TSDJ BOG SC - 110013103018201700492 02-(17-07-2025)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018201700492 02-(17-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103018201700492 02
Se decide el recurso de apelación que las demandadas Elvira y Claudia Rico Grillo interpusieron contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. El señor Felipe Rico Grillo demandó a sus hermanos Elvira, Guillermo y Claudia Rico Grillo, así como a los demás herederos de Isabel Grillo de Lloreda, su madre, lo mismo que a Lucia Grillo de Angueyra , para que se declare –de manera principal– la simulación relativa de la “promesa de compraventa” del 30 de mayo de 2013 y de la “compraventa de la nuda propiedad ” del 4 de julio del mismo año, respecto del inmueble con matrícula No. 50C-416133, actos que, en realidad corresponden a una donación que no fue insinuada, por lo que es absolutamente nula.
También solicitó declarar la simulación absoluta del contrato de mutuo –o al que se refiere el “documento privado”, de 30 de mayo de 2013–, así como del acto en virtud del cual Luc ia Grillo de Angueyra avaló la trasferencia del inmueble en favor de Elvira Rico, por cuanto no se entregaron dineros de una parte a la otra con la
del cual Luc ia Grillo de Angueyra avaló la trasferencia del inmueble en favor de Elvira Rico, por cuanto no se entregaron dineros de una parte a la otra con la obligación de restituirlos, motivo por el cual no existen sumas adeudadas; en subsidio, pidió declarar la simulación relativa de es os actos, puesto que los montosM.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 2 supuestamente entregados y adeudado s corresponden a una donación por parte de Lucia Grillo, su tía, viciada de nulidad absoluta por carecer de insinuación.
Por último, pidió cancelar las anotaciones relacionadas con la venta, así como la restitución de la nuda propiedad a la sucesión de la causante1.
2. Como fundamento de sus pretensiones relató, en apretada síntesis, que el 4 de julio de 2013 se autorizó, en la Notaría 77 de Bogotá , la escritura pública No. 1513, relativa a la compraventa de la nuda propiedad del apartamento 101 del Edificio
Apartamentos El Nogal, ubicado en la Carrera 7 No. 79 -15 en Bogotá, en la que se afirmó que la vendedora era Isabel Grillo de Lloreda y la compradora Elvira Rico Grillo, quien habría pagado $337.2000.000, suma que la primera declaró recibir a satisfacción, reservándose el derecho de usufructo de manera vitalicia.
Agregó que desde el año 2012 las contratantes , madre e hija, vivían juntas en ese inmueble, época para la cual Elvira Rico carecía de un patrimonio que alcanzara el precio de compra; además, no hay evidencia del pago pues no se hizo con cheque de
inmueble, época para la cual Elvira Rico carecía de un patrimonio que alcanzara el precio de compra; además, no hay evidencia del pago pues no se hizo con cheque de gerencia o personal u otros títulos–valores, o mediante trasferencia bancaria. Resaltó que, tras el fallecimiento de su progenitora, la propiedad plena del inmueble se consolidó en su hermana, en lugar de integrar la masa sucesoral.
Frente a los documentos aportados por Elvira Rico Grillo (constitución y levantamiento de hipoteca, acuerdo privado y promesa de venta) 2, que darían cuenta de la forma de pago del precio, manifestó que no se refirió el motivo ni la manera en que Lucia Grillo le entregó a Isabel Grillo las sumas a las que se refiere el documento ($1.200.000 mensualmente desde 1990), ni a qué título avaló la trasferencia de la propiedad, pues esta última no tenía necesidad de recibir esos dineros . Añadió que esos documentos tuvieron el propósito de generar la transferencia del dominio mediante una donación y no a través de una compraventa real y efectiva3.
1 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 216-220. 2 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 78-126. 3 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 220-224.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 3
3. Elvira Rico Grillo se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó inexistencia de simulación relativa o absoluta4 "en el documento privado, la promesa de compraventa y la escritura de compraventa”5.
3. Elvira Rico Grillo se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó inexistencia de simulación relativa o absoluta4 "en el documento privado, la promesa de compraventa y la escritura de compraventa”5.
Guillermo Rico Grillo y Claudia Rico Grillo se atuvieron a lo probado y alegaron la falta de legitimación6, “inexistencia del derecho para demandar” y “mala fe”7.
