TSDJ BOG SC - 110013103018202300162 01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103018202300162 01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103018202300162 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Dora Edith Gálvez Gutiérrez convocó a proceso a Jairo Gutiérrez Infante para que se le ordene rendir cuentas comprobadas respecto de 12.250 cuotas que tiene en la sociedad Tubular Running & Rental Services S.R.L. , desde la fecha de su constitución –17 de abril de 2015 – hasta que sean presentadas ; aporte las declaraciones de renta correspondientes a ese periodo, en calidad de persona natural y como representante legal de dicha compañía, así como de Tubular Running & Rental
Services S.A.S.
2. Para sustentar sus pretensiones , la señora Gálvez adujo que, tras disolver y liquidar la sociedad conyugal que tuvo con el demandado, promovió contra él un proceso de partición y liquidación adicional de bienes que se tramitó en el Juzgado de Familia de Funza, el cual , en decisión de 9 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 15 de julio siguiente, aprobó
Familia de Funza, el cual , en decisión de 9 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 15 de julio siguiente, aprobó completamente el trabajo en el que se le adjudicó a cada uno el 50% de 24.500 cuotasM.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 2
de la sociedad Tubul ar Running & Rental Services S.R.L., inscrita en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Sin embargo, mediante escritura pública no. 201 de 2018 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), el señor Gutiérrez protocolizó el traspaso de la totalidad de las referidas cuotas a Tubular Running & Rental Services S.A.S., quien, a su vez, las transfirió –mediante instrumento público de 3 de agosto de 2021 del mismo lugar– a 3T Rexwell S.A.S. , cuya única socia es la señora Diana Carolina Forero Suárez, actual esposa del demandado.
3. El señor Gutiérrez se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “inexistencia de requisitos sustanciales para solicitar rendición de cuentas”; “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, por el régimen patrimonial de la sociedad conyugal”; y “tránsito a cosa juzgada material, respecto de renuncia a gananciales presentes y futuros”1.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó las súplicas de la demanda porque entre las partes no existió ningún convenio en el que se le otorgara al demandado la administración de los bienes cuya
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó las súplicas de la demanda porque entre las partes no existió ningún convenio en el que se le otorgara al demandado la administración de los bienes cuya rendición se reclama, ni mucho menos que le impusiera el deber de rendir cuentas de esa gestión, como lo manifestó la demandante en su declaración.
Tampoco existe un mandato legal del que se pueda deducir esa obligación, porque, según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad conyugal cada uno de los miembros puede administrar y disponer de sus bienes libremente. Y, tras su disolución, entre los cónyuges surge una “comunidad de bienes” en la que no existe el deber de rendir cuentas, salvo que exista un “ pacto de comuneros” con ese propósito.
1 Cuaderno Principal, pdf. 11, p. 126.M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 3
EL RECURSO DE APELACIÓN
La señora Gálvez pidió revocar la sentencia porque el demandado es representante legal de Tubular Running & Rental Services S.R.L. , por lo que, según el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, está obligado a rendi r cuentas de su administración, máxime si, actuando en esa calidad y como socio , vendió las acciones que pertenecían a la señora Gálvez, adjudicadas en el proceso de partición adicional.
Agregó que la transferencia de tales cuotas a una sociedad en la que su actual esposa es la única socia “constituye una simulación”, dado que aparenta unas supuestas
señora Gálvez, adjudicadas en el proceso de partición adicional.
Agregó que la transferencia de tales cuotas a una sociedad en la que su actual esposa es la única socia “constituye una simulación”, dado que aparenta unas supuestas ventas, pero en realidad los bienes siguen en poder del señor Gutiérrez, defraudando con ello los intereses de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que quien gestiona negocios o intereses ajenos está obligado, en línea de principio, a rendir cuentas de su gestión; y debe hacerlo porque la ley se lo ordena o porque el respectivo contrato se lo impone. Así, por vía de ejemplo, deben hacerlo el agente oficioso (C.C., art. 2312), el gestor de las cuentas en participación (C. Co., arts. 507 y 512), el administrador de las sociedades (C. Co., arts. 153, 230, 238 y 318; Ley 222 de 1995, art. 45) el fiduciario (C. Co., art. 1234), el comisionista (C. Co., art. 129 9), el mandatario (C.C., art. 2181; C. Co., art. 1268) y, general, todo aquel a quien la convención le ha impuesto ese deber de prestación2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,
“la obligación de rendir cuentas la establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueño administran bienes ajenos, bien por convención, como acontece respecto del mandatario (art. 2181 del C. Civil); bien por disposición de la ley, como en lo que respecta a los guardadores y a los ejecutores testamentarios (arts.
acontece respecto del mandatario (art. 2181 del C. Civil); bien por disposición de la ley, como en lo que respecta a los guardadores y a los ejecutores testamentarios (arts. 504 y 1366, ibidem)3”.
