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TSDJ BOG SC - 110013103018202200495 01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103018202200495 01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103018202200495 01

Clase: VERBAL - RCE

Demandantes: ELVIS ARIEL SERNA RUÍZ y otra.

Demandados: TAX EXPRESS S.A. y otra.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 46 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo de 6 de febrero de 20251 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad , mediante el cual, se declaró civilmente responsable a Tax Express S.A. de los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 28 de abril de 2019.

ANTECEDENTES

1. La demanda:

Elvis Ariel Serna Ruíz y Yecica Paola Dávila Chaparro, quien adujo ser compañera permanente de aquel, promovieron demanda contra Tax Express S.A., empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo de placas VER493 y, Mundial de Seguros S.A., para que se declare que son civilmente responsables

compañera permanente de aquel, promovieron demanda contra Tax Express S.A., empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo de placas VER493 y, Mundial de Seguros S.A., para que se declare que son civilmente responsables de los daños que les causaron como producto del accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2019.

En consecuencia, pidieron que se los condene a pagarles las siguientes sumas de dinero:

1 Fecha de reparto: 14/07/2025Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

Clase: Verbal - RCE

En favor de Elvis Ariel Serna Ruíz: (i) $19.781.952,02 por concepto de lucro cesante consolidado, (ii) $81.738.303,29 a título de lucro cesante futuro, (iii) 25 s.m.l.m.v. por daño moral , a la vida en relación y a la salud, (iv) para Yecica Paola Dávila Chaparro 25 s.m.l.m.v. por daño moral y a la vida en relación, y (v) costas.2

Para sustentar su reclamo, expusieron que, el 28 de abril de 2019 , a la altura de la carrera 63 con calle 98B, ocurrió un accidente entre el taxi de placas VER493 conducido por Edwin Guzmán Molina y la motocicleta UTL87C manejado por Elvis Ariel Serna Ruíz.

Refirieron que, como consecuencia del siniestro, Elvis Ariel Serna Ruíz sufrió fracturas de muñeca, tobillo, tórax, fisura en T10, dolor en el coxis ,

UTL87C manejado por Elvis Ariel Serna Ruíz.

Refirieron que, como consecuencia del siniestro, Elvis Ariel Serna Ruíz sufrió fracturas de muñeca, tobillo, tórax, fisura en T10, dolor en el coxis , ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y pie, así como secuelas de fractura de columna vertebral.

Indicaron que en el informe de tránsito No. 000970527 se consignó como causa del siniestro la número 157.

El taxi identificado con placas VER 493 es de propiedad de Renzo Castillo García y se encontraba afiliado a la empresa Tax Express S.A.

Señalaron que el conductor del rodante VER 493 “le pegó a la motocicleta” e “intentó huir del lugar de los hechos” y que si bien el taxista Edwin Guzmán Molina refirió que el golpe visible en el automotor “lo tenía antes del accidente,” lo cierto es que “esta versión ha sido desvirtuada por un vídeo tomado en el lugar de los hechos, donde se aprecia que efectivamente existió colisión entre los vehículos.”

El 6 de febrero de 2020 el médico ortope dista le recomendó “realizar actividades principalmente sentado, evitar objetos pesados de más de 5 kilogramos, la conducción de motos, pausas activas cada 2 horas, entre otros.”

Los días 11 de noviembre de 2020 y 12 de marzo de 2021 la I.P.S. Seguros Bol ívar le hizo varias recomendaciones a su empleador, Sonido Industrial Colombiano Ltda., referentes a su salud.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo incapacitó por 70 días y lo diagnosticó con las siguientes secuelas: “perturbación funcion al

Seguros Bol ívar le hizo varias recomendaciones a su empleador, Sonido Industrial Colombiano Ltda., referentes a su salud.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo incapacitó por 70 días y lo diagnosticó con las siguientes secuelas: “perturbación funcion al de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.”

2 04DEMANDA15112022_160950.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

Clase: Verbal - RCE

El 10 de junio de 2021 la ARL le notificó un dictamen de pérdida de capacidad laboral de 19,5%, inconforme con dicha determinación la impugnó.

El 25 de mayo de 2022 le fue dictaminada una pérdi da de capacidad laboral de 22,40 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Con ocasión del siniestro, la Fiscalía 65 Local de Bogotá adelanta investigación por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado No. 110016000017201905043.

