TSDJ BOG SC - 11001310301820180016801-(25-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301820180016801-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de ColombiaRama Judicial fi TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C.SALA CIVIL DE DECISIONBogota D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCORADICACIÓN : 11001-31-03-018-2018-00168-01PROCESO : ORDINARIODEMANDANTE : JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZDEMANDADO : CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DELNIÑO Y DEL ADULTO S.A.S. Y OTROSASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala el 18 de septiembre de loscorrientes, según acta N° 032 de la misma fecha. De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, delCódigo General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día20 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito deBogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES:
1. Pretende el demandante que se declare civil ysolidariamente responsable a los encartados por los daños y perjuiciosocasionados al Jorge Andrés Álvarez López, generados por la mala praxismédica, violación a la garantía de la calidad en Salud por los demandados,con la producción de lesiones corporales severas y definitivas, sufridas enatención médico asistencial brindada por los demandados, violación alderecho constitucional de información, salud e integridad física; y laocurrencia de evento adverso en salud en procedimiento quirúrgico en laatención prestada.
1 Asunto también llevado a sala en sesión del 4 de septiembre de 2019,110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra.
2. Como sustento de sus aspiraciones, el promotor expuso lasiguiente cronología fáctica: 2.1. Jorge Andrés Álvarez desde muy corta edad presentóenrojecimiento en los ojos y diagnosticado con Conjuntivitis atópicaaguda. 2.2. Para Jorge Andrés Álvarez era incomodo la presencia delenrojecimiento de sus ojos, razón por la cual, luego de consultar en laUnidad Médica de Chapinero de Bogotá de la Policía Nacional, decidióasistir a la IPS Fundación Médico Oftalmológica Del Niño y del Adulto enfebrero de 2008, siendo atendido por el doctor Jaime Luis Vargas Ocampo. 2.3. Según documento entregado como historia clínica el 8 defebrero de 2008 el paciente Jorge Andrés Álvarez se encuentra entratamiento por blefaro conjuntivitis crónica, habiéndole formulado Albasoly quien atendió la consulta le manifestó que la conjuntivitis podía curarsecon la realización de un procedimiento quirúrgico consistente en termoCauterización de vasos subconjuntivales del sector temporal del ojoizquierdo, que inicialmente iba a intervenir el ojo izquierdo y luego elderecho. 2.4. El 11 de marzo de 2008 en la Clínica MédicoOftalmológica del Niño y del Adulto se llevó a cabo la cirugía Termocauterización de vasos conjuntivales del sector temporal del ojo izquierdoy bajo anestesia local, procedimiento ambulatorio por parte de DoctorJaime Luis Vargas Ocampo.
2.5. Relató que no se llevó a cabo el consentimientoinformado para el procedimiento quirúrgico con la debida explicación deposibles riesgos del procedimiento a realizar. 2.6. Reseñó que el procedimiento de Termo cauterización devasos conjuntivales no está contemplado dentro de la medicina basada enla evidencia MBE, las guías y los protocolos para el manejo de laconjuntivitis atópica, siendo esto una violación a la Lex Artis Médica.110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampoy otra. 2.7. Historió que el demandante, desde el momento en el quesale del procedimiento, sintió sensación de quemadura del ojo, y tiempodespués presentó cicatrización de la conjuntiva, especialmente en el bordeinterno de la córnea, situación iatrogénica no accidental, comocomplicación o secuela, la cual se fue haciendo más fibrótica, dura ylimitante para la visión y el movimiento del ojo, disminuyendo la agudezavisual y además acentuando la sintomatología de conjuntivitis porcontacto.
