TSDJ BOG SC - 11001310301820190034601-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301820190034601-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.I. 16480
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Radicado 11001310301820190034601 Demandante Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex Demandado Fundación Visión Salud y otra Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta nro. 7.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación ,1 interpuesto por los gestores judiciales de los extremos demandante y demandado, contra la sentencia que profirió en audiencia del 7 de noviembre de 20232 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum contenido en el líbelo:3
Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex (en adelante Fiducoldex) , por intermedio de apoderado , formuló demanda verbal contra la Fundación Visión Salud y Liberty Seguros S.A. , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Recibido por reparto el 29 de noviembre de 2023, archivo: «03ActaReparto», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «29Audiencia», carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
1 Recibido por reparto el 29 de noviembre de 2023, archivo: «03ActaReparto», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «29Audiencia», carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 3 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 308-316, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».Página 2 de 41
1.1. Declarativas:
1.1.1. Se declare que la Fundación Visión Salud incumplió las obligaciones contenidas en el c ontrato de cofinanciación n°. CEP-014-13, por la no obtención de las certificaciones de los usuarios finales.
1.1.2. Se declare que la Fundación Visión Salud debe reembolsar en un 77,26 % (o lo que resulte probado), los recursos de cofinanciación entregados por Bancoldex para el desarrollo del proyecto del contrato CEP014-13.
1.1.3. Se declare que la Fundación Visión Salud debe reembolsar a la demandante la suma de $296’021.640, por concepto de fondos de cofinanciación no reconocidos del contrato CEP-014-13, o el valor que resulte probado.
1.1.4. Se declare la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de cumplimiento n.° 2289601, expedida por Liberty Seguros S.A., por el incumplimiento en la restitución de los recursos a cargo de Fundación Visión Salud, derivados del contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13, en los amparos de anticipo y cumplimiento.
1.2. Condenatorias:
incumplimiento en la restitución de los recursos a cargo de Fundación Visión Salud, derivados del contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13, en los amparos de anticipo y cumplimiento.
1.2. Condenatorias:
1.2.1. Se condene a la Fundación Visión Salud a pagar a la demandante la suma de $296’021.640, o lo que resulte probado en el proceso, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de marzo de 2017, hasta cuando se produzca el pago.
1.2.2. Se condene a Liberty Seguros S.A. a pagar a la demandante las sumas de $83’250.000 y $212’771.640 , a título de indemnización por la ocurrencia de los riesgos asegurados en los amparos de anticipo y cumplimiento, o lo que resulte probado, más los intereses de mora sobrePágina 3 de 41
el último valor, liquidados desde el mes siguiente de la reclamación formal, o a partir de la presentación de la demanda.
1.2.3. Se ordene a las demandadas a pagar las costas y las a gencias en derecho que causen en el litigio.
2. Elementos fácticos de la demanda4
Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1.- El 23 de diciembre de 2013, la Fundación Visión Salud (en adelante la Fundación) y el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (administrado por Bancoldex, hoy Fondo INNpulsa Colombia, administrado por Fiducoldex) , celebraron el
adelante la Fundación) y el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (administrado por Bancoldex, hoy Fondo INNpulsa Colombia, administrado por Fiducoldex) , celebraron el contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13 (en adelante el Contrato), cuyo objeto consistió en ejecutar el proyecto para «facilitar el acceso de empresas del sector salud a nuevos mercados, especialmente internacionales, mediante una intervención integral en sus áreas funcionales orientada al mejoramiento de la calidad y seguridad del usuario» (en adelante el Proyecto), con plazo de ejecución de 18 meses y con la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, junto con la firma Moore Stephens por un periodo intermedio.