Para la fecha del accidente de tránsito el señor Elvis Ariel Serna Ruíz se desempeñaba como supervisor central de monitoreo (motorizado) en la empresa Sonido Industrial Colombiano Ltda. , actividad que le generaba ingresos por 1 s.m.l.m.v. más horas extras y recargos nocturnos.

Dijeron que Yecica Paola Dávila Chaparro ha acompañado y atendido a su compañero permanente durante sus intervenciones e incapacidades

ingresos por 1 s.m.l.m.v. más horas extras y recargos nocturnos.

Dijeron que Yecica Paola Dávila Chaparro ha acompañado y atendido a su compañero permanente durante sus intervenciones e incapacidades médicas, “siendo un apoyo incondicional para él durante su recuperación, llevando consigo la pena propia de ver a su compañero en un lamentable estado de salud.”

Refirieron que para la calenda del accidente de tránsito el taxi con placas VER493 contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la aseguradora Mundial de Seguros S.A., quien objetó la reclamación presentada.

2. El trámite:

El auto admisorio de 19 de abril de 20233 se notificó en forma personal a las convo cadas, quienes dentro del término del traslado contestaron la demanda de la siguiente manera:

Mundial de Seguros S.A. propuso las siguientes defensas: “ausencia de responsabilidad,” “carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil,” “ausencia de culpa,” “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima,” “inexistencia de la obligación a indemnizar,” “inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados por el demandante,” “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales,” “inexistencia del siniestro,” “ límite del valor asegurado de la póliza

3 05AutoAdmiteDemanda.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

Clase: Verbal - RCE

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2000017195,” “disponibilidad de cobertura por el valor as egurado” y “normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro.”4

Por su parte, Tax Express S.A . alegó las siguientes excepciones: “los perjuicios reclamados por el actor no corresponden con las pruebas y son excesivas e injustificadas en la tasación de perjuicios constituyendo, de ser otorgados, un enriquecimiento sin causa,” “el daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico son una misma tipología del daño extrapatrimonial,” “los daños en la salud pretendidos en la demanda no son justificables probatoriamente” y “la genérica.”5

3. La sentencia de primera instancia:

La juez a quo declaró responsable civilmente a Tax Express S.A. de los perjuicios ocasionados al extremo demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2019 en el que resultó lesionado Elvis Ariel Serna Ruíz.

En consecuencia, condenó a las convocadas a pagar les, tanto a Elvis Ariel Serna Ruiz como a Yecica Paola Dávila Chaparro : (i) 25 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral y (ii) 25 s.m.l.m.v. a título de daño a la vida en relación. Y en favor de la víctima del siniestro: (iii) $5.591.016 por lucro cesante consolidado y (iv) 81.738.303 como lucro cesante futuro, con cargo

relación. Y en favor de la víctima del siniestro: (iii) $5.591.016 por lucro cesante consolidado y (iv) 81.738.303 como lucro cesante futuro, con cargo a la póliza de seguros No. 2000017195 hasta el límite de los montos amparados, de conformidad con las condiciones generales pactadas.

Además, declaró probada la excepción denominada “límite del valor asegurado de la póliza 2000017195” y no probados los demás medios de defensa.

Para llegar a la anterior determinación, tras precisar que el accidente ocurrió en desarrollo de actividades peligrosas, sostuvo que, revisado el informe policial y los videos aportados al plenario, se advierte que el siniestro acaeció por el descuido y el actuar negligente del conductor del taxi identificado con placas VER493.

Establecida la ocurrencia del daño y la relación de causalidad, enseguida analizó la materialización de los perjuicios deprecados. I ndicó que si bien el señor Elvis Ariel Serna Ruíz continuó laborando, lo cierto es que fue reubicado y en su nuevo empleo no recibió ingresos por horas extras, por lo que se abre paso el reconocimiento del lucro cesante y “para su cuantificación se tomará en cuenta el principio de razonabilidad y de reparación integra l (…).”

4 09ContestaciónDemanda.pdf 5 10ContestaciónDemanda.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

Clase: Verbal - RCE

En punto del lucro cesante futuro dijo que para su liquidación tuvo en cuenta la edad, vida probable, salario y pérdida de capacidad del señor Elvis

Clase: Verbal - RCE

En punto del lucro cesante futuro dijo que para su liquidación tuvo en cuenta la edad, vida probable, salario y pérdida de capacidad del señor Elvis Ariel Serna Ruíz. Agregó que “si bien es cierto el demanda nte no perdió su trabajo ni quedó sin posibilidad laboral no es menos cierto que sus aptitudes si se vieron reducidas con causa del accidente, tanto así que debió ser reubicado, ya n o podía seguir desempeñando el mismo trabajo , que era motorizado y dentro de las secuelas se indicaba no conducir motocicleta, lo que le impide recibir el salario que años antes y en condiciones normales de salud el venía devengando , pues su reubicación le impuso un salario menor (…).”