4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de la señora Isabel Grillo de Lloreda y demás personas con interés guardó silencio8.
El auxiliar designado para representar a los herederos determinados e indeterminados de la señora Lucia Grillo de Angueyra contestó la demanda, se opuso a ella y planteó como defensa la “prescripción”9.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza descartó tales defensas, salvo la de inexi stencia de simulación absoluta. Declaró que el acto jurídico en virtud del cual Lucia Grillo dijo haber entregado sumas de dinero a Isabel Grillo (documento privado ) es relativamente simulado, porque no se demostró la obligación de restituir los montos entregados . También ordenó cancelar la consolidación del usufructo con la nuda propiedad , como consecuencia de la simulación relativa de la venta celebrada el 4 de julio de 2013 , pues declaró que este negocio fue realmente una donación que, por su cuantía, exigía insinuación, la cual no se verificó. Finalmente, ordenó restituir la nuda propiedad sobre el inmueble a la causante Isabel Grillo de Lloreda y, por ende, a su sucesión.
insinuación, la cual no se verificó. Finalmente, ordenó restituir la nuda propiedad sobre el inmueble a la causante Isabel Grillo de Lloreda y, por ende, a su sucesión.
Para arribar a esas determinaciones, halló demostrada la legitimación en la causa de las partes. En cuanto a la prescripción, consideró que el término debía computarse desde el momento en que nació para el demandante un interés jurídico. Respecto del
4 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 119-122. 5 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 285-292. 6 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 205-209. 7 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 307-312. 8 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, pág. 211. 9 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 051.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 4 acto simulado concluyó , con fundamento en indicios, que el negocio fue ficticio porque (i) los actos iniciales atacados fueron celebrados entre hermanas; (ii) la venta de la madre a su hija recayó sobre el único bien del patrimonio de la vendedora; (iii) no hubo trazabilidad de las sumas que la señora Lucia Grillo supuestamente entregó en calidad de préstamo a Isabel Grillo, las cuales eran muy altas para 1990, año para el cual el salario mínimo era de $41.025 ; (iv) la entrega de dineros entre hermanas pudo obedecer al deseo de ayudar por solidaridad, más que a la expectativa de recibir
el cual el salario mínimo era de $41.025 ; (iv) la entrega de dineros entre hermanas pudo obedecer al deseo de ayudar por solidaridad, más que a la expectativa de recibir intereses; (v) no se demostró una necesidad apremiante de la vendedora para disponer de su único bien; (vi) la venta fue de la nuda propiedad , con reserva del usufr ucto; (vii) las partes tomaron precauciones sospechosas (provisio) durante un tiempo cuestionable (tempus), con documentación dudosa (preconstitutio); (viii) no se probó la capacidad económica de la señora Elvira Rico Grillo, adquirente del bien; y (ix) el móvil para simular (causa simulandi) de la señora Isabel Grillo fue la intención de ceder el apartamento a su hija Elvira Rico, dándole apariencia de venta a un a donación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Las demandadas Elvira y Claudia Rico Grillo solicitaron revocar la sentencia con fundamento en los siguientes reparos:
a. La jueza desconoció que la acción prescribió porque la muerte de una persona no revive los términos; luego, el plazo decenal debía contabilizarse desde la fecha del registro de la compraventa (11 de julio de 2013), pues (i) los herederos adquieren la acción del causante con sus limitaciones, (ii) existen términos para que ellos cuestionen las donaciones reali zadas en vida por los causantes y, (iii) el demandante no logró interrumpirla porque la notificación del curador ad litem de los herederos de Luci a Grillo de Angueyra tuvo lugar en junio de 2024. Además, la
demandante no logró interrumpirla porque la notificación del curador ad litem de los herederos de Luci a Grillo de Angueyra tuvo lugar en junio de 2024. Además, la sentencia no se pronunció sobre el saneamiento de la nulidad absoluta, en los términos del artículo 1742 del Código Civil.