2.2.- El valor del Proyecto fue de $1.077’132.000 y el incentivo de cofinanciación aprobado fue de $700’000.000, en donde el 40 % del primer anticipo, equivalente a $280’000.000, serían entregados con la legalización del Contrato (realizado el 3 de enero de 2014); un segundo rubro del 30 %, por valor de $210’000.000, una vez cumplidas y entregadas las actividades contempladas al 50 % del p lazo de ejecución contractual (efectuado el 19 de noviembre de 2014); y un tercer desembolso por el 30 %, en cuantía de $210’000.000, finalizado el objeto del negocio jurídico.
2.3.- Para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento d el Contrato, Liberty Seguros S.A. (en adelante la
4 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 310-316, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».Página 4 de 41
incumplimiento d el Contrato, Liberty Seguros S.A. (en adelante la
4 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 310-316, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».Página 4 de 41
Aseguradora) expidió la póliza n.° 2289601, con los amparos por concepto de «Cumplimiento», «Anticipo» y «Salarios y Prestaciones Sociales» , por valores respectivos de $215’426.400, $280’000.000 y $323’139.600.
2.4. – El 4 de junio de 2015 se suscribió otrosí n.° 1 al Contrato, con el propósito de modificar el cronograma y metodología de la actividad «A33», por lo que la Aseguradora expidió el certificado de modificación de la póliza.
2.5.- El 8 de abril de 2016 la Universidad Nacional de Colombia envió proyecto de liquidación del Contrato, basado en las visitas realizadas los días 27 de agosto y 3 de septiembre de 2015, en el que se concluyó que el Proyecto cumplió con el objeto, alcanzó una ejecución técnica del 77,26 % y financiera del 23,07 %, por lo que recomendó proceder con la liquidación y reconocer el 23,07 % de los recursos de cofinanciación, además solicitar el reintegro de $328’485.262.
2.6.- El 14 de febrero de 2017 Bancoldex solicitó a la Fundación el reintegro de $328’485.262, que corresponden al porcentaje no reconocible de los recursos de cofinanciación entreg ados en desarrollo del Contrato, sin reembolso efectivo a la fecha.
reintegro de $328’485.262, que corresponden al porcentaje no reconocible de los recursos de cofinanciación entreg ados en desarrollo del Contrato, sin reembolso efectivo a la fecha.
2.7.- Mediante comunicación del 3 de febrero de 2017 Bancoldex dio aviso del siniestro a la Aseguradora, y el 9 de marzo de ese mismo año elevó reclamación formal por valor de $328’485.262, y pese a que no fue objetada no se ha efectuado el pago de la indemnización.
2.8.- El 22 de octubre de 2018, Fiducoldex notificó a la Fundación sobre la compensación de saldos adeudados por otro contrato de cofinanciación (n.° DSBDC013 -15) por valor de $32’463.622 , y esta cifra se descontó a las sumas aquí reclamadas, lo que arroja un saldo de $296’021.640.
3. Actuación procesal:Página 5 de 41
3.1.- La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirla el 13 de junio de 20196.