2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias de 24 de enero de 2013, exp. 022200900384 01 y 17 de marzo de 2013, exp. 007201300432 01. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 3 CSJ, Cas. Civil, sent. dic. 15/1923, G.J., TXXX, p. 253.M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 4
Y también se sabe que este tipo de procesos está conformado por dos etapas claramente distinguidas: la primera, dirigida a establecer si exist e o no la obligación de rendir cuentas, escenario en el que, si el demandado no se opone a tal súplica, ni objeta la suma estimada y tampoco propone excepciones previas, el juez proferirá un auto con apego al valor jurado en la demanda; por el contrario, s i alega que no está obligado a la rendición (oposición total o parcial), debe tramitarse el proceso verbal para que, tras el debate probatorio, se profiera sentencia en la que será definido si existe la obligación: de no hallarse demostrada, el juicio termina; pero si triunfa el demandante, el juez le dará apertura a la segunda fase ordenando que las cuentas sean rendidas, etapa en la que será decidido si hay saldo a favor o a cargo del demandado (CGP, art. 379).
demandante, el juez le dará apertura a la segunda fase ordenando que las cuentas sean rendidas, etapa en la que será decidido si hay saldo a favor o a cargo del demandado (CGP, art. 379).
2. En este caso, la revisión del expedi ente evidencia que: (i) mediante sentencia de 13 de abril de 2016, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Dora Gálvez y Jairo Gutiérrez y, en consecuencia, declaró “disuelta y e n estado de liquidación la sociedad conyugal”4; luego, en decisión de 3 de noviembre de 2016, aprobó “en todas su partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes ” presentado de común acuerdo5; (ii) el 5 de diciembre de 2019, la aquí demandante promovió un proceso de partición adicional contra su ex-cónyuge, que fue repartido a la misma autoridad judicial (rad. 2019-958)6; (iii) mediante escritura pública no. 201 de 2018 de la Notaría 52 del Distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra (Estado Plurinacional de Bolivia)7, el señor Gutiérrez protocolizó la transferencia que hizo de sus 24.500 cuotas sociales de Tubular Running & Rental Services S.R.L. (inscrita en ese país) a favor de la sociedad colombiana Tubular Running & Rental Services S.A.S., quien, posteriormente, mediante instrumento No. 184 de 3 de agosto de 2021 de la Notaría 32 del mismo lugar, ya referido, las traspasó a 3T Rexwell S.A.S.8; y (iv) en fallo de 9 de febrero de 2022, el juez de familia acogió completamente la nueva distribución realizada por el
lugar, ya referido, las traspasó a 3T Rexwell S.A.S.8; y (iv) en fallo de 9 de febrero de 2022, el juez de familia acogió completamente la nueva distribución realizada por el
4 C01Principal, pdf. 11, p. 2. 5 C01Principal, pdf. 11, p. 6. 6 C01Principal, pdf. 11, pp. 37 - 44 y 67. 7 C01Principal, pdf. 04, p. 54. 8 C01Principal, pdf. 04, p. 78.M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 5
auxiliar de justicia, en la que adjudicó a cada una de las partes 12.250 cuotas de la sociedad Tubular Running & Rental Services S.R.L ., lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 15 de julio siguiente9.