b. Hubo un error en la valoración probatoria que se concretó en (i) ignorar el peso vinculante de los documentos que demostraban la existencia de obligacionesM.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 5 claras y expresas de Isa bel Grillo, oponibles a sus herederos; (ii) afirmar hechos indicadores de la simulación , de las relaciones de parentesco y de la venta del bien , pasando por alto la necesidad de saldar una deuda preexistente; (iii) omitir las pruebas sobre los préstamos realizados, que constituían un compromiso real, lo que desvirtúa la supuesta generosidad y la suposición de un acuerdo simulatorio; y (iv) invertir la carga de la p rueba, exigiendo a los demandados demostrar la validez de los actos , relevando al demandante de probar los hechos indicadores de la simulación.
c. La sentencia omitió pronunciarse sobre la validez de la donación en la parte que no superaba el umbral de l os 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, a su vez, deja la orden de restitución sin causa jurídica.
CONSIDERACIONES
1. En ejercicio de la libertad de contratación , las personas deciden –con relativa autonomía– si ajustan un negocio jurídico para satisfacer sus intereses o necesidades,
CONSIDERACIONES
1. En ejercicio de la libertad de contratación , las personas deciden –con relativa autonomía– si ajustan un negocio jurídico para satisfacer sus intereses o necesidades, con quié n lo hacen, bajo cu ál modelo negocial y l as cláusulas que gobernará n el respectivo vínculo obligacional. Lo usual es que exista una correspondencia fiel entre esa voluntad y la realidad, pero, en ocasiones, una y otra son discordantes, opuestas o divergentes, casos en los cuales se habla de negocios jurídicos aparentes o simulados.
Cuando la discrepancia entre la realidad y la voluntad es total se configura una simulación absoluta, porque las partes ajustan un contrato que no quieren celebrar; simplemente lo fingen. Si la divergencia es parcial, bien porque el contrato realmente celebrado es diferente del que se presenta ante terceros, o porque uno de los que figura como c ontratante no lo es, siendo apenas prestanombre, entre otras hipótesis, se estructura una simulación relativa porque los contratantes sí han convenido un negocio jurídico, s olo que distorsionan su naturaleza jurídica o los intervinientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que la simulación “emerge en aquellos casos en que las partes, en lugar de intercambiar declaraciones que correspondan fielmente a su voluntad, convienen en que ésta ofrezca una expresión exterior completamenteM.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 6 distorsionada o apartada de la realidad ”10, que puede reflejarse en las modalidades “absoluta” o “relativa”, evidenciándose la primera “ cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real, porque entre
distorsionada o apartada de la realidad ”10, que puede reflejarse en las modalidades “absoluta” o “relativa”, evidenciándose la primera “ cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real, porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial”11, y la segunda “cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaración pública, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes”12.
Con esta breve presentación, se destacan, entonces, los presupuestos que deben probarse cuando se alega la simulación de un contrato:
(…) (i) que entre las partes existió un pacto para simular, puntualmente una convención dirigida a crear un espejismo; (ii) que ese acuerdo simulatorio tuvo como propósito madurado engañar a terceros; y (iii) que exista una discordancia premeditada entre las partes, quienes no desean ajustar el contrato como luce visible, pero son conscientes de que otra –muy otra– es su voluntad, materializada en que contrato real y verdadero no hay, o que sus cláusulas son diferentes, o que los intervinientes –o uno de ellos– es tan sólo un hombre de paja.13
Por su importancia se resalta que, en juicios de simulación, el negocio jurídico impugnado llega prevalido de una presunción de veracidad, razón por la cual le incumbe al demandante demostrar que hubo acuerdo entre los contratantes para aparentar, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
(…) el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes,
incumbe al demandante demostrar que hubo acuerdo entre los contratantes para aparentar, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
(…) el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se j ustifique lo contrario. Por lo tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pú blica, así como la intención -animus simulandique los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 23 de febrero de