3.2.- Dicha determinación fue notificada a Liberty Seguros S.A., quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR», «IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE BUEN
MANEJO DEL ANTICIPO», «IM POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO», «INEXISTENCIA
DE SINIESTRO», «PROPORCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN»,
MANEJO DEL ANTICIPO», «IM POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO», «INEXISTENCIA
DE SINIESTRO», «PROPORCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN», «COMPENSACIÓN Y DEDUCCIÓN DE PAGOS A FAVOR DEL CONTRATISTA», «PRESCRIPCIÓN», además de objetar el juramento estimatorio.7
Adicional a ello, llamó en garantí a a la Fundación Visión Salud 8, el que se admitió el 18 de noviembre de 2020.9
3.3.- Por su parte, Fundación Visión Salud se resistió a las pretensiones del libelo, objetó el juramento estimatorio y planteó los enervantes de mérito que rotuló: «INEXISTENCIA NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO CAUSADO Y EL ACTUAR DE LA FUNDACIÓN VISIÓN SALUD», «INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO», «INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACION [sic]», «FUERZA MAYOR o [sic] CASO FORTUITO», «EL HECHO DEL CONTRATANTE Y EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO», «EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE SER DECLARADA RESPONSABLE LA DEMANDADA FUNDACIÓN VISIÓN SALUD, EL JUEZ GRADUARA [sic] LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACIÓN DEL DAÑO» y la «INNOMINADA».10
También planteó la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES»11, desestimada el 16 de febrero de 2023 12, mientras que frente al llamamiento en garantía esgrimió las
POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES»11, desestimada el 16 de febrero de 2023 12, mientras que frente al llamamiento en garantía esgrimió las
5 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 317, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 6 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 320, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 7 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 352-361, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 8 Archivo «01LlamamienGarantia», folios 2-5, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 9 Archivo «01LlamamienGarantia», folio 7, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 10 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 463.487, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 11 Archivo «01EXCEPCIONPREVIA», folios 6-7, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoExcepcioPrevia». 12 Archivo «04AutoResuelveExcepcionPrevia», carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoExcepcioPrevia».Página 6 de 41
defensas de mérito que denominó: «RESPONSABILIDAD PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.», «VIGENCIA Y/O DISPONIBILIDAD DE LA COBERTURA CONTENIDA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N° BO -2289601 PARA EL MOMENTO DE LA CONDENA» y la
«INNOMINADA».13
Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., admitido en
CUMPLIMIENTO N° BO -2289601 PARA EL MOMENTO DE LA CONDENA» y la
«INNOMINADA».13
Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., admitido en proveído del 9 de junio de 202114, respecto del cual la llamada planteó los enervantes que apellidó «Falta de legitimación en la causa de FUNDACIÓN VISIÓN SALUD para llamar en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. » y «Prescripción de los derechos y/u obligaciones derivadas de la Póliza de Cumplimiento Particulares No. BO 2289601».15
3.4.- Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 16, se resolvió de manera oral el conflicto el 7 de noviembre de 202317.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia la a quo resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Fundación y la Aseguradora (salvo una de las defensas esgrimidas por esta entidad) ; (ii) declarar probada la excepción de «improcedencia de la afectación del amparo de buen manejo del tiempo»; (iii) declarar que la Fundación incumplió parcialmente el Contrato, entre otras, por la no obtención de los resultados de las actividades; (iv) declarar que la Fundación debe restituir la suma de $296’021.640 «a título de restitución de fondos de cofinanciación no reconocidos en el convenio CEP01413»; (v) declarar la ocurrencia del riesgo de amparo de la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora, «por
reconocidos en el convenio CEP01413»; (v) declarar la ocurrencia del riesgo de amparo de la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora, «por el no cumplimiento de la totalidad de obligaciones adquiridas por el contratista derivadas del contrato de cofinanciación No. CEP01413»; (vi) condenar a la Fundación a pagar a Fiducoldex la suma de $296’021.640,
13 Archivo «04ContestacionLlamamiento», folios 1-5, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 14 Archivo «01LlamamientoGrantiaLibertySeguros», folio 148, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia2». 15 Archivo «02ContestacionLlamamiento», folios 1-9, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia2». 16 Archivos 16, 17, 24 y 25, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 17 Archivos 29 y 30, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».Página 7 de 41
debidamente actualizados conf orme al IPC desde el 1 de marzo de 2015 hasta cuando se verifique el pago; (vii) ordenar a la Aseguradora que responda como garante del pago de las sumas de dinero reconocidas a la demandante, «como indemnización por la ocurrencia en el amparo de cumplimiento hasta el monto contratado», junto con los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, (viii) reconocer que, por el pago de la indemnización a la demandante, la Aseguradora se subroga hasta la concurrencia de su importe en los derechos de la entidad contratante «y que FUNDAVISION SALUD contratista garantizado
pago de la indemnización a la demandante, la Aseguradora se subroga hasta la concurrencia de su importe en los derechos de la entidad contratante «y que FUNDAVISION SALUD contratista garantizado reembolsará a LIBERTY SEGUROS el valor pagado por este en relación a la presente póliza dentro de los 5 días siguientes a que esta realice el pago al que se obliga en esta sentencia»; (ix) condenar en costas a los demandados en $2’000.000, de los que el 55 % serán a cargo de la Fundación y 45 % a cargo de la Aseguradora.