2.8. Comentó que no se ha logrado conseguir copia de lahabilitación expedida por la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., frente adicho procedimiento. 2.9. Enunció que, en consulta del 15 de julio de 2008, con elDr. Germán E Toro Yérmanos, él le manifestó que, en primer lugar, laconjuntivitis no es una enfermedad que tenga cura, si no tratamientomédico, y la persistencia del enrojecimiento, el dolor, la intolerancia a laluz, viento y sol, se debía a que presentaba cicatriz en ojo izquierdo comoconsecuencia de quemadura, configurándose ese hecho como un eventoadverso, al realizar un procedimiento no contemplado en la /ex artís, ni enla práctica de la oftalmología, que dejó secuelas severas para la función yel aspecto. 2.10. Adujo que el profesional de la salud convocado, a lafecha, no ostenta el título de idoneidad profesional para el ejercicio de laespecialidad de oftalmología en Colombia debidamente certificado uhomologado ante entidades competentes, incurriendo en el intrusismopara el ejercicio profesional. 2.11. Adujo que como consecuencia de la quemadura sufridapor el activante, él ha tenido que someterse a múltiples tratamientos yprocedimientos, con el fin de aliviar no solo el enrojecimiento del ojo, si noel dolor, sensación de quemadura e intolerancia al sol, al viento, y enmúltiples oportunidades ha sido llevado a estaciones de policía en variasoportunidades, debido a que por la presencia de ojos rojos, los policías, yla autoridad lo tildan de marihuanero.110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra.
2.12. Resaltó que el interesado, a pesar de haber estadoinscrito en las universidades no pudo continuar ni culminar sus estudiosdebido a que los compañeros, y los padres de los mismos lo catalogabancomo "drogadicto y marihuanero" (fls. 147 a 187, cdno 1).
3. A su turno, el encartado formuló las excepcionesdenominadas: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”;"RESPONSABILIDAD EXLCUSIVA DEL PACIENTE": “CADUCIDAD YPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”Como cimiento factual de sus defensas se indicó por elquerellado que el diagnóstico dado fue “b/éfaro conjuntivitis crónica”,siendo esta una enfermedad con la cual nació el paciente, iniciándose eltratamiento con gotas las cuales le producían efecto temporal. Que alsolicitarle una solución definitiva al problema presentado, les explicó queexistían dos procedimientos, uno de ellos con intervención de Láser peroque igual sería temporal, ya que los vasos se volverían a regenerar, y elotro procedimiento no quirúrgico denominado “TERMOCAUTERIZACION”con el cual se tendría un resultado más favorable, toda vez que secerraban los vasos supernumerarios logrando disminuir el rojo de los ojos.
Para este tratamiento el demandado les informó que debíaniniciar con el procedimiento en un ojo, para ver los resultados, por lo quela termo-cauterización se realizó en la parte externa del ojo izquierdo; deahí que la lesión a que hace alusión el demandante en el borde interno dela córnea no fue ocasionada por el conminado.
También adujo que el paciente interrumpió lo controles desdeel 28 de marzo de 2008 y solo hasta el 7 de febrero de 2013 se volvió apresentar a la consulta, momento en el cual le manifestó que elprocedimiento se había realizado sin complicaciones y se para esa fecha elresultado se mostraba favorable, comparado con el otro órgano. Al mismo tiempo le diagnosticó presencia de terigio en elsector nasal del ojo izquierdo y le recomendó cirugía.110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra. SENTENCIA APELADA La funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas por laparte actora, con estribo en las siguientes argumentaciones:En cuanto a la excepción de prescripción consideró que no seconfiguraba teniendo en cuenta que, ante la suspensión del lapso extintivocon el agotamiento de la conciliación extrajudicial, la demanda se incoófaltando 2 meses para que este feneciera.
Adentrándose en el problema jurídico, destacó que laspretensiones no están llamadas a prosperar, ya que el actor “(...) no logróprobar o determinar la responsabilidad de la parte demandada porquenunca se acreditó las secuelas en las condiciones de salud a raíz delprocedimiento por él practicado, concretamente en el órgano de la visiónen el ojo izquierdo. Usted en la demanda habló de daños en la córnea, ensu ojo izquierdo, habló de lesiones corporales severas definitivas eirreversibles, esas condiciones nunca fueron acreditadas (...) nunca huboun medio probatorio que probara (...) cual era la condición médica de suojo izquierdo antes del procedimiento con el doctor y posteriormente queprobaran claramente que (...) tenía las lesiones en su córnea, severas eirreversibles. No se evidenció ni negligencia, ni malas prácticas o descuidoen el tratamiento por parte del aquí demandado. Habló (...) en la demandade un desconocimiento de las obligaciones legales y de la obtención delconsentimiento informado, lo que tampoco se probó (...) el reparo del[actor] inicia desde la atención brindada (...) pues se trató de unprocedimiento quirúrgico no contemplado en la lex artis y que ustedesalegaron que fue suministrado por el [médico demandado] comotratamiento a la conjuntivitis severa que usted estaba presentando. Seacreditó con todas las pruebas (...) que el procedimiento que él le realizóno fue concretamente para tratarle la conjuntivitis que usted desde niñovenía padeciendo; se trató de una termo cauterización de vasos que teníaen exceso (...) un procedimiento totalmente diferente
a lo planteado en lademanda; por lo tanto el reproche de la actuación médica deviene de unsupuesto error de procedimiento por parte de los encargados de atenderla salud del paciente que nunca fue acreditado (...) Se trajo para probaresa afirmación el testimonio del Dr. Germán Toro que fue uno de los5110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra.