2006. Expediente No. 15.508. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 21 de julio de 2003.
Expediente No. 6995. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 21 de julio de 2003. Expediente No. 6995. 13 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 28 de junio de 2024. Ref. Proceso verbal No. 110013103042202200255 02.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 7 En coherencia con esa orientación, quien alegue la simulación de un negocio jurídico debe probar el acuerdo urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de
En coherencia con esa orientación, quien alegue la simulación de un negocio jurídico debe probar el acuerdo urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior. Lo anter ior, porque sin componenda no hay doblez por faltar el contubernio o acuerdo simulandi.14
Ahora bien, dado que los simulantes suelen obrar con sigilo y confidencia, precisamente para que la apariencia se ofrezca como verdad, el medio probatorio más apropiado para revelar el engaño o mentira suele ser el indicio, que si son plurales, concordantes y convergentes (CGP., art. 240 y 242) pueden exponer el simulacro o fingimiento. Desde luego que existe libertad probatoria, pero, por la forma como proceden las partes que simulan , son los rastros que quedan en el camino recorrido hacia el perfeccionamiento del acto simulado los que develan la verdadera intención. Entre esos indicios de apariencia de contratos, la jurisprudencia ha puesto énfasis en los siguientes:
«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el
enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.».15
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, son múltiples los indicios de la
simulación alegada:
a. Parentesco: Isabel Grillo de Lloreda, vendedora, es la madre de Elvira Rico Grillo, compradora; así quedó probado con su registro civil de nacimiento 16. Más aun, es un hecho admitido por todos que Lucia Grillo de Angueyra era hermana de la primera y tía de la segunda.
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC1468 del 9 de julio de 2024. 15 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC16608 del 7 de diciembre de 2015. Reiterada en sentencias SC3452-2019, SC3678-2021 y SC1468-2024. 16 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, pág. 33.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 8 Es cierto que la ley y la jurisprudencia no reprochan los negocios jurídicos entre parientes y que esa sola circunstancia es insuficient e para descalificar la veracidad de un contrato. Pero , si se analiza con otros indicios, como se verá, el
Es cierto que la ley y la jurisprudencia no reprochan los negocios jurídicos entre parientes y que esa sola circunstancia es insuficient e para descalificar la veracidad de un contrato. Pero , si se analiza con otros indicios, como se verá, el parentesco contribuye a evidenciar la simulación.
b. Falta de capacidad económica de la compradora : al contestar la reforma de la demanda , Elvira Rico aseveró que “sí tenía un patrimonio superior a los COP$337.000.000 para la época de la compraventa”17, pues “se desempeña como artista”, siendo una “actividad mediante la cual percibe ingresos suficientes para adquirir bienes acordes con su nivel de vida”18; sin embargo, no probó su dicho. Por el contrario, sus declaraciones de renta evidencian otra cosa porque comenzaron en el 201319 –año gravable que coincide con la época de la venta –, a lo que se suma la aclaración qu e su apoderado hizo durante la audiencia, según la cual no existen declaraciones ante la autoridad tributaria para los años 2010, 2011 y 2012 20. Por consiguiente, no se probó la solvencia económica para adquirir el bien.
c. Ausencia de pago del precio por la compradora : Elvira Rico confesó que no satisfizo el precio de compra, pues declaró que, “en el acuerdo privado, mi tía Lucia hace una transferencia a Elvira Rico a favor de la hipoteca y le ofrece a Isabel, su hermana, un paz y salvo por todo concepto; eso quiere decir que yo soy la persona que recibe esa transferencia y de esta manera se cancela parte del inmueble, la gran parte”21; de esta manera aceptó que no le reconoció ninguna suma de dinero a su tía
su hermana, un paz y salvo por todo concepto; eso quiere decir que yo soy la persona que recibe esa transferencia y de esta manera se cancela parte del inmueble, la gran parte”21; de esta manera aceptó que no le reconoció ninguna suma de dinero a su tía Lucia Grillo por esa transferencia22. Además, admitió que de los $337.200.000, sólo entregó “más o menos siete millones de pesos que hacían falta para cubrir el valor total (…), se los di en efectivo a mi mamá”23.
