señor Correa no está destinado a vivienda , por lo que no puede beneficiarse del régimen especial previsto en la ley 9 de 1989, amén de que, en todo caso, no cumple con el tiempo exigido para la prescripción extraordinaria.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes pidieron revocar la sentencia por los siguientes motivos: (i) si el juez reconoció que una parte de los bienes era susceptible de prescripción, no podía "inhibirse"4 de examinar la posesión material ejercida por ellos; (ii) como el
3 Primera instancia. C01Principal, pdf “02Cuaderno1TomoIIDigitalizado”, págs. 71 -72 y 334. 4 Segunda instancia. Pdf. 006, pág. 13.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 3 Departamento Administrativo de la Defensoría Pública sólo respondió en el año 2020, no tuvieron la oportunidad para definir , plenamente, el área –y linderos – de los predios que sí son susceptibles de usucapión; (iii) el juez debió sanear la falencia durante la inspección judicial y con otras pruebas ; (iv) los demandantes cumplieron con los estándares normativos para obtener la declaración de pertenencia; (v) el
durante la inspección judicial y con otras pruebas ; (iv) los demandantes cumplieron con los estándares normativos para obtener la declaración de pertenencia; (v) el juzgador debió estudiar los extremos temporales de la ocupación de cada demandante para establecer la viabilidad de conceder la “cesión gratuita” dispuesta en la ley 9 de 1989, y (vi) las pruebas demostraron que el señor Luis Jesús Correa sí cumplió con el tiempo necesario para adquirir el predio por prescripción ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Quien pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria tiene la carga de probar dos elementos: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley, que para el caso de viviendas de interés social es de cinco (5) años (Ley 9 de 1989, art. 51). El primero, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío que autoricen afirmar que la persona que los ejecuta es la propietaria. De allí la presunció n de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición.
La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción
condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bie n para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a laM.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 4 sociedad"5. Por tanto, el poseedor prescribiente tiene la carga de probar que ejerció posesión material durante todo el tiempo exigido por la ley (C.G.P. art. 167).
Estos elementos deben concurrir con otro presupuesto basilar: la “[p]osibilidad de apropiación privada de la cosa poseída”6, pues de nada sirve demostrar los requisitos mencionados si el bien no es susceptib le de ser adquirido por el modo de la prescripción (CGP., art. 375, num. 4). Bien dice la doctrina que “no podrá declararse la pertenencia de bienes de uso público (C.C., art. 2519), los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierr as de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación (Const. Pol., art. 63), ni tampoco los que pertenezcan a cualquier entidad de derecho público.”7. Por eso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique fehacientemente la naturaleza privada del bien sobre el
cualquier entidad de derecho público.”7. Por eso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique fehacientemente la naturaleza privada del bien sobre el que recae la alegada posesión; en caso contrario, la frustración del petitum es ineludible”8.
2. En este caso no se disputa que una parte de los bienes que dicen poseer Luis Enrique Moren o Garzón, María del Pilar Varón, Rigoberto Hernández Avendaño , Rosalba Pulga de Marulanda, Cielo Garzón Caro y Jorge Enrique Camargo Gaona está incluid a como bienes de uso público en el "Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital", como se desprende de la respuesta enviada al proceso por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Públic o (“DADEP”) 9. Se trata de los predios identificados con CHIP AAA0027DEAF (Varón y Moreno ), AAA0027CUJZ (Pulga y Hernández), AAA0027CZUZ (Garzón) y AAA0027CRXR (Camargo), razón por la cual es claro que, respecto de las porciones referidas por la Defensoría no era factible
5 Cas Civ. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC240 del 25 de agosto de 2023. 7 Ramiro Bejarano Guzmán. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Décima edición. Editorial Temis. Pág. 77.
7 Ramiro Bejarano Guzmán. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Décima edición. Editorial Temis. Pág. 77. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC240 del 25 de agosto de 2023. 9 Primera instancia. C01Principal, pdf “03Cu aderno1TomoIIIDigitalizado”, págs. 97 -112. El documento que fundamentó la decisión del juzgador fue emitido por la entidad creada mediante el Acuerdo N. 018 de 1999 del Concejo de Bogotá D.C., cuyas funciones son, entre otras, “la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital”, así como la de expedir las “certificaciones correspondientes” (arts. 3 y 7).M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 5 la declaración de pertenencia, dado que se trata de bienes imprescriptibles (C.C. art. 2519).