Para llegar a esa conclusión, señaló que la Fundación accionada, tanto en su contestación a la demanda, como en el i nterrogatorio de parte que absolvió su representante legal, reconoció que no se había cumplido con la totalidad del objeto del contrato, en tanto faltaba la verificación de los requisitos para que el ente certificador realizara la visita de la Secretaría de Salud, lo que imposibilito que las actividades A22 y A37 se cumplieran.
Destacó que para el 28 de mayo de 2014, cuando habían transcurrido 5 meses de ejecución del Proyecto, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2003, y fijó como fecha para el c umplimiento de esa normatividad el 30 de mayo de 2015, pero ello no modificó las condiciones ni las obligaciones derivadas del Contrato, pues to que así lo atestaron Cristian Cortés Ruiz, María Constanza Contreras y Manuel Jiménez en sus testimonios, en razón a que el contratista contó con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias y cumplir con los requerimientos de la Resolución, pero motu proprio decidió no adoptarla porque podían hacer la
testimonios, en razón a que el contratista contó con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias y cumplir con los requerimientos de la Resolución, pero motu proprio decidió no adoptarla porque podían hacer la habilitación y acreditación con la reglamentación anterior, y que cuando el tiempo fue escaso solicitaron las visitas a la Secretaría de Salud, según relató el líder técnico del Contrato , lo que fue a su vez reiterado en comunicación del 31 de julio de 2015, cuando se informó a la Interventoría que las resoluc iones no incidían en el cumplimiento contractual, lo que denotaba que la solicitud de suspensión no fue presentada en oportunidad.Página 8 de 41
Entonces, como l a facultad de suspensión era exclusiva del Fondo, según lo convenido en la cláusula undécima del contrato, y toda vez que la petición de suspensión se presentó cuando estaba finalizando el plazo de ejecución del convenio, no es posible atribuirle responsabilidad del incumplimiento por la no suspensión del negocio a aquel, lo que derivó en la no obtención de la acreditación y habilitación como objetivo del pacto al que se obligó la Fundación.
Agregó que , acorde con los informes de interventoría de la Universidad Nacional y de la firma Moore Stephens , las actividades A36 y A37 no se habían ejecutado, y el hecho de que se haya pagado el anticipo no es indicativo del cumplimiento de las obligaciones, en tanto resultaba imperativo acreditar la entrega completa de los productos finales, lo que en últimas no aconteció.
Recalcó que, aunque la expedición de la Re solución 2003 del 28 de mayo de 2014 fue un acto imprevisto, no era insuperable, por cuanto se
en últimas no aconteció.
Recalcó que, aunque la expedición de la Re solución 2003 del 28 de mayo de 2014 fue un acto imprevisto, no era insuperable, por cuanto se profirió cuando faltaban 13 meses para la finalización del negocio jurídico, máxime si el segundo desembolso acordado como anticipo se pagó el 19 de noviembre de 2014, es decir, cuatro meses después de haberse emitido la reglamentación, tiempo que permitía ajustar la ejecución para el cumplimiento del convenio.
De cara a la afectación del seguro de cumplimiento, precisó que la demandante no hizo alusión al indebido manejo del anticipo ni en el aviso de siniestro ni en la solicitud de conciliación, por lo que no había lugar a su reconocimiento; que el reclamo frente al amparo de cumplimiento se ajustó al porcentaje de ejecución precisado en la demanda, es decir, no se pretendió la restitución del 100 % de los recursos entregados al contratista, y además, no se comprobó la existencia de valores pendientes de la contratante para efectuar algún tipo de compensación.
