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TSDJ BOG SC - 110013103018201300806 01-(18-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103018201300806 01-(18-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103018201300806 01

RAD. INTERNA 4774

DEMANDANTE : PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ

DEMANDADO : EDIFICIO CONDOMINIO ZULIA P.H.

CLASE DE PROCESO : ABREVIADO

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

FECHA DE DISCUSIÓN Y

APROBACIÓN PROYECTO : 3 DE MARZO DE 2016

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la copropiedad demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El día 16 de diciembre de 2013, Pedro Alejo Cañón Ramírez, actuando en nombre propio, demandó al Edificio Condominio Zulia P.H. para que, agotado el trámite propio del procedimiento abreviado, se declare la ineficacia de la decisión tomada por la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo el 27 de noviembre de 2013, consistente en aprobar que la firma Aring Constructores fuera la empresa contratada para el arreglo de la fachada de dicha edificación. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declare que los miembros del Consejo de Administración del edificio sonApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01

arreglo de la fachada de dicha edificación. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declare que los miembros del Consejo de Administración del edificio sonApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 2 solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados tanto a los propietarios no intervinientes como a terceros, con la declaración de ineficacia o nulidad. Como fundamento fáctico de lo pretendido adujo que el 27 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de copropietarios de la demandada, según el contenido del Acta No. 32, por convocatoria [no efectuada por la administración] enviada a los correos electrónicos, en forma telefónica y mediante fijación en cartelera el día 19 del mismo mes y año, lapso en que, refiere, solo transcurrieron cinco días, por lo que se inobservó la regla contenida en los artículos 39 de la Ley 675 de 2001 y 27 de los estatutos, de acuerdo con los cuales la convocatoria debe hacerse con una antelación no inferior a quince días, contraviniendo lo regulado en el artículo 190 del C. Co. Agrega que en dicha acta se advierte la presencia de la señora Rosa Tulia Linares de Jaramillo mediante poder y coeficiente del 9.62%, sin que, al parecer, se hubiere allegado aquel, dado que el señor Heliodoro Linares concurrió a dicha

reunión sin haber aportado poder o mandato para tales fines; además, aduce, que no es verdad lo que allí se afirma en torno a la propiedad del señor Antonio Acero. Por ende, considera, el quórum de dicha reunión no corresponde al 62.95%. De igual manera, señala que tratándose de mejoras en la fachada del edificio le correspondía a la administración, o al consejo de administración, justificar, explicar y soportar ante la asamblea la realización de las obras. Sin embargo, solo el señor Henry González informó que ha sido el Consejo de Administración el que ha recibido, considerado y decidido las propuestas de mejoras, sin especificarlas ni justificarlas ante la Asamblea, a más que no son prioritarias o urgentes y ascienden a la suma de $54.903.484.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 3 Mencionó que la firma contratada [Aring Constructores] es distinta de la proponente [Aring Constructores Cía. Ltda.]; que no se autorizó a la administradora ni a persona alguna para suscribir contrato de ejecución, “ tanto más cuando tal administración, salvo el contrato de mandato, carece de facultades para contratación ”; que tampoco se discriminó el contenido o elementos componentes de la obra contratada; que la decisión impugnada fue tomada sin precisar la necesidad de la autorización de la curaduría; y que la administradora del edificio ejecutó la

decisión al contratar por la cuantía de la propuesta. Por las anteriores razones estima que las decisiones están afectadas de nulidad absoluta. La demanda fue admitida por auto de 17 de enero de 2014 y al ser notificada la copropiedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: “[i]nexistencia de causal de impugnación de la asamblea extraordinaria celebrada el día 27 de noviembre de 2013 ”, “ [i]nexistencia de la solidaridad ” y “ [b]uena fe de la asamblea de copropietarios, del consejo de administración, de la administradora Alicia Delgado Ortíz y de la sociedad contratista Aring Construcciones Cía. Ltda.”. Así mismo, formuló la excepción previa de inepta demanda, la que encontró viabilidad parcial en auto del 25 de abril de 2014, únicamente en relación con la pretensión segunda de la demanda, quedando excluida de la misma. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La instancia fue clausurada con sentencia estimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2015.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 4 Tras encontrar cumplidos los denominados presupuestos procesales y hacer referencia a las normas que regulan la carga de la prueba, así como las reuniones ordinarias y extraordinarias, quórum, mayorías y actas de asamblea contenidas

en la Ley 675 de 2001, indicó que la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo el 27 de noviembre de 2013, “ se celebró en tiempo inferior a los quince días de que tratan los artículos 39 de la Ley 675 de 2001 y 27 del reglamento del Edificio ” Condominio Zulia P.H., lapso que, refiere, se cumpliría solo hasta el 12 de diciembre de esa anualidad, por lo que “ la omisión del término en comento contamina de ineficacia las decisiones adoptadas en el seno de la reunión”. Consideró que el éxito de la primera pretensión imponía el análisis de la aspiración consecuencial, la que luego de citar, a su juicio, no encontró prosperidad, en razón a “ la nula actividad probatoria del demandante con el fin de determinar y demostrar el perjuicio ocasionado y su cuantía… ya que solamente se hizo alusión a esa situación en la pretensión segunda del libelo introductorio”. Inconforme con dicha decisión, apela la demandada, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega la demandada insistiendo en que la discutida asamblea extraordinaria se celebró por una necesidad imprevista e imperiosa que fue demostrada en el proceso, lo mismo que acaeció para tomar las decisiones, pues existió quórum en dicha reunión, las que, destaca, fueron ratificadas en asamblea celebrada en el mes de febrero de 2014. Además, que la obra yaApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 5 está terminada, por lo que se encuentra superado el hecho que