Más aún, si se miran bien las cosas, los recurrentes tampoco discuten que el proceso carece de prueba de la identificación, por área y linderos, de la parte restante de ellos que –por ser privada – sí es susceptible de prescripción adquisitiva , pues sólo cuestionan que e l juez no haya adelantado actuaciones dirigidas a establecer ese presupuesto de la pretensión . Por su importancia para la definici ón del litigio, ocupémonos de esta problemática.
A. La identificación y singularidad de los bienes
Según la contestación del DADEP, los bienes requeridos por los hoy apelantes traslapan con zonas de “cesión obligatoria y gratuita”10 identificadas con los códigos
A. La identificación y singularidad de los bienes
Según la contestación del DADEP, los bienes requeridos por los hoy apelantes traslapan con zonas de “cesión obligatoria y gratuita”10 identificadas con los códigos de Registro Único del Patrimonio Inmobiliario (“RUPI”) No. 2989 -28 (vía peatonal con uso específico “SENDERO No. 12”), No. 1410 -71 (vía vehicular), No. 1410-12 (zona comunal con uso específico “ZONA ESCOLAR”) y No. 2989-11 (vía peatonal con uso específico “CALLE E”), conforme al artículo 276 del decreto distrital 190 de 2004 (vigente al tiempo de la demanda; derogado por el decreto 555 de 2021), el cual disponía que, “[para] todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico , aun c uando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos” (se subraya). Incluso, las certificaciones allegadas por esa entidad, vinculadas a estos cuatro “bienes del patrimonio inmobiliario distrital” , relacionan el número del acta de “toma de posesión o aprehensión” de ca da uno (875 del 16/01/2001 y 60 del 29/10/1996), las cuales, en palabras de la Corte Constitucional, “son actos administrativos que emite
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de
cuales, en palabras de la Corte Constitucional, “son actos administrativos que emite
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de enero de 2011. Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP). “Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas , con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro d e la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.” (se subraya)M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 6 el Distrito con el fin de recuperar aquellas z onas que debían ser cedidas por parte de los constructores y urbanizadores tras la construcción de la urbanización y no lo fueron”11, por lo que, “de no cederse los terrenos que por ley deben pasar a manos del Distrito para ser utilizados como vías, parques o cualquier otro tipo de bien de uso público, éste se encarga de legalizar dichas zonas emitiendo actas que establecen que las mismas pasan a formar parte de su patrimonio en virtud a que así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico como requisito para co nceder una licencia de construcción”12.
Dado este panorama, como la inspección judicial y el dictamen pericial no permiten
el ordenamiento jurídico como requisito para co nceder una licencia de construcción”12.
Dado este panorama, como la inspección judicial y el dictamen pericial no permiten evidenciar los linderos y área de la parte restante de los predios susceptible de usucapión, hizo bien el juez al no reconocer la pe rtenencia respecto de ellos. No se olvide que, según la Corte Suprema de Justicia,
Cuando el art. 762 del C. C. señala que la posesión es la tenencia de una “cosa determinada”, expresión que en términos de la RAE, en su condición de participio del verbo determinar y como adjetivo, significa, “ concreto o preciso ”, alude a la obligación que compete al poseedor, demostrar que ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño, no sobre una cosa abstracta e imprecisa, sino sobre un bien plenamente delimitado y especificado, motivo por el cual, en el sistema procesal colombiano desde antaño se ha señalado que “(…) si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse”13
Para mayor claridad de los apelantes, la Sala se detiene en las inspecciones judiciales –analizadas en conjunto con la experticia – para resaltar lo que se ha dicho , pues esa primera prueba da cuenta de las construcciones levantadas sobre los terrenos, sin que exista claridad sobre el respeto de la zona imprescriptible y de la regla establecida en el artículo 6 de la ley 9 de 1989 , según la cual, “[l]os parques y zonas verdes que
exista claridad sobre el respeto de la zona imprescriptible y de la regla establecida en el artículo 6 de la ley 9 de 1989 , según la cual, “[l]os parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Veamos:
11 Corte Constitucional. Sentencia T-575-11. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-575-11. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3271 del 7 de septiembre de 2020.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 7 a. María del Pilar Varón y Luis Enrique Moreno Garzón: en la inspección judicial del inmueble ubicado en la Calle 69m sur #18m - 50, se comprobó que sobre el lindero sur, que corresponde a esa calle, identificado también de esa manera en el dictamen pericial14, parte de la edificación parece sobreponerse con la vía colindante. Y aunque no es posible determinar o deducir con las pruebas que obran en el expediente la extensión de ese traslape, lo cierto es que las construcciones realizadas por los demandantes están ocupando parte de lo que debe ser espacio público. Veamos algunas imágenes de los hallazgos obtenidos en esa diligencia:
