TSDJ BOG SC - 110013103018201200663 03-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201200663 03-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103018201200663 03
Clase. EJECUTIVO HIPOTECARIO
Ejecutante: MARY MESA DURÁN (CESIONARIA DE
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE
ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN).
Ejecutado: ÁLVARO HERNÁN LUNA VITERI
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 34 de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el fallo que el 30 de enero de 2025,1 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, extinta la obligación incorporada en el pagaré n°. 64688-7.
ANTECEDENTES
1. La demanda:
Mary Mesa Durán -cesionaria de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación 2-, formuló demanda ejecutiva contra Álvaro Hernán Luna Viteri, con el propósito de obtener el pago del
Mary Mesa Durán -cesionaria de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación 2-, formuló demanda ejecutiva contra Álvaro Hernán Luna Viteri, con el propósito de obtener el pago del equivalente a 52.127,2841 UVR, como capital insoluto incorporado en el pagaré n.° 60835-8, más los intereses corrientes y de mora causados, así como el equivalente a 527.762,2600 UVR, en relación con el pagaré
1 Fecha de reparto: 29/04/2025 2 Quien a su vez fuera cesionaria de Central de Inversiones S.A. y esta de la Compañía Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
n.° 64688-7, junto con los réditos de plazo y mora y el saldo insoluto de la obligación. Pidió que dichos valores fueran convertidos “en pesos al valor de la UVR a la fecha del pago real de la obligación.”
2. El mandamiento de pago se libró el 15 de marzo de 2013, conforme fue pedido.
3. Notificado el demandado excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “prescripción”, “inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda por falta de reestructuración del crédito antes de la introducción de la nueva demanda, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas del deudor”, “inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda expresada en UVR por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la UVR respecto de la verdadera
capacidades económicas del deudor”, “inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda expresada en UVR por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la UVR respecto de la verdadera causación del IPC”, “cobro de lo no debido por falta de clarida d en las sumas que se demandan como capital en el pagaré base de la ejecución”, “falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora”, “capitalización indebida de intereses”, “pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”, “aplicación incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999 en un pagaré y la no aplicación del alivio en el segundo”, “inexistencia de obligación en UVR entre la actora y la demandada con respecto a los pagarés base de la ejecución”, “la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”, “inexistencia de título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones incoadas”, “inexistencia de la obligación que se ejecuta, por falta de claridad sobre el verdadero valor por el cual se hizo la cesión”, “inexistencia de la cesión a favor de la aquí demandante, por no cumplirse los presupuestos indicados en la ley”, “inexistencia de la cesión que hace Central de Inversiones a favor de la aquí demandante, por no estar legitimadas para ello”, “enriquecimiento sin justa causa”, “anatocismo” y “abuso de la posición dominante.”
4. El 18 de agosto de 2022 la juzgadora de primer grado dictó sentencia con la que de oficio declaró la terminación del presente proceso, por falta de exigibilidad de los títulos presentados para recaudo ejecutivo.
4. El 18 de agosto de 2022 la juzgadora de primer grado dictó sentencia con la que de oficio declaró la terminación del presente proceso, por falta de exigibilidad de los títulos presentados para recaudo ejecutivo.
5. Inconforme con esa determinación la ejecutante la apeló y esta Corporación, a través de fallo de 6 de octubre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, únicamente respecto del pagaré n°. 646887. En su lugar dispuso el retorno del expediente al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta urbe a fin de que profiriera la resolución de fondo de la litis.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
6. La sentencia de primera instancia:
El Juzgado 3 6 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia de 30 de enero de 2025 , declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, extinta la obligación incorporada en el pagaré n°. 64688-7.
Para llegar a esa conclusión, puso de presente que, el pago del título valor aportado como báculo de la ejecución se pactó en 180 instalamentos, a partir del 27 de marzo de 1998 y que el mentado instrumento fue objeto de cobro, con anterioridad, en el proc eso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta urbe, bajo el radicado n°. 1999 -00431, el cual terminó por auto de 19 de febrero de 2009.