Descartó la configuración de la prescripción , con sustento en que el (i) concepto de liquidación de la Interventoría se presentó el 8 de abril de 2016, (ii) el 3 de febrero de 2017 Bancoldex envió aviso del siniestro y (iii) reclamación formal a la Aseguradora en marzo de 2017 (antes de vencersePágina 9 de 41
los dos años desde la vigencia del amparo , según afirmó ), (iv) la objeción se formuló el 8 de agosto del mismo año, luego se interrumpió el término
los dos años desde la vigencia del amparo , según afirmó ), (iv) la objeción se formuló el 8 de agosto del mismo año, luego se interrumpió el término prescriptivo con las reclamaciones y empezó a contabilizarse nuevamente el plazo. Sumado a ello, la conciliación s e radicó el 7 de marzo de 2019, con la consecuente suspensión de términos hasta el 6 de junio de 2019, calenda en la que se levantó el acta respectiva . En ese orden , como la reclamación se objetó el 8 de agosto de 2017, con la solicitud de conciliación se interrumpió el término, y como la demanda se presentó el 10 de junio de 2019, no se configuraba la exceptiva.
Finalmente, desestimó las excepciones planteadas por la Aseguradora frente al llamamiento en garantía que le hizo la Fundación, pero accedió a la petición de subrogación de aquella en todos los derechos de la entidad contratante asegurada.
III. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones18:
1.1. Haberse inobservado los artículos 1072 y 1077 del C. de Co., porque en la actuación quedó demostrada la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza, consistente en la debida inversión del anticipo, conforme lo relató el testigo Manuel Jiménez.
1.2. Indebida valor ación de las pruebas documentales aportadas al trámite, como quiera que, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como en el acta levantada, se hizo distinción entre los
1.2. Indebida valor ación de las pruebas documentales aportadas al trámite, como quiera que, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como en el acta levantada, se hizo distinción entre los amparos de anticipo y cumplimiento, lo que comprueba el hecho de haberse efectuado la reclamación sobre el primer concepto.
1.3. La condena impuesta debe reajustarse conforme con el informe final de interventoría.
18 Archivo 07, cuaderno Tribunal.Página 10 de 41
2. La Fundación demandada planteó los siguientes argumentos
respecto de la decisión de primera instancia19:
2.1. Indebida valoración probatoria del testimonio de Manuel Jiménez, director de la Interventoría, quien manifestó que el contrato era susceptible de suspensión entre las partes, sin que implicara su modificación, pero fue él quien no aprobó la solicitud de suspensión y ello impidió la culminación efectiva del contrato.
2.2. Para obtener el segundo desembolso, era necesario que estuvieran cumplidas y entregadas las actividades en un 50 %, conforme a la cláusula cuarta del Contrato, pero bajo una interpretación errónea y con base en un testimonio, la decisión criticada refirió que dichos pagos no significaban cumplimiento de las actividades.
2.3. Moore Sthepens SCAI fue la firma que realizó la interventoría de casi todo el Contrato y realizó 3 visitas en las que validó el cumplimiento de las actividades en un 100 %, lo que co ndujo a realizar el segundo desembolso por parte de INNpulsa, tanto así que la Universidad Nacional
casi todo el Contrato y realizó 3 visitas en las que validó el cumplimiento de las actividades en un 100 %, lo que co ndujo a realizar el segundo desembolso por parte de INNpulsa, tanto así que la Universidad Nacional ratificó el cumplimiento técnico en un 77,26 % y solo faltaba el componente de certificación por parte de ICONTEC, pero todas las beneficiarias del Proyecto siempre estuvieron habilitadas para la prestación de servicios de salud.