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Aunque la persona que acompañó a la demandante durante la inspección manifestó que, “antes de comenzar a construir, nos tocó ir a pedir planos a [Catastro] para que no hubiera ningún inconveniente” 16, só lo allegaron un plano 17 que no
Aunque la persona que acompañó a la demandante durante la inspección manifestó que, “antes de comenzar a construir, nos tocó ir a pedir planos a [Catastro] para que no hubiera ningún inconveniente” 16, só lo allegaron un plano 17 que no precisa, con claridad, la zona construida. Por el contrario, en la respuesta del DADEP se observa que una parte considerable de la edificación está sobre una vía peatona l, lo que corrobora lo observado en la diligencia judicial:
14 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 637. 15 Primera instancia. C01Principal, carpeta “04Folio3 065Audiencia20180223”, CD1, arch. en video “20180223154203”. 16 Primera instancia. C01Principal, carpeta “04Folio3065Audiencia20180223”, CD1, arch. en video “20180223154203”, minuto: 5:40. 17 Primera instancia. C01Principal, pdf “02Cuaderno1TomoIIDigitalizado”, pág. 394.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 8 18
La cercanía con la calle 69m sur también la registró el dictamen, así: “muy próximo a la carrera 18 M Bis y Calle 69 M sur”19.
b. Rosalba Pulga de Marulanda y Rigoberto Hernández Avendaño: En la inspección judicial del inmueble ubicado en la Calle 69r bis sur #18m – 93 se constató que la vivienda está construida hasta sus linderos norte y occidente, identificados en el dictamen pericial como Calle 69r bis sur y Carrera 18N20, respectivamente:
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que la vivienda está construida hasta sus linderos norte y occidente, identificados en el dictamen pericial como Calle 69r bis sur y Carrera 18N20, respectivamente:
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18 Primera instancia. C01Principal, pdf “03Cuaderno1TomoIIIDigitalizado”, pág s. 102, 107 y 109 . La parte resaltada es propia, para efectos de ilustración. 19 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 637. 20 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 526. 21 Primera instancia. C01Principal, carpeta “08Folio3090Audiencia20180728”, arch. en video “00008”.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 9 Este espacio es el que se superpone con el RUPI No. 1410-12, correspondiente a una “zona escolar”, según respuesta del DADEP:
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c. Cielo Garzón Caro: en la inspección judicial del inmueble ubicado en Calle 69q sur #18m – 68 se constató que su lindero occidental es la Carrera 18N; así lo corroboró el dictamen pericial23:
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22 Primera instancia. C01Principal, pdf “0 3Cuaderno1TomoIIIDigitalizado”, págs. 101, 106 y 111 . La parte resaltada es propia, para efectos de ilustración. 23 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 554. 24 Primera instancia. C01Principal, carpeta “07Folio3086Aud iencia20180726”, arch. en video
23 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 554. 24 Primera instancia. C01Principal, carpeta “07Folio3086Aud iencia20180726”, arch. en video “20180726134949”.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 10 La vía pública en cuestión es la misma que se observa en la respuesta del DADEP como parte del espacio público:
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Por lo tanto, la vivienda sí está ocupando parte de dicha zona.
d. Jorge Enrique Camargo Gaona: El dictamen pericial26 y la inspección al inmueble de la Carrera 18m # 69r - 22 sur evidenciaron que su lindero oriental es la carrera 18L bis (vía peatonal ). Estas son la perspectiva de sde el interior de la vivienda y la información suministrada por el DADEP respecto del traslape existente:
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25 Primera instancia. C01Principal, pdf “03Cuaderno1TomoIIIDigitalizado”, pág s. 100, 105 y 112 . La parte resaltada es propia, para efectos de ilustración. 26 Primera instancia. C02CuadernoDictamen, pdf "01Cuaderno2Digitalizado", pág. 308. 27 Primera instancia. C01Principal, carpeta “07Folio3086Audiencia20180726”, arch. en video “20180726105007”.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 11 28
Todas las afectaciones comentadas dieron lugar a que la jueza dejara la siguiente constancia en el acta de la diligencia del 27 de julio de 2018: “[de] las inspecciones
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Todas las afectaciones comentadas dieron lugar a que la jueza dejara la siguiente constancia en el acta de la diligencia del 27 de julio de 2018: “[de] las inspecciones judiciales realizadas, el despacho puede constatar que existen algunos predios que podrían estar ubicados en zona de alto riesgo, zona de reserva o vía pública” 29. Por consiguiente, si una parte de las construcciones levantadas en los predios ocupa espacio público, no es posible abrirle paso a las pretensiones, ni siquiera enarbolando el derecho a la vivienda de personas que merecen especial protección.