Así las cosas, estimó que, una vez descontado el periodo de
bajo el radicado n°. 1999 -00431, el cual terminó por auto de 19 de febrero de 2009.
Así las cosas, estimó que, una vez descontado el periodo de duración del mentado juicio, el té rmino de prescripción del pagaré n°. 64688-7 fenecía el 25 de febrero de 2012.
No obstante, la parte ejecutante acudió a la jurisdicción a fin de recaudar las obligaciones contenidas en el mentado título valor el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que y a había operado el fenómeno liberador.
7. El recurso de apelación:
Inconforme con esa decisión, la ejecutante la impugnó y formuló los siguientes reparos concretos, que igualmente sustentó en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
7.1. Al declararse la extinción de la obligación, se atenta “contra la estabilidad jurídica, financiera y los pilares del estado constitucional de derecho,” y las prerrogativas del acreedor quien actuó de manera cuidadosa al impetrar la demanda ejecutiva correspondiente en el año 1999 sin que prosperara excepción alguna.
7.2. En el fallo de la juzgadora de primera instancia aludió que la obligación había sido reestructurada, circunstancia que interrumpe el plazo extintivo.
7.3. En el caso concreto “no existe norma que extinga el derecho del acreedor,” por lo que podrá exigir su pago “cuando sea menester o exista incumplimiento.”Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
del acreedor,” por lo que podrá exigir su pago “cuando sea menester o exista incumplimiento.”Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
7.4. El pago de la deuda contenida en el pagaré aportado como base de la ejecución se pactó en 180 cuotas, algunas de las cuales no eran exigibles a la fecha de presentación de la demanda y en esa medida, mal podría afirmarse que se encuentran prescritas.
7.5. Por último, alegó que la demanda ejecutiva presentada en el año 1999 “no se puede contar para efectos de términ os y si se contara sería (…) para temas de interrupción y no de extinción.”
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. Por razones metodológicas, en primera medida se estudiarán los reproches reseñados en los numerales 7.1. y 7.3., y luego, los contenidos en los ítems 7.2., 7.4. y 7.5., atinentes a la interrupción del término extintivo.
3. A través de los motivos de inconformidad 7.1. y 7.3. , la
contenidos en los ítems 7.2., 7.4. y 7.5., atinentes a la interrupción del término extintivo.
3. A través de los motivos de inconformidad 7.1. y 7.3. , la ejecutante puso de presente que, al declararse la prescripción de la obligación perseguida a través del proceso ejecutivo, se atenta “contra la estabilidad jurídica, financiera y los pilares del estado constitucion al de derecho,” aunado a que “no existe norma que extinga el derecho del acreedor,” por lo que podrá exigir su pago “cuando sea menester o exista incumplimiento.”
Pues bien, d e entrada se advierte el desacierto de estos planteamientos, en la medida que no puede olvidarse que la obligación que aquí se pretende hacer efectiva está contenida en un título valor, lo que impone que para efecto de estudiar su prescripción se deba estar a las normas que regulan dichos instrumentos en el Estatuto Mercantil, en el cual expresamente se señala, en su artículo 789 que “la acción cambiaria directa prescribe en tres años.”
Ello sin que pueda afirmarse, como equivocadamente parece entenderlo la recurr ente que el estudio de la excepción perentoria esgrimida por el ejecutado contraviene el ordenamiento jurídico, pues, se hace necesario verificar si con ella y las pruebas allegadas se logró enervar parcial o totalmente, las pretensiones de la demanda.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
Pues bien, lo cierto es que con la demanda se aportó como título
Clase: Ejecutivo Hipotecario
Pues bien, lo cierto es que con la demanda se aportó como título base de la ejecución el pagaré n°. 64688 -7, el cual cumple con las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
También se allegó primera copia de la Escritura Pública n°. 2428 de 27 de noviembre de 1997 , contentiva del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-593572.