Cuestionó que faltando dos meses para la finalización del Contrato se haya cambiado al interventor por la Universidad Nacional, ente que no realizó visitas de seguimiento y verifica ción de cumplimiento, puesto que solo procedió con la elaboración del informe de liquidación, sin analizar los hechos de los terceros y la nueva normatividad, en detrimento de la confianza legítima y la buena fe.
2.4. La declarante María Constanza Contreras explicó que se cumplió con el 100 % de las capacitaciones y asesoramiento, que había un 90 % o 95 % sin la certificación, pero eso se debió al cambio de normatividad, de donde se establece la preparación de los beneficiarios para recibir la certificación, pero ello dependió de las visitas de verificación de la
19 Archivo «08ReiteraSustentacion», cuaderno Tribunal.Página 11 de 41
Secretaría Distrital de Salud, las que se efectuarían en la vigencia del año 2015 según el artículo 14 de la Resolución 2003 de 2014, lo que constituye un hecho imprevisible e irresistible que sal ió de la competencia de la Fundación.
2.5. La realización de visitas estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, por lo que no se pueden trasladar esas circunstancias al
un hecho imprevisible e irresistible que sal ió de la competencia de la Fundación.
2.5. La realización de visitas estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, por lo que no se pueden trasladar esas circunstancias al contratista, aun cuando la contratante decidió unilateralmente no suspender el contrato.
Agregó que, incluso el director de la Universidad Nacional manifestó que no tenía conocimiento de la Resolución 2003 de 2014, por lo que fueron objeto de interventoría por parte de una entidad que no tenía conocimiento del hecho ajeno a la Fun dación que impidió la entrega del resultado.
2.6. Insistió en que, de lo narrado por la testigo María Constanza Contreras, se estableció el cumplimiento del objeto del Contrato, puesto las actividades se ejecutaron en un 100 %, sin que se haya estipulado la forma de establecer los porcentajes de cumplimiento, y la Universidad Nacional determinó que lo realizado por su antecesora Moore Stephens SCAI no correspondía con la realidad, sin atender los derechos adquiridos por la Fundación.
2.7. Refirió que, con el cambio de Interventoría, INNpulsa trasladó la responsabilidad a la Fundación de su propia negligencia, tras no realizar el seguimiento a la entidad que hizo la interventoría inicial, que sirvió para efectuar los desembolsos y luego desconocerlos, s in posibilitar la suspensión del Contrato ante la situación de fuerza mayor.
2.8. Cuestionó que la juzgadora de primer grado restara credibilidad al relato de la directora del Proyecto, pese a que su manifestación resultó coherente y lógica, con lo que se desconoció las máximas de la sana crítica
2.8. Cuestionó que la juzgadora de primer grado restara credibilidad al relato de la directora del Proyecto, pese a que su manifestación resultó coherente y lógica, con lo que se desconoció las máximas de la sana crítica y experiencia en la valoración de las pruebas.
3. La Aseguradora enfiló sus argumentos de la siguiente manera20:
20 Archivo «09Sustentacion», cuaderno Tribunal.Página 12 de 41
3.1. No haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, en tanto el nexo de causalidad entre el incumplimiento y la actuación de la Fundación es inexistente, porque según el concepto de liquidación realizado por la Universidad Nacional, la actividad A08 tuvo ejecución del 91,5 %, pero contradice lo dicho por Moore Step hens en su momento, cuando refirió que el avance era del 100 %.
En el mismo sentido, la Universidad reportó inc umplimiento de la actividad A18, pero la firma reportó que se realizó capacitación de 16 horas; en la actividad A22 ignoró las explicaciones del contratista frente a que dos IPS habían entrado en estado de liquidación y otra no quiso continuar con el proceso de certificación; respecto de la actividad A25 se indicó que, aunque se cumplió con la capacitación, no se halló la evaluación de los asisten tes, pero Moore concluyó que sí se había cumplido; de la actividad A27 la institución refirió que no se ejecutó mientras que la sociedad manifestó lo contrario; en la actividades A28, A36 y A37, ambas interventoras coincidieron en que no se ejecut aron, aunque la primera y última de ellas estaban ligadas a la certificación que debían
mientras que la sociedad manifestó lo contrario; en la actividades A28, A36 y A37, ambas interventoras coincidieron en que no se ejecut aron, aunque la primera y última de ellas estaban ligadas a la certificación que debían obtener las IPS; y de las actividades A29 y A30 Moore Stephens adujo su cumplimiento.