Explicó que la condena a título de lucro cesante consolidado no procedía en los términos solicitados en el escrito inicial, pues si bien la víctima estuvo incapacitada, durante este periodo recibió el pago correspondiente por dicho concepto, en esa medida reconoció por esta categoría de perjuicio, el promedio mensual de las horas extras mientras se desempeñaba en el cargo anterior.

En relación con los daños a la vida en relación y morales estimó que la parte demandante logró acreditar su configuración y que le corresponde al juez su cuantificación, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario. Precisó que “cualquier limitación en las extremidades inferiores afectan la capacidad motora y el estado de salud del paciente (…).6

5. Los recursos de apelación:

El extremo convocado, interpuso recurso de apelación y formuló como reparos concretos los siguientes:

afectan la capacidad motora y el estado de salud del paciente (…).6

5. Los recursos de apelación:

El extremo convocado, interpuso recurso de apelación y formuló como reparos concretos los siguientes:

5.1. Tax Express S.A.:7

No se acreditó que “de no haber ocurrido el hecho generador del daño la supuesta ganancia o el provecho esperado, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.” En esa medida, el lucro cesante se fundamenta en conclusiones “dudosas o contingentes” sobre las ganancias que en su criterio se dejaron de obtener.

La juez de primer grado accedió a las pretensiones sobre este tópico sin tener en cuenta la inexistencia de pruebas que acreditaran esta tipología del daño, lo que constituye un error de hecho en la valoración probatoria que conllevó una aplicación errada de la normativa sustancial.

6 38ActaAudiencia.pdf 7 006SustentaciónRecurso.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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5.2. Mundial de Seguros S.A.:8

5.2.1. En la sentencia impugnada se perdió de vista que en el informe policial se contempló como hipótesis del accidente la 157 para ambos vehículos y sólo se tuvo en cuenta contra el conductor del taxi.

El informe policial es la prueba conducente, pertinente y útil en este tipo de procesos , sin embargo, la juez de primer grado valoró un video del accidente el cual “sólo muestra el momento del choque entre los actores

El informe policial es la prueba conducente, pertinente y útil en este tipo de procesos , sin embargo, la juez de primer grado valoró un video del accidente el cual “sólo muestra el momento del choque entre los actores viales y no todas y cada una de las ci rcunstancias que pudieron influir en el accidente de tránsito, así como tampoco las trayectorias previas efectuadas por cada actor vial.”

5.2.2. Los perjuicios materiales no debieron ser reconocidos , pues se probó que el demandante siguió trabajando y dev engando su salario con modificaciones en sus actividades y sitio de trabajo, en esa medida no dejó de percibir ingresos y sus incapacidades fueron canceladas por su empleador.

5.2.3. En relación con el lucro cesante futuro, reprochó su condena tal como se solicitó en el escrito inicial “como si el demandante hubiera perdido más del 40% de su capacidad laboral cuando ciert amente su afectación fue del 14,19%.”

5.2.4. Si bien el demandante sufrió lesiones las mismas no fueron de carácter permanente, en su interrogatorio de parte depuso que se encontraba a la espera de someterse a varios procedimientos a fin de “mejorar o atenuar sus dolores” y la ju zgadora de primer grado “asumió que el demandante no se recuperaría.”

5.2.5. El actor no tuvo una disminución s ignificativa a su vida de relación pues aún continúa relacionándose en la sociedad y este perjuicio únicamente debería recaer en la víctima y no en terceros afectados como su compañera permanente.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto,

únicamente debería recaer en la víctima y no en terceros afectados como su compañera permanente.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículo s 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto).

8 007Sustentación.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la parte demandada, los que además fueron sustentados en esta instancia.9

3. En cuanto al motivo de disentimiento fundado en la indebida valoración del informe policial, reseñado en el numeral 5.2.1, debe decirse que, a tendiendo a los diversos elementos de prueba obrantes en el expediente, esta instancia llega a la misma conclusión a la que arribó la a quo,

por los motivos que a continuación se exponen:

Reza de vieja data el aforismo de que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor

o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.