médicos que lo trató (...) y ese médico lo que habló aquí fue una cosa biendistinta a lo señalado por el [accionante] en su interrogatorio de parte (...)Lo primero que desconoció fue que nunca le señaló que usted tuviera unaquemadura y que la misma hubiere sido causada por el demandado,afirmando que no acostumbra a expresarse así de sus colegas y muchomenos utilizar términos como quemaduras; relató que usted presentabauna visión normal en su ojo derecho (..) si presentaba un leveastigmatismo en el ojo (...) relató que lo vino a atender en marzo de 2014,6 años después de haberse hecho la cirugía con el aquí demandado y quevenía con un pos operatorio de un terigio, hechos que nunca fueronprecisados en la demanda, de ese testimonio no encuadra nada de loshechos narrados en la demanda (...) la otra prueba fue el dictamen pericial[el cual] desestimo por las siguientes razones: (...) Porque el [experto]admitió, al sustentar su [peritaje] (...) que nunca tuvo bajo valoración lahistoria clínica y a renglón seguido admitió: 'un dictamen pericial sefunda, ante todo, en la historia clínica”. Él mismo se contradijo al señalar ‘nunca la tuve a visión; (...) y que trabajé con la versión de la partedemandante”; versión con la que esta jueza reflexiona, porque el mismodemandante aquí admitió que no entendía muchos términos delinterrogatorio de parte, entonces, ¿con qué elementos iba a suministrarhechos relevantes y reales para llevar a cabo un adecuado dictamenpericial? por esa razón, se desestima ese dictamen pericial.
(...)[A]/ descorrer el traslado de las excepciones, y en los alegatos, seinsistió en la inexistencia de consentimiento informado, y que no se aportóoportunamente la historia clinica (...) esa afirmación es lejana a larealidad, (...) desde la contestación de la demanda el intimado allegó lahistoria clínica y el consentimiento informado (...) Hay un hecho que esrelevante y es que el demandante casi que desde niño padece de unaconjuntivitis atópica aguda; por lo tanto, las lesiones, el daño que dicereclamar en esta demanda no se encuentra acreditado; por consiguiente,forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos deconvicción (...) en el caso de que se aceptara que hubo una pérdida odisminución del señor Álvarez, no puede imputarse a culpa, negligenciaerrónea o práctica deficiente de las demandadas como lo está alegando eldemandante, pues, incluso, esta jueza al inicio de la diligencia advirtió que6110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra.
al momento de presentarse el demandante pudo leer el documento que sele puso a consideración, con una letra bastante pequeña para una personaque tuviera problemas de visión, y si bien afirma, tiene gafas formuladas,no las portó en ningún momento de la diligencia (...) el daño tampoco seencuentra acreditado porque pudo seguir con sus estudios, su vidaacadémica y profesional al punto que (...) hoy en día ya logró titularse demanera profesional (...) alegaron también los demandantes que lo[conminados] no contaban con habilitación para la prestación del serviciode salud en oftalmología [sin embargo] obran en el expediente materialprobatorio que demuestra que para la fecha de los hechos el señor JaimeVargas si contaba con dichas autorizaciones (...) alegaron losdemandantes en la demanda que no se realizó la información previa alprocedimiento, ni se realizó la información para obtener el consentimientodel paciente, [no obstante] /a demandada mediante prueba documentalaporta dicha información para cauterización de vasos (...) de fecha 11 demarzo de 2008, donde el acudiente (...) que correspondía [a la madre delpaciente] declaró autorización para la intervención realizada donde se leinformó que no se comprometía, que era una obligación de medios mas node resultados y se le ilustró sobre las consecuencias o complicaciones quese podrían presentar en la misma.”