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 5 está terminada, por lo que se encuentra superado el hecho que motivó el ejercicio de la acción instaurada. Alega que el trabajo que se decidió en la primera de las citadas asambleas atendió el arreglo de la fachada del edificio, que era necesario y venía siendo objeto de discusión varios años atrás por los copropietarios y el consejo de administración; que está demostrado que los comparecientes a la misma fueron los copropietarios o sus poderdantes; que las asambleas extraordinarias se diferencian de las ordinarias en que aquellas no son obligatorias, se citan bajo criterios de urgencia o necesidad imprevista y “ no tienen periodicidad”. De igual modo, alude que es exagerada la condena de agencias en derecho a favor de la parte actora, más aún cuando el demandante está actuando en causa propia y no existe prueba de los gastos en que hubiere incurrido con las gestiones desplegadas en su propio beneficio; además, en su sentir, las agencias en derecho no fueron reguladas conforme lo establecido en el artículo 393 del C.P.C., máxime cuando no hubo desgaste alguno del actor, siendo el mismo demandante en el juicio y las pruebas del proceso documentales. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo apelado y se denieguen las pretensiones de la demanda inicial.

Por su parte, el actor solicita que se ordene a la demandada “ restituir al patrimonio común de la copropiedad, la totalidad de lo erogado en virtud de la ejecución de las decisiones tomadas por la asamblea general de copropietarios del edificio demandado, objeto de la decisión de ineficacia anterior, en cuantía de $54.903.484”, de acuerdo con el Acta No. 32 de la sesión que corresponde a la asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, adicionando en tal sentido la sentencia.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 6

CONSIDERACIONES

1. Ningún reparo se advierte sobre a la aptitud del litigio para recibir fallo de fondo, como quiera que, de un lado, se cumplen de todos y cada uno de los presupuestos procesales y, de otro, que la tramitación no está afectada de vicio alguno que la invalide.

2. Adentrándose el Tribunal en el análisis de los aspectos constitutivos de la inconformidad propuesta, pronto encuentra que confirmará la sentencia apelada, como pasa a verse: 2.1. En lo que atañe a la convocatoria de la reunión de la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 27 de noviembre de 2013, la decisión examinada no llama a desconciertos, habida cuenta que, en efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo

39 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General “ Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del revisor fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad”. Y en el parágrafo 1º, dicho precepto establece que: “ Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este”.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 7 En el caso del reglamento de propiedad del Edificio Condominio Zulia, el artículo 27 prevé que la Asamblea General de propietarios se reunirá en forma extraordinaria “ por convocatoria de la administración o de un número de copropietarios cuyo coeficiente represente, por lo menos del 45% del coeficiente de copropiedad del inmueble. La convocatoria se hará, igualmente pro (sic) escrito o mediante aviso, en la misma forma y términos de la

convocatoria ordinaria” [fls. 19 vto. y 20 C. 1], valga decir, “ por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión”, como en efecto lo destacó el a quo en la determinación que se revisa. Es que, aun cuando las declaraciones efectuadas por la pasiva y testigos, en torno a la persona que hizo la convocatoria, no son uniformes en la medida que al absolver interrogatorio de parte la representante legal de la demandada indicó que había sido el consejo de administración, y los testigos refieren que fue aquella en ejercicio de su función que efectuó la citación correspondiente, lo cierto es que, si en algo coinciden las partes es en que el contenido el Acta No. 32 atacada da cuenta de la realización de la reunión en cita, “ previa convocatoria escrita enviada por la Administración a los correos electrónicos de los propietarios, telefónica y publicada en la cartelera del Edificio Condominio Zulia el 19 de noviembre de 2013 ” [Cfr. hecho 2 y su contestación con fls. 29, 56 y 57 ib.]. Además, lo anterior se supera con vista a la carta de convocatoria visible a folio 56, firmada por la Administradora. De tales afirmaciones y medios de convicción emerge claro que la citación se hizo el 19 de noviembre de 2013 y la reunión el día 27 del mismo mes y año, es decir, sin la antelación a que hacen referencia el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad llamada a juicio [fl. 19 vto. C. 1] y elApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 8

