TSDJ BOG SC - 110013103018201200663 01-(16-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201200663 01-(16-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Fl.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Proceso No. 110013103018201200663 01
Clase. EJECUTIVO HIPOTECARIO
Ejecutante: MARY MESA DURÁN (CESIONARIA DE
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE
ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN).
Ejecutado: ALVARO HERNÁN LUNA VITERI En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante (cesionaria) contra el auto de 3 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró el desistimiento tácito del proceso de la referencia, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el artículo 317 del CGP, báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta). En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que,Auto dentro del Proceso No. 110013103012201100217 01 Ejecutivo con Garantía Real.
5 “tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso.”1 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso que nos ocupa, se tiene que mediante proveído de 16 de mayo de 20162 , la primera instancia le puso de presente al extremo actor que en el término de los 30 días a que alude el evocado precepto, debía “acreditar el embargo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria”, so pena de aplicar el desistimiento tácito, término que comenzó a contarse a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.
Así, no se discute que el reseñado auto se notificó por estado de 17 de mayo de 2016, por lo que el ejecutante tenía hasta el 30 de junio
partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.
Así, no se discute que el reseñado auto se notificó por estado de 17 de mayo de 2016, por lo que el ejecutante tenía hasta el 30 de junio hogaño para cumplir con ese propósito; sin embargo, aquí no puede hablarse de la “omisión” a que alude la norma en cita, si se repara en que antes de que el juez profiriera su auto de terminación, la parte interesada había radicado el oficio No. 15-00859 que el 17 de septiembre de 2015 había sido elaborado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión, y lo radicó el 6 de abril del presente año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos3 , de lo que dio cuenta la ejecutante al a quo a través de memorial radicado el 19 de mayo4 . Por tanto, si el a quo no tenía certeza de la suerte de la inscripción del embargo, a pesar de habérsele acreditado la radiación del mentado oficio, cuando menos debió dilucidar ese propósito con la Oficina de Registro respectiva. Ahora, si para materializar el remate es importante que se inscriba el embargo, de cuyo aspecto “indefectiblemente depende el impulso del proceso”, es cuestión que de acuerdo con los poderes de ordenación e instrucción que le brinda la codificación procesal civil, también pudo resolver la primera instancia con el Juzgado 38 Civil del Circuito de
1 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 2 Ver folio 210 del cuaderno No. 1. 3 Ver folios 209 y 212 del cuaderno No. 1.
2 Ver folio 210 del cuaderno No. 1. 3 Ver folios 209 y 212 del cuaderno No. 1. 4 Ver folio 214 ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103012201100217 01 Ejecutivo con Garantía Real.
6 Bogotá que, en sentir de la ejecutante, mantiene vigente otro embargo con acción real y así consta en la anotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-593572, obrante a folio 217 del cdno. 1. Al punto, este Tribunal ha señalado: “Con otras palabras, que no se hayan podido consumar medidas cautelares… no es cuestión atribuible exclusivamente al demandante ; y aunque un proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución puede quedar estático por no existir bienes embargados y secuestrados que puedan ser avaluados y rematados, a ello no le sigue que los jueces puedan amparase en la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. para tratar de generar una actuación que, aunque se cumpla, puede no dar lugar al impulso del proceso.”5 (Se resalta) Así las cosas, se revocará el auto apelado. Sin costas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin costas en la instancia.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.
5 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.