En tratándose de afluencia de roles riesgosos, vale decir, cuando agente y víctima actúan bajo condiciones de riesgo, ha precisado la jurisprudencia que el régimen de responsabilidad aplicable no es el de culpa probada o de “neutralización de culpas”, sino el de “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en virtud del cual le corresponde al operador jurídico escudriñar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer a cuál de ellos le resulta imputable el daño.

Al punto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia que:

“Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’, ‘presunciones recíprocas’, y ‘relatividad de la peligrosidad’, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 20 09, rad. 2001 -01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal. Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conduct a del autor y de la víctima para

Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conduct a del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los

9 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior p ara sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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elementos de convicción alle gados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista

especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)’. “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.”10

En el presente caso, de las pruebas acopiadas a fin de establecer la participación causal en el resultado dañino, se encuentra el informe policial de accidente de tránsito n.° A000970527,11 que codificó a ambos conductores con la hipótesis n.° 157, vale decir, “otras causas no clasificadas”, de acuerdo con la definición que al respecto consagra la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte.

A juicio de la aseguradora recurrente, el informe policial es la prueba conducente, pertinente y útil para acreditar la responsabilidad en este tipo de juicios y en este se contempló como causa del accidente para ambos vehículos la hipótesis n.° 157 y la j uez de primera instancia se equivocó al valorarla únicamente contra el conductor del taxi y darle mayor validez al vídeo del accidente.

Al respecto, se advierte que, sobre el valor probatorio de esta documental la jurisprudencia ha decantado que, si bien de conformidad con el artículo 2° de la Ley 679 de 2002 el croquis es un “plano descriptivo de los

accidente.

Al respecto, se advierte que, sobre el valor probatorio de esta documental la jurisprudencia ha decantado que, si bien de conformidad con el artículo 2° de la Ley 679 de 2002 el croquis es un “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente,” lo cierto es que dicho precepto “no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional. El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la

10 CSJ. Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 11 Ver folios 3 a 5 del cuaderno principal digitalizado.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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eficacia demostrativa de documentos (…).”12

En esa medida, el informe policial de accidente de tránsito deberá valorarse de la forma indicada en el artículo 176 del Código General del Proceso según el cual “. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de

En esa medida, el informe policial de accidente de tránsito deberá valorarse de la forma indicada en el artículo 176 del Código General del Proceso según el cual “. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”

Ahora bien , conforme al bosquejo realizado por la policía, la motocicleta fue impactada en su parte lateral derecha, y el taxi resultó afectado la parte lateral izquierda, como lo muestra la siguiente imagen:

Del croquis realizado, si bien no se graficó a la motocicleta por cuanto había sido movida de su posición final, se sigue que, en el momento del impacto el taxi se dirigía en dirección sur a norte sobre la carrera 63, así:

Sobre las condiciones de la vía se consignó: recta, asfalto, doble sentido, una calzada, dos carriles, buen estado, seca, buena iluminación, línea centra amarilla continua, línea de borde blanca. Además , se precisó que correspondía a un sector residencial y las condiciones climáticas eran normales.

En este punto, cobra relevancia el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente depuso: “yo me dirigía hacia la empresa a entregar mi turno como supervisor (…) venía por la carrera 63, 100 metros antes yo bajo la velocidad a unos 20 y pongo la direccional izquierda porque adelante hay una intersección que es la 98B yo cuando ya voy a llegar a la intersección yo no alcanzo ni siquiera a entrar sino que siento que me golpean me desestabilizan

a unos 20 y pongo la direccional izquierda porque adelante hay una intersección que es la 98B yo cuando ya voy a llegar a la intersección yo no alcanzo ni siquiera a entrar sino que siento que me golpean me desestabilizan

12 SC 7978-2015Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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me arrastran y me sobrepasan metros allá de la intersección ahí es que la moto cae encima y tengo el golpe acá fuerte.”13

Y si bien dentro del debate probatorio se echan de menos la declaración del agente de tránsito que diligenció el informe y del conductor del taxi, dichas declaraciones son corroboradas con el vídeo aportado con el escrito inicial, visible en la siguiente secuencia:

Elementos de convicción que permiten inferir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en verdad el conductor del taxi de placas VER 493 no actuó con prudencia al avanzar, pues estaba en una mejor capacidad de maniobra que su contraparte, ya que lo ve justo al frente suyo, sin embargo, no frenó ni disminuyó la velocidad, tampoco se avizora que adoptara alguna precaución para no colisionar con él.

Se llega a la anterior conclusión, no sólo por la anotación de las hipótesis plasmadas en el informe, sino del estudio del vídeo aportado y lo depuesto en los interrogatorios de parte.