Satisfechos entonces los presupuestos del artículo 468 del Código General del Proceso, resultaba procedente la iniciación y trámite de la presente ejecución, sobre todo por cuanto no hay reparo alguno en relación a la exigibilidad de la acreencia, y en esa medida, estudiar el medio exceptivo alegado por el ejecutado, atinente a la prescripción, sin que ello implique, per se, el desconocimiento reprochado por la demandante.
Lo anterior es suficiente para desestimar las censuras en comento.
4. Ahora bien, los motivos de inconformidad 7.2., 7.4. y 7.5., mediante los cuales, la recurrente plantea que, en el presente asunto, no feneció el término extintivo, tampoco encuentran eco en esta instancia
por las razones que pasan a exponerse:
Si bien, le asiste razón a la demandante al firmar que la forma de vencimiento del título valor báculo del recaudo era “con vencimientos ciertos y sucesivos”, también llamado por instalamentos, empero, yerra al afirmar que por esa razón le estaba vedado a la juzgadora de instancia
vencimiento del título valor báculo del recaudo era “con vencimientos ciertos y sucesivos”, también llamado por instalamentos, empero, yerra al afirmar que por esa razón le estaba vedado a la juzgadora de instancia el estudio del fenómeno de la prescripción.
Pues, téngase en cuenta que en el pagaré n°. 64688-7, se pactó la llamada cláusula aceleratoria o facultad que se otorga al acreedor para declarar vencido el plazo y, por tanto, para ex igir de inmediato la integridad de la obligación, siempre que el deudor incumpla el pago de cualquiera de éstas o se dé otra circunstancia previamente acordada para su aplicación.
Véase: Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
Así las cosas, pierde de vista la recurrente que ciertamente cada una de las cuotas constituyen obligaciones independientes, cuyo término de prescripción corre separadamente para cada una de ellas a partir de su exigibilidad, sin embargo, para los instalamentos no vencidos cuyo pago se acelera en razón a la aplicaci ón por parte del acreedor de la cláusula aceleratoria acordada, el término de prescripción corre desde el momento en que se declara la extinción anticipada del plazo, porque al tenor del artículo 789 del C. de Co. el punto de partida de la prescripción extintiva del derecho incorporado en los títulos valores es la exigibilidad de la obligación que, en caso de operar la mencionada estipulación se produce de forma prematura.
En efecto, desatina la recurrente al afirmar que para la fecha de
extintiva del derecho incorporado en los títulos valores es la exigibilidad de la obligación que, en caso de operar la mencionada estipulación se produce de forma prematura.
En efecto, desatina la recurrente al afirmar que para la fecha de presentación de la demanda aún no habían vencido algunas de las cuotas y por ello, mal podría predicarse su prescripción. Ello es así porque la radicación del escrito inicial es la manifestación indiscutible de la voluntad del acreedor de acelerar el plazo respecto de los instalamentos no vencidos , por tanto, es a partir de tal fecha en donde surge la exigibilidad de las cuotas futuras.