Por lo anterior, no pueden desconocerse las conclusiones de Moore Stephens, quien como in terventora certificó el cumplimiento del Contrato en tiempo real y paralelo, sin que resulte factible retrotraer a conveniencia los resultados por posibles errores.
Agregó que la desatención de las actividades no era imputable a la Fundación, sino consecuencia de la emisión de la Resolución 2003 de 2014 y las exigencias de ICONTEC para efectuar la visita de acreditación, situaciones que resultaron imprevisibles e irresistibles, y así lo explicaron los testigos Christian Cortés Ruíz y María Constanza.
Acusó que la sentencia de primera instancia omitió considerar la naturaleza del Contrato y su cláusula trigésima séptima, conforme al cual las actividades se ejecutan con dineros de Fiducoldex y la Fundación, pero las A22 y A37 lo eran con recursos de la deman dada, tal y como se indicóPágina 13 de 41
en la propuesta, con aportes de $25’000.000 y $151’000.000 respectivamente, de donde surge que, en caso de admitirse un incumplimiento, la accionante no sufrió perjuicio económico porque las actividades no se financiaron con sus recursos.
Del mismo modo, la interpretación parcial del numeral 6.13 de los términos de referencia, condujeron a equívoco al Juzgador porque el
actividades no se financiaron con sus recursos.
Del mismo modo, la interpretación parcial del numeral 6.13 de los términos de referencia, condujeron a equívoco al Juzgador porque el retorno de los recursos era exclusivo de las actividades para la obtención de la certificación y no de todo el Proyecto, y en todo caso, las acciones para la consecución de la certificación estuvieron a cargo en un 100 % y Fiducoldex no asumió v alores por ellas, por lo que solo deben devolverse los recursos invertidos por rubros y equipos de trabajo.
3.2. Criticó que se haya declarado el siniestro y la cuantía del amparo de la póliza por valor de $296’021.640, en consideración a que el desembolso al contratista ascendió a $490’000.000, cifra de la que se descontaron $161’514.738 con base en el informe de interventoría de la Universidad Nacional , menos $34’463.622 a título de compensación reconocida desde la demanda.
No obstante, esa metodología es desacertada porque desconoce las actividades cumplidas y ejecutadas al 100 %, además de haberse atendido con más del 70 % del Contrato, de donde debía identificarse las obligaciones pendientes y desde ahí cuantificar el perjuicio, conforme a la cláusula de liquidación del acuerdo.
Arguyó que como el valor del Contrato era de $1.077’132.000, de los que $700’000.000 serían aportados por Fiducoldex y el rubro restante por la Fundación, de suerte que, al haberse cumplido con el 77,26 % de las obligaciones, lo que se reclama son dineros que el afianzado devengó en
la Fundación, de suerte que, al haberse cumplido con el 77,26 % de las obligaciones, lo que se reclama son dineros que el afianzado devengó en cumplimiento del negocio jurídico, lo que denota la inexistenci a del perjuicio y el reconocimiento realizado rompe el principio indemnizatorio.
3.3. Frente a la prescripción ordinaria del contrato de seguro, expresó que entre las fechas en las que se radicó la reclamación y se formuló la demanda transcurrieron más de dos años, por lo que se configuró el fenómeno extintivo.Página 14 de 41
3.4. Controvirtió el hecho de haber desestimado la excepción de terminación del contrato de seguro por no haber informado