LA APELACIÓN En desacuerdo con esa determinación, el extremo activante laimpugnó, trayendo a juicio los siguientes reparos: Frente a la conclusión de que el daño no se probó, recalcó quela lesión de córnea es:un hecho que no se está discutiendo una lesiónconjuntival que es muy diferente a la Córnea. “Con referencia alconsentimiento informado menciona [la juez] que no se probó la falta (...)dice que el tratamiento como parte de la conjuntivitis no se probó,básicamente se trató de una termo-cauterización de vasos que tenía demás. Revisada la historia clínica con el debido detalle, desde el punto devista médico asistencial, esa historia clínica que fue aportadaposteriormente (...) no queda claro otro diagnóstico aparte de laconjuntivitis crónica mencionada ahí, que después mencionó conjuntivitis 7110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra. atópica, es decir, no existe ningún diagnóstico claro, preciso y conciso,como lo exige la lex artis, de que existiera una presencia de vasos supranumerarios, ni de vasos de más, como usted lo menciona, es decir, noexiste un diagnóstico que correspondería al clasificación internacional deCI10 a una hipertrofia bascular conjuntival que no está demostrado en lahistoria clínica; por lo tanto, el decir que la termo coagulación fue para eltratamiento de esos vasos de más, tampoco queda establecido en lahistoria clínica.
El testigo Toro manifiesta que nunca manifestó lo de laquemadura y no recuerda el tratamiento brindado, pues sí, usted tienerazón ahí, pero él mismo lee y se encuentra dentro de la historia clínica(...) de los procedimientos realizados por él en la Clínica Juan N Corpas donde el mismo lo leyó 'terigio pos quemadura”, es decir, los terigios,como él también lo explicó, también pueden ser degenerativos,traumáticos, no traumáticos, etc., pero si lo dejó claro con apellido,'terigio por quemadura” hecho que no sucede de manera espontánea,sucede por lesión traumática generada por calor (...).
En cuanto a la pericia, usted dice que se desestima por faltade idoneidad del perito (...) se dijo que el peritazgo se hace en calidad deauditoría técnica contemplado en la Resolución 1043 de 2006 (...) como loha dicho la Corte no tiene que ser necesariamente para la revisión y eneste caso avalaba la revisión de historias. Con relación a lo dicho, bienclaro lo dejó el [perito], ‘que no tuvo la historia clínica en su poder’, (...)eso es cierto, no lo estoy debatiendo pero hay que revisar cuales fueronlos anexos que el revisó (...) y usted puede encontrar la descripción delprocedimiento que el Dr. Vargas le realizó y que él le entregó como partede la historia clínica en su consultorio a mi poderdante que fue la que seutilizó para el peritazgo, es decir no se puede decir que no se revisódocumentos clínicos, revisó los mismos documentos que el demandado leentregó, llama la atención (...) que se aportó la historia clínica el 25 deoctubre de 2018, el peritazgo se entregó por obligación y por oportunidadprocesal el 18 de julio de 2018, penúltima oportunidad que tenía parapresentar el dictamen, no tenía tiempo para buscar más historia clínica(...) en abril de 2018 el mismo médico convocado escribió que no ha8110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra.
encontrado la historia clínica (...) se evalúo los mismos documentos que elmismo le aportó al demandado y-con el cual se hizo la auditoria de calidaden este caso, hecho que por ser posterior, que el mismo certificó que lahistoria clínica no aparecía, apareció después (...). [E]/ consentimiento informado, usted lo menciona su señoría(...) yo le mencioné la línea jurisprudencial (...) de la cual (...) usted seaparta, es claro en decir las características que debe tener elconsentimiento informado: 1% debe ser realizado por el médico en ellenguaje del paciente describiendo las características propias delprocedimiento a realizar, las oportunidades terapéuticas describiéndole elprocedimiento y describiendo todos los posibles riesgos que puede llevar acabo el paciente (..) lo que significa que si usted revisa en formadetallada, tenemos un consentimiento informado que no cumple con esosdatos, por lo tanto el consentimiento informado, presentado acá, nocumple con la idoneidad necesaria conforme a lo dicho por la CorteConstitucional y por la Corte Suprema de Justicia (...). Dice usted que el demandante desde su infancia sufre unaconjuntivitis atópica, nadie está diciendo que no, (...) aquí se estáalegando no solo el daño cicatrizal sino conjuntival, dolor crónicogenerado que no ha desaparecido, aumento de la hiperemia conjuntival ypor último pérdida de visión, considera usted uno pero me desestima losotros (...).