B. Análisis de la posesión de cada uno de los recurrentes
Aunque el Tribunal no reparara en la situación descrita y, en esa puntual materia, desplegara actividad probatoria oficiosa, la confirmación de la sentencia desestimatoria se impondría, en cualquier caso, porque los recurrentes no demostraron una típica posesión material –elemento que el juez no analizó en cuatro
28 Primera instancia. C01Principal, pdf “03Cuaderno1TomoIIIDigitalizado”, pág. 99. La parte resaltada es propia, para efectos de ilustración. 29 Primera Instancia. C01Principal, pdf “03Cuaderno1TomoIIIDigitalizado”, pág. 15, acta de inspección judicial del 27 de julio de 2018.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 12 de esos predios30– o el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 9 de 198 9 (mod. ley 388 de 1997). En efecto:
a. María del Pilar Varón y Luis Enrique Moreno Garzón: sobre ellos no
de esos predios30– o el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 9 de 198 9 (mod. ley 388 de 1997). En efecto:
a. María del Pilar Varón y Luis Enrique Moreno Garzón: sobre ellos no hay claridad de la fecha en que inici aron su posesión , pues los únicos testigos refirieron: “sí, claro, llevan más de 20 años ahí habitando en ese predio y han construido la casa también con su propio esfuerzo” 31, además, “María del Pilar también estaba en el barrio en el momento en que llegué” (año 1995) y “también pues está mejorando su vivienda” 32; no obstante, la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Gloria II Sector –suscrita por el señor Henry Cortés Jaramillo– refiere que el señor Moreno reside en ese barrio “hace más de seis años en forma pública, pacífica y continua y es poseedor del predio ubicado en la calle 69M SUR #18M-50”33 –sin mencionar nada sobre la señora Varón, quien aparece en la “certificación catastral”34 allegada del 1 de septiembre de 2011 –; se trata, pues, de pruebas imprecisas y contradictorias.
Aunque pagar el impuesto predial (2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 35) es una actuación atribuible, por regla, a quien se comporta como dueño, la inconsistencia referida en cuanto al tiempo de ocupación y la falta de prueba de haber sido las personas que realizaron o solventaron las construcciones y mejoras existentesobservadas en la inspección36-, diluye la fuerza probatoria de lo probado, máxime si,
referida en cuanto al tiempo de ocupación y la falta de prueba de haber sido las personas que realizaron o solventaron las construcciones y mejoras existentesobservadas en la inspección36-, diluye la fuerza probatoria de lo probado, máxime si, en lo que concierne al pago de los servicios públicos , únicamente se probó el correspondiente a períodos entre enero de 2010 y agosto de 2011 37. Más aún, par a abundar en razones, el “contrato de promesa de compra y venta” de terreno del 7 de
30 Primera instancia. C01Principal, pdf 75, pág. 20. 31 Primera instancia. C01Principal, carpeta “09Folio4027Audiencia20180731”, arch. en video. Minuto 1:09:24 (Urías Antonio Rodríguez). 32 Primera instancia. C01Principal, carpeta “09Folio4027Audiencia20180731”, arch. en video. Minuto 1:46:44 (Henry Cortés Jaramillo). 33 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 1125. 34 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 1124. En la pág. 1345 se encuentra la certificación catastral del año 2012. 35 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág s. 11301136. 36 Primera instancia. C01Principal, carpeta “04Folio3065Audiencia20180223”, CD1, arch. en video “20180223154203”. 37 Primera instancia. C01Principal , pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág s. 1126 a
“20180223154203”. 37 Primera instancia. C01Principal , pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág s. 1126 a 1129.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 13 agosto de 1993 38 no permite afirmar que se trat a del mismo bien descrito en la demanda.