Ahora bien, tal como mencionó la demandante, en los eventos en los que la pretensión fue reclamada con anterioridad por vía judicial, el plazo extintivo ha de contarse necesariamente tomando en consideración las actuaciones que en aquel juicio se surtieron, el tiempo trascurrido desde aquella terminación hasta la fecha de presentación de la nueva demanda y el cumplimiento de las exigencias de ley, para la interrupción en el nuevo proceso.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corporación precisó:
“Y, precisamente, uno de tales principios es el de equidad, que “contiene la noción de lo justo, está en relación indisociable con la justicia y el derecho (Ars boni et aequi)”2, ha sido positivizado a nivel constitucional por el artículo 230 de la Carta Política como criterio auxiliar de la actividad judicial, y en tal condición está llamado a servir de criterio orientador, en eventos como el presente en el que la ley no ofrece una solución.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
de criterio orientador, en eventos como el presente en el que la ley no ofrece una solución.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
Aplicado dicho principio general al asunto que concit a la atención de la Sala, se tiene que pugna con la justicia, que el acreedor que oportunamente desplegó las gestiones para obtener, por vía judicial, la solución de los dineros que los deudores le adeudan y que vio truncada dicha posibilidad en virtud de un hecho sobreviniente, ajeno por entero a su voluntad, como lo es el cambio normativo que en relación con el sistema de financiación de vivienda acaeció en el año 1999, vea extinguido su derecho por la operancia de una figura iuris que para su estructurac ión tiene como presupuesto la desidia del titular del mismo - el que no se configura en la situación aludidamáxime cuando durante un período que superó el lustro, contado a partir de la expedición de las nuevas disposiciones, se debatió arduamente si la terminación de los juicios ejecutivos instaurados para el cobro de obligaciones contraídas para la adquisición de vivienda debían culminar indefectiblemente una vez acordada la reliquidación a que alude la ley 546 de 1999, independiente de si el alivio cu bría o no el saldo en mora existente al 31 de diciembre del referido año, disputa que solo vino a quedar zanjada de manera definitiva con la sentencia SU-813 de 2007.
Resulta claro entonces que los avatares que condujeron a la terminación anormal del co bro forzado inicial, no pueden entrañar
disputa que solo vino a quedar zanjada de manera definitiva con la sentencia SU-813 de 2007.
Resulta claro entonces que los avatares que condujeron a la terminación anormal del co bro forzado inicial, no pueden entrañar desmedro para los derechos de ninguno de las partes en litigio, razón por la que si la negligencia o incuria del acreedor habilitó al deudor para oponer con éxito la excepción de prescripción, la determinación del fu ncionario judicial de extinguir el trámite en virtud de las especiales previsiones de la ley de vivienda sin emitir pronunciamiento sobre dicho defensivo, en manera alguna resulta impeditivo para que se beneficie de la misma, y simétricamente, si el mutuan te de forma temporánea y acuciosa procedió a exigir el pago de lo adeudado, la fulminación de la actuación por la anotada causa, no puede conllevarle a efectos de la prescripción extintiva asumir el tiempo de duración de ésta en su contra, es decir, como s i hubiese actuado con abulia o abandono de su derecho.”3
Pues bien, revisado el material probatorio adosado el plenario y aplicada la anterior noción jurisprudencial al caso de autos , se advierte que el pago del pagaré n°. 64688-7 se pactó en 180 instalamentos, a partir del 27 de marzo de 1998.
Además, con anterioridad a este juicio, se persiguió su cobro ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta urbe, bajo el radicado n°. 199900431, el cual finalizó por auto de 19 de febrero de 2009, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
00431, el cual finalizó por auto de 19 de febrero de 2009, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Así, como quiera que no es del caso contabilizar el periodo de duración del mentado pleito dentro del plazo extintivo, pues se itera, no
3 Sentencia de 6 de diciembre de 2010. M.P. María Patricia Cruz Miranda.Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
podría computarse en su contra la durac ión del litigio, se tiene que el hito temporal de dicho término, inicia con la ejecutoria del auto mediante el cual se finalizó el asunto, esto es el 25 de febrero de 2009, por lo que el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, fenecía el mismo día del año 2012.
No obstante, lo anterior, una vez en firme dicha determinación, se advierte que el plazo extintivo del pagaré báculo de la ejecución acaecía el 25 de febrero de 2012. Así las cosas, para la calenda de presentación de la dem anda, esto es, 11 de diciembre de 2012, dicho rubro se encontraba prescrito.
En consecuencia, estos reparos concretos no prosperan.
5. Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a
razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de l a recurrente. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $5.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,Sentencia en el proceso n.° 110013103018201200663 03
Clase: Ejecutivo Hipotecario
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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