17 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, pág. 281. Contestación al hecho No. 3.14 de la reforma de la demanda. 18 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, pág. 281. Contestación al hecho No. 3.13 de la reforma de la demanda. 19 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 028, pág. 32. Respuesta de la DIAN. 20 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 3:34:10. 21 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:23:40. 22 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:25:08. 23 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:24:55.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 9 Más puntualmente, las pruebas aportadas evidencian que si algún pago se hizo, lo habría hecho, en gracia de discusión, la señora Lucia Grillo, si es que se da fe al documento privado que ella suscribió con su hermana Isabel Grillo y su sobrina Elvira
lo habría hecho, en gracia de discusión, la señora Lucia Grillo, si es que se da fe al documento privado que ella suscribió con su hermana Isabel Grillo y su sobrina Elvira Rico el 30 de mayo de 2013, cuya cláusula segunda refiere una deuda de la vendedora con su hermana por $331.200.000, la cual, según la cláusula cuarta, se cancelaría con la trasferencia del inmueble a su hija Elvira Rico. Con otras palabras, si este acuerdo fuera cierto, lo que habría hecho Lucia Gri llo de Angueyra con Elvira Rico Grillo sería una donación, porque, en últimas, le habría regalado los dineros supuestamente debidos por su hermana para que con ellos quedara satisfecho –mayoritariamente– el precio de venta.
d. Retención de la posesión po r la enajenante : las partes, en sus declaraciones, reconocieron que la señora Isabel Grillo vivió hasta su muerte en el departamento 101 del Edificio Apartamentos El Nogal, marcado en su puerta de ingreso con el número 79 -15 de la carrera 7 de Bogotá24. En él vivía antes de la venta y en él siguió viviendo después. Que lo vendido haya sido la nuda propiedad, con reserva de usufructo, antes que justificar la residencia, da cuenta de un hecho elocuente: su voluntad no era venderle el bien a su hija, sino dejá rselo a ella tras su muerte, como se destaca a continuación.
e. El móvil para simular : la propia compradora afirmó que suscribieron los documentos con el fin de favorecerla; así lo manifestó en su declaración: “eso fue una decisión que tomaron ellas dos, porque en ese momento de la vida, así como mi
e. El móvil para simular : la propia compradora afirmó que suscribieron los documentos con el fin de favorecerla; así lo manifestó en su declaración: “eso fue una decisión que tomaron ellas dos, porque en ese momento de la vida, así como mi mamá me lo planteó a mí y me lo planteó mi tía , porque fueron muy abiertas en eso. Dijeron lo siguiente, n osotros vamos a hacer estas cuentas , vamos a hacer esto y queremos hacer la transferencia para que tú quedes protegida con este inmueble, porque eres la única de tus cuatro hermanos que no tiene inmueble y esa fue la voluntad que rigió” ; agregó que “e llas (…) decidieron que me querían transferir y favorecer porque e ra la única de los cuatro hermanos que yo tengo, hijos de Isabel Grillo de Lloreda, que no tenía ningún inmueble, que no tenía techo, que no tenía casa”25, lo que corroboró su hermana Claudia Rico Grillo, quien relató: “ella, en una
24 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 1:02:07, 1:47:42 y 2:29:09. 25 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:07:53.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 10 ocasión, me comentó lo que quería hacer con el apartamento. Yo le dije que estaba totalmente de acuerdo con ella”26; al pedírsele que precisará a qué se refería, contestó: “venderlo, cederlo, h acer el trámite para que mi hermana Elvira tuviera el apartamento, el inmueble, puesto que ella era la única de nosotros 3 que no tenía
“venderlo, cederlo, h acer el trámite para que mi hermana Elvira tuviera el apartamento, el inmueble, puesto que ella era la única de nosotros 3 que no tenía vivienda”27. Quedaron así manifiestos el motivo subyacente de los negocios jurídicos cuestionados y el acuerdo simulatorio.
Por cierto que el documento privado de 30 de mayo de 2013 da cuenta de que la señora Lucia Grillo de Angueyra sabía de este propósito , pues su cláusula cuarta precisa que “es decisión de Isabel Grillo de Lloreda, trasferir la propiedad del apartamento hipotecado y descrito en la cláusula primera de este documento en favor de Elvira Rico Grillo, decisión avalada en su totalidad por estar de acuerdo con la misma por Lucia Grillo de Angueyra, cancelando así con la trasferencia del inmueble descrito, las sumas adeudadas relacionadas en la cláusula 2ª de este documento privado, y quedando a paz y salvo por este concepto”28.