En cuanto a la habilitación (...) existen unas norma queregulan la habilitación en salud (...) Decreto 1011 de 2006 (...) en esesistema se obliga a que se describa todos y cada uno de los servicios quese prestan (...) no se habilitan las instituciones se habilitan los servicios(...) en ese sentido, nunca se dijo que la clínica no estuviera habilitadapara oftalmología (...) lo que se dijo es que no tiene habilitación pararealización de procedimiento de termo-cauterización que debe estardescrito ante la Secretaría Distrital de Salud, eso es diferente (...) no secumplió con la habilitación para la realización de ese procedimiento (...).110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra. Finalmente, complementando lo del consentimiento informadoque fue firmado por la madre (...) pero el mismo [médico encartado] dijoque le había explicado al padre, quedamos en el dilema, entonces, ¿aquién le explicó?”.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, sehace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postuladosprocesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al noavizorarse vicio alguno con la entidad para invalidar lo rituado, esta Salase circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentrodemarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso10 del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, conformea la tesis impugnativa blandida, se dirigen a insistir en que: i) el daño seencuentra debidamente acreditado; ii) el consentimiento informado queaparece documentado en el plenario no atiende las exigencias de lajurisprudencia nacional; y, iii) la Clínica demandada no se estabahabilitada realizar el procedimiento de termo-cauterización efectuado alpaciente.
2. Delimitado la médula de la discusión, viene bien memorarque la responsabilidad civil médica, modalidad específica de la profesional,a voces de la Sala de Casación Civil, “(...) configura sistema compuestopor la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridadsicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de lapersonalidad y los derechos fundamentales del sujeto (...)”, lo que imponepara su estructuración no solo los elementos axiomáticos de la civil, y lassingulares de la profesional, sino “(...) las reglas, normas, o directricesespecíficas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones oprincipios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios oprocederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimiento, avance,progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc)”, exigiendo deltécnico de la salud “(...) una especial diligencia en el ejercicio de suactividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitanprestaciones concretas, (...) contexto [en el cual] por regla general, la10110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampoy otra.
responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de laculpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una personaprudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño,sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes deconducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos,parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de laciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia ysu particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de1981 y 8° decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejerciciode su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberesde diversa naturaleza”, incluso éticos componentes de su lex artis (cas.civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cualesasume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios delservicio.”
3. En cuanto al daño, el Alto Tribunal de Justicia en lo civil haenseñado que “(...) para lograr prosperidad en las pretensiones derivadasde la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resultaindispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar loselementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presenciade esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues comotiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de laresponsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único comúna todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. Deahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que elpunto de partida de toda consideración en la materia, tanto teóricacomo empírica sea la _ enunciación, establecimiento ydeterminación de aquél, ante cuya falta resulta _inoficiosacualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de
2 CS] sentencia 17 de noviembre de 2011 Exp18-1999-00533-01. Asimismo, el Alto Corporativo ha sidoenfático en sostener que “(...) solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por procederen contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamenteconforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementosde daño, culpa y nexo causal que contempla la ley” (C.S.J, Cas. Civil, 27 de julio de 2015. Exp. 05001-31-03-017-2002-00566-01), y que “(...) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa indole [médica], poracción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otrapifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestospara su estructuración, ya sea en el campo "contractual o extracontractual.” (C.S.J. Cas. Civil. 2 sep. 2014. Exp.15746) 11110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra. 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp.No. 00015) (...)” (se destaca)?.