Y aunque la sociedad Mundial de Seguros S.A. manifestó que no se tuvo en cuenta la participación causal del señor Serna Ruíz la producción del

y lo depuesto en los interrogatorios de parte.

Y aunque la sociedad Mundial de Seguros S.A. manifestó que no se tuvo en cuenta la participación causal del señor Serna Ruíz la producción del daño, lo cierto es que la juez de primer grado valoró el informe policial de accidente de tránsito n.° A000970527 en conjunto con los demás medios de prueba adosados al plenario.

Obsérvese, que al respecto afirmó que “aún echándose de menos esta prueba no tiene incidencia en la responsabilidad de la demandada pues estamos en presencia de una actividad peligrosa donde bastaría probarse el

13 31AudienciaParte1Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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daño padecido, lo que está suficientemente demostrado. El demandado además buscando cumplir con su carga probatoria aportó varios videos donde se puede apreciar el accidente y contrario a lo que se afirmó aquí se puede aportar la placa del vehículo tipo taxi (…) brindan clarid ad sobre la manera en la que se efectuó el choque (…).”14

Por lo visto, no puede prosperar el motivo de disentimiento en estudio.

4. En punto de las alegaciones reseñadas en el numeral 5.2.2., atinentes a la falta de comprobación de los perjuicios materiales, en tanto, el señor Elvis Ariel Serna Ruíz no perdió su empleo y continuó trabajando luego del accidente de tránsito, huelga decir que si bien la víctima continuó trabajando, lo cierto es que tuvo que ser reubicado y sus ingresos se disminuyeron, por

Ariel Serna Ruíz no perdió su empleo y continuó trabajando luego del accidente de tránsito, huelga decir que si bien la víctima continuó trabajando, lo cierto es que tuvo que ser reubicado y sus ingresos se disminuyeron, por lo que no podría desdeñarse la condena que por perjuicios materiales se solicitó en la demanda , “en aras de efectivizar el principio de reparación integral.”15

Y es que obra en el legajo la certificación laboral expedida por su empleadora la cual da cuenta de ello:

En igual sentido el señor Serna Ruíz señaló: “ahora estoy laborando en la empresa Sonido Industrial Colombiano me tiene con restricciones laborales porque antiguamente era supervisor ya después me dieron el cambio de puesto a auxiliar de laboratorio”16

Así las cosas, como quiera que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que los ingresos de la víctima no disminuyeron y en esa medida no se

14 Min. 11:48 31AudienciaParte3 15 CSJ. SC2498-2018 de 3 de julio, rad. 110013103029200600272 01. 16 31AudienciaParte1Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103018202200495 01

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configuraron los perjuicios deprecados , no prospera el reparo concreto en estudio.

5. En atención a los reproches referentes al lucro cesante, enarbolados tanto por Tax Express S.A. como por Mundial de Seguros S.A., de manera liminar se advierte que “habiéndose causado el daño resultaría abiertamente

5. En atención a los reproches referentes al lucro cesante, enarbolados tanto por Tax Express S.A. como por Mundial de Seguros S.A., de manera liminar se advierte que “habiéndose causado el daño resultaría abiertamente contrario a la equidad negar su reconocimiento en el caso concreto.”17

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se acreditó el daño mal podría omitirse su reconocimiento, máxime si el material probatorio arrimado al plenario da cuenta tanto de su configuración como de su cuantía y distinto a lol afirmado por las recurrentes su acreditación no es dudosa ni contingente.

Así, n o viene a duda que el Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 20 de agosto de 2019 con ocasión del accidente de tránsito en cuestión le formuló incapacidad definitiva por 70 días y como secuelas consignó “perturbación funcional del órgano de la locomoción.”18

Y el 11 de marzo de 2021 dicha institución le determinó 70 días de incapacidad definitiva y “perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente.”19

Además, el 10 de julio d e 2021, la ARL Seguros Bolívar le notificó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 19,5%20

En igual sentido, el 25 de febrero de 2022 la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca evaluó un 22,40%21

Consecuente con lo anterior, se concluye que ciertamente el señor

En igual sentido, el 25 de febrero de 2022 la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca evaluó un 22,40%21

Consecuente con lo anterior, se concluye que ciertamente el señor Serna Ruíz sufrió una pérdida de capacidad laboral sumada a la restricción de conducir motocicletas, actividad de la que derivaba su sustento. En esa medida, el no poder seguir desempeñando la labor que realizaba de ma nera previa a la ocurrencia

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