f. Transferencia en bloque del patrimonio : el apartamento 101 era el único bien de la vendedora , según lo expresó su hijo Felipe Rico 29, afirmación consistente con las declaraciones de renta allegadas, pues en la última presentada por Isabel Grillo30 (2012), refirió que tenía un patrimonio líquido de $328.578.000 para ese año gravable, con una renta presuntiva de $9.857.000 ; no obstante, a partir de 2013 y hasta su fallecimiento, no volvió a presentar declaración de renta ante la DIAN. Sí lo hizo Elvira Rico, su hija, quien presentó sus declaraciones de renta desde 2013 –como lo certificó la autoridad tributaria –, año en el que contaba con un
DIAN. Sí lo hizo Elvira Rico, su hija, quien presentó sus declaraciones de renta desde 2013 –como lo certificó la autoridad tributaria –, año en el que contaba con un patrimonio líquido de $318.111.000, el cual incluía conceptos por algunos ingresos ($40.157.000) y unas deducciones ($11.500.000) 31. Por consiguiente, l a transición entre la última declaración de renta de la vendedora con la primera de la compradora demuestra que el pa trimonio de la enajenante disminuyó considerablemente tras la venta que hizo, al punto de no declarar renta a partir del año que siguió.
26 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:39:36. 27 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:47:18. 28 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, pág. 91. 29 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 45:12. 30 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 028, pág. 14. Respuesta de la DIAN. 31 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 028, pág. 1. Respuesta de la DIAN.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 11
g. Ausencia de necesidad para vender : ya se resaltó que lo único que quería la señora Isabel Grillo era que su hija Elvira tuviera un inmueble, por ser la única de sus cuatro hijos que no ten ía un techo 32. Su propósito era asegurarle una vivienda. No hay prueba de una necesidad diferente; por el contrario, requería del bien porque era su lugar de habitación.
única de sus cuatro hijos que no ten ía un techo 32. Su propósito era asegurarle una vivienda. No hay prueba de una necesidad diferente; por el contrario, requería del bien porque era su lugar de habitación.
h. Los actos preparatorios de la simulación: para blindar la compraventa de la nuda propiedad, las partes se cuidaron de ofrecerle al mundo una realidad precedente que le diera mejor presentación al acto fingido. Veamos:
Suscribieron un documento el 30 de mayo de 2013, en el que Isabel Grillo dijo ser deudora de su hermana Lucia Grillo por un valor de $331.200.000 , que corresponde al total de lo que, según ellas, venía recibiendo en cuantías de $1.200.000 mensuales desde enero de 1990 33. Sin embargo, de la entrega de esos dineros –y el mutuo es un contrato real (CC., art. 2222) – no existe ninguna prueba; su condición de hermanas podría justificar la ausencia de algú n principio de prueba por escrito , pero el propósito de la vendedora de favorecer a su hija Elvira Rico, acompañado del altruismo que era propio de Lucia Grillo, permiten afirmar que entre las hermanas no fue celebrado ningún mutuo, y que si Lucia le suministró recursos a Isabel fue por generosidad o por razón de las ayudas económicas que suelen d ispensarse los parientes cercanos. Al respecto, los cuatro hermanos destacaron la cerca na relación entre ellas; por ejemplo, el demandante manifestó que “toda la vida fueron muy unidas, se visitaban, se apoyaban y se veían todos los días (…) en compañía de mi abuela, cuando estaba en vida”34; su hermana Elvira relató que su tía Lucia “[siempre]
unidas, se visitaban, se apoyaban y se veían todos los días (…) en compañía de mi abuela, cuando estaba en vida”34; su hermana Elvira relató que su tía Lucia “[siempre] le ayudó, es decir, ella era así, ella generosa con su hermana y le dio plata toda la vida”35; Claudia añadió: “ entiendo que mi m amá recibía pagos de mi tía Luci a para ayudarla a sustentar ”36, y Guillermo aseveró que “ sabía que tía Luci a, más por un
32 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:07:53: “ellas (…) decidieron que me querían transferir y favorecer porque era la única de los cuatro hermanos que yo tengo, hijos de Isabel Grillo de Lloreda, que no tenía ningún inmueble, que no tenía techo, que no tenía casa” . 33 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 001, págs. 88-95. 34 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 46:15. 35 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 1:51:00. 36 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 024. Minuto 2:42:15.M.A.G.O. Exp. 110013103018201700492 02 12 tema de hermandad, de fraternidad, le ayudaba mensualmente , y no solo a ell