4. De acuerdo con el marco jurisprudencial anteriormenteexpuesto, en el caso de marras se advierte que la parte accionante fincósus aspiraciones demandatorias alegando las siguientes afectaciones: “25. El señor Jorge Andrés Álvarez presentó cicatrización de laconjuntiva, especialmente en el borde interno de la córnea, situacióniatrogénica no accidental, como complicación o secuela, la cual se fuehaciendo más fibrótica, dura y limitante para la visión y el movimiento delojo (...) 26. El aspecto general del ojo permaneció como ‘Ojo Rojo’ pterigioen afirmación y crecimiento, disminuyendo la agudeza visual y ademásacentuando la sintomatología de la conjuntivitis por contacto (...) el 15 dejulio de 2008 en consulta con el Dr. Germán £. Toro (...) en donde eldoctor le manifiesta que en primer lugar la conjuntivitis no es unaenfermedad que tenga cura, si no tratamiento médico, y la persistenciadel enrojecimiento, el dolor, la intolerancia a la luz, viento y sol, se debíaa que presentaba cicatriz en ojo izquierdo como consecuencia dequemadura (...) la lesión presentada durante la atención quirúrgica (...) esconsiderada como EVENTO ADVERSO EN SALUD, mediado porIATREGENIA al realizar un procedimiento no contemplado en la Lex artis(...) que dejó secuelas para la función y el aspecto (...) Jorge AndrésÁlvarez (..) ha sido llevado a estaciones de policía en variasoportunidades, debido a que por la presencia de ojos rojos, los policías yla autoridad lo tildan de marihuanero”.
Adicionalmente, se apuntaló en el introductorio que el gestorde esta controversia “(...) presenta cicatrización de la conjuntiva,especialmente en el borde interno de la córnea (...) se encuentra la lesióncausada como consecuencia del procedimiento quirúrgico (...)” causándoledetrimento en la persona y su salud”.
3 CS] SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01, reiterada en SC 2107 de 2018.12110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampo y otra. Cotejado el antelado escenario factual, que delimitaba lacompetencia decisional de la a quo, con el material probatorio arrimado ala actuación, salta a la vista la ausencia demostrativa del daño endilgadoal extremo convocado, dado que ninguno de los registros médicosarrimados al legajo dan cuenta de los quebrantos de salud denunciados enel libelo genitor, en especial, la lesión del borde interno de la córnea, elaumento de la hiperemia conjuntival, así como la pérdida de visión. En lo relativo a la lesión interno-corneal del ojo izquierdo y eldeterioro conjuntival, se tiene que el dictamen pericial aportado por laparte demandante es el único medio suasorio que se refiere a la“cicatrización de la conjuntiva, especialmente, en el borde interno de lacórnea, situación iatrogénica no accidental, como complicación o secuela,la cual se fue haciendo más fibrótica, dura y limitante para la visión y elmovimiento del ojo”; sin embargo, sus conclusiones no alcanzan laentidad suficiente para tener por cierta la comisión del daño alegado, pueslas referidas ultimaciones carecen de soporte clínico que así lo corrobore.
Al respecto, nótese que el experto, en la sustentación oral desu laborío, puso de presente la falta de estudio de la historia clínicacompleta, al no haberla tenido en su poder, y que su trabajo lo realizó conestribo en las manifestaciones realizadas por el activante y losdocumentos entregados por éste, acaecimiento que pone en tela de juiciola solidez de sus conclusiones, por cuanto tales padecimientos no seavistan instrumentados en las constancias médicas que militan en laactuación. En este punto, no puede dejar de resaltarse el incoherentecomportamiento del procurador judicial del extremo demandante, quien,a pesar de haber manifestado en el pliego fundamental que una de lassecuelas sufridas por su representado habría sido la lesión de la córnea,posteriormente, en la exposición de reparos, se hubiera apartado de loexpresado desde el albor del litigio, desconociendo abiertamente que “(...)en desarrollo de los derechos de acción y de defensa, las partes de unproceso no pueden, sin mediar una justificación legalmente atendible y,mucho menos, de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía13110013103001820180016801 de Jorge Andrés Álvarez López en contra de Jaime Luis Vargas Ocampoy otra. de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sealícita, si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en sucontraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros” (CS]SC10895-2015), conducta procesal que solo deja entrever lo infundadodel recurso interpuesto. La misma suerte corre el dolor de cabeza invocado comosecuela de la afección ocular, ya que sus afirmaciones no sobrepasaron eleco de su dicho; fíjese que ninguno de los elementos de persuasión quecomponen el legajo menciona, o certifica que el quejoso adolezca de estasintomatología en la actualidad.
En lo atañedero a la pérdida de la visión, lo primero que debeanotarse es que el testimonio del Dr. Germán Toro solo hizo alusión, en surelato, al astigmatismo del actor en su ojo izquierdo, el cual lo calificó de“leve”. Empero, con independencia de las falenci