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TSDJ BOG SC - 110013103018201300419 01-(18-09-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018201300419 01-(18-09-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01 1

Sala Civil Radicación: 110013103018201300419 01

Tipo de Providencia: AUTO Descriptor/ Restrictor/ Tesis: MEDIDAS CAUTELARES. Inscripción de la demanda en el registro mercantil. No constituye una medida cautelar, es una anotación que da publicidad sobre la existencia del proceso, pero no es una garantía para una eventual sentencia favorable.

Fuente Formal: Artículo 590 de la ley 1564 de 2012 -código general del proceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013)

Referencia: Proceso Ordinario

Demandante: Sandra Inés Lozano Carreño

Demandado: Consultoría y Servicios Ambientales Ltda

Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Por esta providencia resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda (inscripción de la demanda en el registro mercantil). ANTECEDENTESProceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01

2 La señora Sandra Inés Lozano Carreño formuló demanda Ordinaria en contra de Consultoría y Servicios Ambientales Ltda con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “ 1. Que se declare la existencia de un contrato de mutuo celebrado por la señora SANDRA INES LOZANO CARREÑO con la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIAN LTDA en el año 2008, por un valor de CATORCE

MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL CORRIENTE ($14.100.000

M/CTE), en el que la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDACIAN LTDA se comprometió a pagar cada una de las cuotas de los créditos Número: 2201-1034-001496 de la Compañía de Financiamiento Comercial FINATVIERICA y Número: 4400080678 del Banco BANCOLOMBIA, adquiridos por la señora SANDRA

INES LOZANO CARREÑO.

2. Que se declare que la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIAN LTDA incumplió las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado por la señora SANDRA INES LOZANO CARREÑO en favor de la sociedad

CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIAN LTDA.

3. Que se dec1are que la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIAN LTDA deberá pagar capital y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de los créditos mencionados, interés que se computa desde 1a fecha en que la señora SANDRA IN ES LOZANO CARREÑO pag6 cada una de las cuotas a la Compañía de Financiamiento Comercial FINAMERICA y al Banco

computa desde 1a fecha en que la señora SANDRA IN ES LOZANO CARREÑO pag6 cada una de las cuotas a la Compañía de Financiamiento Comercial FINAMERICA y al Banco BANCOLOMBIA, hasta la fecha en que la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIA1 LTDA cancele la totalidad y los intereses de dichas cuotas.

4. Que la sociedad CONSULTORÍA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA-CIAN LTDA., deberá cancelar a la señora SANDRA INES LOZANO CARREÑO por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales las siguientes sumas: …”1 .

A su vez solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “1. Decretar la inscripción de la demanda en el registro mercantil No. 038061898 de la

1 Fls 75 a 78 cd. copiasProceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01 3 sociedad demandada CONSULTORlA y SERVICIOS AMBIENTALES LTDA - ClAN LTDA, otorgado por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…)

2. Muy comedidamente solicito al señor juez, que decrete las medidas cautelares que considere pertinentes de acuerdo al artículo 590 del C.G.P….”2

EL AUTO APELADO Por auto del 5 de julio del año en curso, el juez de instancia admitió la demanda, pero negó por improcedente la medida cautelar solicitada3 .

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras indicar que el artículo 590 del Código General del Proceso prevé la inscripción de la demanda y las demás medidas cautelares que el juez considere necesarias dentro de los procesos declarativos, razón por la cual debe decretarle la cautela reclamada, pues “lo que se pretende con la misma es anticipar un fallo condenatorio de la demandada, y como consecuencia la prosperidad de las pretensiones de la demanda, es decir que se ordene el pago del capital, de los intereses y demás perjuicios causados a mi representada por el incumplimiento del contrato de mutuo. (…) Se busca que la situación actual de la demandad no cambie en detrimento de mi representada”4 . El juzgado mantuvo su decisión, tras considerar que el registro mercantil como tal “no es susceptible de embargo (…) sino que es un sistema en donde deben anotarse o inscribirse una serie de actos para hacerlos públicos ante terceros” , lo que justifica el conocimiento del proceso en esta instancia.

2 Fl 64 3 Fl 93 cd. copias 4 Fls 94 a 98 cd. copiasProceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA No cabe duda que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de los procesos, y principalmente obtener el cumplimiento de las sentencias; en este sentido, las medidas cautelares buscan avalar una

eventual decisión condenatoria contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recaen, siguiendo así el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga, advirtiendo que las medidas pueden recaer o gravar diversos tipos de bienes corporales o incorporales que forman el patrimonio del demandado. Así, tratándose de procesos declarativos, el juez podrá decretar la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, así como el secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado, tal y como lo prevé el artículo 590 de la ley 1564 de 2012 (-código general del proceso-, que derogó el artículo 690 del código de procedimiento civil a partir del 1º de octubre de 2012). En el caso bajo estudio se tiene que la inconformidad del recurrente radica en que el juzgado del conocimiento ha debido decretar la inscripción de la demanda en el registro mercantil No. 038061898 de la sociedad convocada, así como decretar las demás medidas cautelares que considere pertinentes, en aras de asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso de ser desfavorable a Consultoría y Servicios Ambientales Ltda –Cian Ltda. Sin embargo, de conformidad con lo que antecede, no cabe duda que los argumentos aquí traídos por la parte inconforme están llamados al fracaso, teniendo en cuenta que la medida cautelar reclamada por la parte actora noProceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01

5 produce los efectos por ésta pretendidos, esto es, asegurar los efectos que ha de producir la sentencia, pues la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada sólo constituye una anotación que da publicidad sobre la existencia o pendencia del proceso, pero no constituye en sí una cautela. En efecto, la matrícula mercantil es un medio de identificación del comerciante y de su establecimiento de comercio, así como medio de prueba de existencia de uno y de otro, cuyo objeto es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad (artículo 26 del código de comercio); de ahí, que tal y como lo ha sostenido la doctrina, “ por el solo hecho de la anotación de la demanda no puede afirmarse que se ha mejorado o desmejorado el derecho o los derechos que aparecen inscritos; ni mucho menos constituye una garantía a favor del demandante, ni le otorga facultades para enajenar o transmitir el derecho, solamente la anotación de la demanda está dirigida a la publicación del proceso”5 . En consecuencia, no cabe duda que resulta improcedente la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada, pues dicha anotación no constituye una forma especial de garantía en caso de resultar favorable la sentencia para la parte actora. Finalmente, no puede cuestionarse la decisión del juez de no decretar

otras medidas, pues dicha carga de pedirlas en concreto corresponde en principio es a la parte interesada, y es una facultad es discrecional del juzgador, tal y como lo previó el legislador en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 de la ley 1564 de 2012 al señalar, que el juez podrá decretar cualquier otra medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,

5 QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique. Procesos y Medidas Cautelares. Segunda Edición. 1991. Pág 237Proceso Ordinario Sandra Inés Lozano Carreño contra Consultoría y Servicios Ambientales 110013103018201300419 01 6 prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, pero siempre y cuando se hubiere sido solicitada, no de oficio. En ese estado de las cosas, no habrá lugar a la revocatoria del auto censurado pues la decisión adoptada tiene pleno sustento legal, conforme a lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado por la parte demandante, proferido el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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