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 8 artículo 39 de la Ley 675 de 2001. Es más, así fue aceptado por la pasiva al alegar de conclusión, cuando indicó que “ Si bien la Asamblea extraordinaria celebrada el día 27 de noviembre de 2013 no fue convocada con los 15 días de antelación que consagra el Artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edifico demandado , es de tenerse en cuenta que se realizó en forma extraordinaria por una necesidad imprevista e imperiosa…”. [Se destaca] Como argumento de la apelación se aduce que cuando se trata de reuniones extraordinarias y por necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto que así lo ameriten, no se está sujeto a la antelación o periodicidad de los 15 días señalados. No obstante, si bien en el régimen societario comercial esta previsión tiene vigor por disposición expresa en los artículos 424 del C. de Co. y 20 de la Ley 1258 de 2008, no se advierte que la copropiedad haya incorporado una disposición similar en su reglamento que le permita hacer las convocatorias con 5 días de antelación, ni la Ley 675 de 2001 lo autoriza. Evidenciado que la convocatoria no se surtió con la antelación prevista en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal, forzoso deviene colegir que la decisión impugnada está llamada a ser confirmada en ese aspecto. Además, el argumento de la apelante según el cual “ las asambleas ordinarias y extraordinarias se diferencian en que

horizontal, forzoso deviene colegir que la decisión impugnada está llamada a ser confirmada en ese aspecto. Además, el argumento de la apelante según el cual “ las asambleas ordinarias y extraordinarias se diferencian en que estas últimas no son obligatorias ” [ítem 8 fl. 9 de esta encuadernación], no quita ni pone ley, puesto que toda convocatoria legalmente realizada, así sea para una asamblea extraordinaria, vincula a los convocados para asistir a la respectiva reunión del órgano social, independientemente de que lo hagan o no, advertido que en el inciso 3º del artículo 37 de la Ley 675 deApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 9 2001, se establece que: “Las decisiones adoptadas de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios…”. Tampoco le asiste razón en el alegato encaminado a hacer valer que las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013 fueron ratificadas en la reunión del 6 de febrero de 2014, dado que tal proceder de la demandada en nada modifica el hecho de que las decisiones impugnadas se tomaron en una reunión social que había sido indebidamente convocada y por eso carecen de eficacia, sanción legal que no es ratificable, como sí la nulidad relativa, que no es la hipótesis de este caso. Por supuesto que el pronunciamiento que se hace en este fallo, no afecta las decisiones tomadas en asambleas posteriores. 2.2. Frente a la inconformidad relativa a las agencias

hipótesis de este caso. Por supuesto que el pronunciamiento que se hace en este fallo, no afecta las decisiones tomadas en asambleas posteriores. 2.2. Frente a la inconformidad relativa a las agencias en derecho, se ha de tener en cuenta que por vía del recurso que se decide no es posible censurar el monto que el funcionario de primer grado tasó por tal concepto, pues tal disconformidad debe de plantearse a través del mecanismo, y en la oportunidad, establecidos para ese propósito en la ley procesal.

3. Finalmente, partiendo del hecho que el actor se abstuvo de recurrir la sentencia que se revisa, bien directamente, ora por vía de adhesión, aflora palmario que los pedimentos elevados en el escrito con el que descorre el traslado del recurso de alzada, orientados a que se confirme la sentencia pero “adicionando la RESTITUCION de la suma erogada en virtud de la decisión cuya ineficacia se declara, en cuantía de $54.903.484”, tampoco tienen la virtualidad de medrar la decisión auscultada.

Al respecto, memórese que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este CódigoApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 10 contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y

hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ” [art. 305 C.P.C., reproducido en igual sentido en el art. 281 del C.G.P.], previsión legal que en su complemento consagra que “ no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Sobre el particular, la jurisprudencia vernácula ha señalado que: “ … la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo.” […] “Así, la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales resultará evidente que el poder de la jurisdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquél no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin

solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. (…)”1 . En el sub judice , consta que el pleito mantuvo su vigencia y curso a partir de la decisión de las excepciones previas, con asidero en la primera de las pretensiones de la demanda y la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de octubre de 2004. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 6975.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 11 exclusión de segunda. Ello impide que, a estas alturas, pueda el Tribunal acceder a tal prédica, por cuanto de esa forma pasaría por alto esta Sala el principio de congruencia en referencia.

4. Bajo los anteriores planteamientos, habrá de confirmarse la providencia fustigada, con la condigna condena en costas de esta instancia a cargo de la demandada, en consonancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Para la fijación de agencias en derecho en esta instancia el Magistrado sustanciador asigna el porcentaje de 1%, sobre $54’903.484, valor de las obras aprobadas en la decisión cuestionada, ajustado a la unidad de mil, en consonancia con lo regulado en el numeral 1.2. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes. SEGUNDO.- Costas en esa instancia a cargo de la demandada, apelante. En su liquidación, inclúyase la suma de $550.000, como agencias en derecho de esta instancia. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2013-00806-01 Proceso Abreviado de Pedro Alejo Cañón Ramírez contra Edificio Condominio Zulia P.H. 12

NOTIFÍQUESE,

Los Magistrados,

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

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