b. Rosalba Pulga de Marulanda y Rigoberto Hernández Avendaño: Estos demandantes tampoco demostraron que son poseedores por el tiempo que exige la ley, pues s ólo aportaron una certificación catastral del 22 de febrero de 2011 39 –un año antes de presentar la demanda –, en la que se establece que el área construida es “0” y que el propietario es una persona diferente de los demandantes ; además, la certificación de l a Junta de Acción Comunal del barrio Villa Gloria II Sector 40, también del año 2011, menciona que la señora “ Rosalba Pulgarín de Marulanda” es poseedora en esa dirección, sin especificar desde cuándo , pero no refiere al señor Hernández, a lo que se suma lo revelado en la inspección41, en la que ella manifestó que el predio no cuenta con servicios de luz eléctrica ni agua, que tampoco pagan impuestos prediales por no tener la escritura. Y aunque manifestó tener una promesa de venta, no la aportó. Igualmente, los únicos dos testigos en el proceso no aportaron mayores datos, pues se limitaron a manifestar que los conocen, que “ellos han venido también mejorando su vivienda poco a poco hasta tenerla en el estado que hoy se encuentra”42, y que “ella también lleva bastante tiempo en el barrio. Ya estaba cuando
mayores datos, pues se limitaron a manifestar que los conocen, que “ellos han venido también mejorando su vivienda poco a poco hasta tenerla en el estado que hoy se encuentra”42, y que “ella también lleva bastante tiempo en el barrio. Ya estaba cuando llegué y tenía pues una casa ya habitable”43. La carencia de pruebas sobre verdaderos actos de posesión hace improcedente su pretensión.
c. Cielo Garzón Caro : Con la demanda aportó una “certificación catastral” del 20 de septiembre de 2011 44, que informa la dirección y el avalúo; también, una certificación de la Junta de Acción Comunal en la que se acotó que ella “reside en el Barrio Villa Gloria Segundo Sector hace más de seis años en forma pública, pacífica y continua” y que “es poseedora del predio ubicado en la Calle 69R
38 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 1137-1138. 39 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 855. 40 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 856. 41 Primera instancia. C01Principal, carpeta “08Folio3090Audiencia20180728”, arch. en video “00008”, minuto 3:45. 42 Primera instancia. C01Principal, carpeta “09Foli o4027Audiencia20180731”, arch. en video. Minuto 52: 55 (Urías Antonio Rodríguez). 43 Primera instancia. C01Principal, carpeta “09Folio4027Audiencia20180731”, arch. en video. Minuto
52: 55 (Urías Antonio Rodríguez). 43 Primera instancia. C01Principal, carpeta “09Folio4027Audiencia20180731”, arch. en video. Minuto 1:39:05 (Henry Cortés Jaramillo). 44 Primera instancia. C01Principal, pdf “01Cuaderno1TomoIDigitalizadoAnexosDda”, pág. 373. En la pág. 1303 se encuentra la certificación catastral del año 2012.M.A.G.O. Exp. 110013103018201200483 01 14 SUR # 18M-6845 –dirección diferente a la referida en la demanda – ; allegó copia de los recibos de servicios públicos de varios meses entre octubre de 1998 y agosto de 201146, con su nombre como “cliente” –aunque en algunos la dirección es diferente a la del predio que alega poseer –, y una copia de un contrato de venta de “un lote de terreno con su posesión” 47, que ni siquiera está determinado por su dirección o linderos. Aunque los testigos Urías Antonio Rodríguez y Henry Cortés Jaramillo manifestaron que “ella llegó siendo joven ahí hace más de 25 años. Hoy ya es una mujer adulta, diríamos que ya casi llegado a la tercera edad y también su vivienda la ha construido con el esfuerzo de la familia”48 y que “también, pues es una señora ya de edad avanzada y ella, pues sigue construyendo su casa, ha venido mejorándola también con colaboración de la familia” 49, no quedó claro a qu é bien se referían porque la certificación suscrita por el testigo Cortés Jaramillo alude una dirección diferente de la descrita en la demanda.
Por tanto, no hay prueba de la posesión alegada.
porque la certificación suscrita por el testigo Cortés Jaramillo alude una dirección diferente de la descrita en la demanda.
Por tanto, no hay prueba de la posesión alegada.
d. Jorge Enrique Camargo Gaona : Las pruebas aportadas s ólo demuestran que vive en el barrio, sin que la sola mención de ser poseedor del predio ubicado en la kr 18m 69r 22 sur , según la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal (él “vive en nuestro Barrio Villa Gloria Sector hace más de 6 años en forma pública pacífica y continua y es poseedor del predio (…)”50), sea suficiente para demostrar ese requisito, puesto que no se precisaron los actos específicos de señorío que permitan atribuirle esa calidad.
Aunque los testigos Rodríguez y Cortés relatar on que “también lleva más de 20 años viviendo en el barrio (…) tiene una casa relativamente habitable” 51 y “ha
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