Desde esta perspectiva, la confirmación de la sentencia se impone con sólo reparar en que entre las partes no existe ningún vínculo, le gal o convencional, del cual se desprenda la obligación de rendir cuentas a cargo del señor Gutiérrez, por las siguientes razones:
a. La primera, porque si bien es cierto que –como afirma la recurrente– su pretensión no está anclada en la existencia de la sociedad conyugal que tuvo con el demandado, pues había finalizado antes de promoverse la demanda ( 30 de marzo de 2023), sino que se formuló enarbolando la calidad de socia de Tubular Running & Rental Services S.R.L . que la señora Gálvez alega tener, también lo es que, aún en
2023), sino que se formuló enarbolando la calidad de socia de Tubular Running & Rental Services S.R.L . que la señora Gálvez alega tener, también lo es que, aún en este contexto, carece de legitimación para exigi r que se le rindan cuentas porque, según el artículo 46 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 187 del Código de Comercio, la rendición debe hacerse ante “la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación ”, sin que los socios, individualmente considerados, puedan llamar a juicio al administrador con esa finalidad10. No hay, pues, legitimación en la demandante, y bien dice la Corte
Suprema de Justicia que:
Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las
9 C01Principal, pdf. 04, pp. 11, 15 y 22. 10 Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades refirió en la Pauta Legal No. 44 que “los administradores deben presentar dichos informes ante la asamblea general de accionistas o ante la junta de socios, por ser el máximo órgano social; por lo tanto, los socios individualmente considerados carecerían de legitimación para exigir dicha rendición, por cuanto es el referido órgano quien se encuentra facultado
socios, por ser el máximo órgano social; por lo tanto, los socios individualmente considerados carecerían de legitimación para exigir dicha rendición, por cuanto es el referido órgano quien se encuentra facultado para recibir las cuentas y, por ende, es la sociedad la única que podría reclamarlas a través del proceso de rendición de cuentas provocada, contemplado en el artículo 379 del Código General del Proceso”. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/78685/8187185/44 -PAUTA-LEGAL.pdf/146aeb94-1b45bd53-dc3d-995628acf7ed?t=1734641094100M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 6
cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas11. (se resalta).
Pero, sea lo que fuere, tampoco hay prueba de su calidad de socia, puesto que la adjudicación efectuada por el juez de familia sólo le otorgó un título a su favor respecto de las 12.250 cuotas sociales, sin que se haya verificado el respectivo acto de inscripción, como se ordenó en la sentencia; menos aún se probó que, conforme a la ley de la República Plurinacional de Bolivia, adquirió esa condición en la compañía, pues ninguna prueba se aportó con ese propósito, como l o exige el art. 177 del CGP. Por el contrario, aunque se extraña el cumplimiento de las exigencias que impone el inciso 2° del artículo 251 del CGP, si se pudiera reparar en el certificado expedido por el Registro de Comercio de Bolivia el 20 de octubre de 2015, en él figuran como
inciso 2° del artículo 251 del CGP, si se pudiera reparar en el certificado expedido por el Registro de Comercio de Bolivia el 20 de octubre de 2015, en él figuran como socios Jairo Gutiérrez y Jorge García 12, mismos que, después, en la escritura no. 201 de 2018 13, aparecen en esa posición junto a Conti nental Inspection Services S.A.; posteriormente, en la protocolización de 3 de agosto de 2021 14, son otros los que actúan como dueños de las acciones. Y esto se dice en gracia de la discusión, porque lo medular es que no hay prueba que demuestre que la demandante es socia de Tubular Running & Rental Services S.R.L. Ella misma, si se quiere, reconoció esa circunstancia pues su reproche tiene como detonante que el demandado vendió -antes de la partición adicional - las acciones que después le fueron adjudicadas a ella en virtud de ese acto aprobado por los jueces, como se desprende de los hechos 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de la demanda15.
b. La segunda, porque, según el artículo 45 de la Ley 22 2 de 1995, la rendición de cuentas es obligación de “los administradores”, no de los socios, como lo fue el señor Gutiérrez de Tubular Running & Rental Services S.R.L ., antes de transferir su participación en esa compañía . Tampoco se demostró que en algún momento haya sido representante legal de la sociedad , pues, amén de que ningún
11 CSJ, Cas. Civ., SC-1644, jun. 8/2022. 12 C01Principal, pdf. 011, p. 55. 13 C01Principal, pdf. 04, p. 56.
11 CSJ, Cas. Civ., SC-1644, jun. 8/2022. 12 C01Principal, pdf. 011, p. 55. 13 C01Principal, pdf. 04, p. 56. 14 C01Principal, pdf. 04, p. 78. 15 C01Principal, pdf. 04, p. 5.M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 7
documento respalda ese supuesto, los que obran en el expediente, amén de ayunos de las exigencias del ya referido artículo 251 del CGP, dan cuenta de otra situación16.
Por eso, entonces, el demandado tampoco está legitimado para rendir cuentas de las actuaciones realizadas por la sociedad Tubular Running & Rental Services S.R.L. Pero, en todo caso, debe recordarse que el señor Gutiérrez no fue convocado a este juicio como administrador de esa sociedad, ni las pretensiones están dirigidas a que rinda informe con base en esa circunstancia, razón por la cual la recurrente no puede ahora –en fase de apelación– modificar tales supuestos para variar una decisión, que, como se sabe, debe respetar el principio de congruencia (CGP, art. 281).
c. La tercera, porque, sea lo que fuere , la existencia de la sociedad conyugal, la fase posterior a su disolución, o la etapa ulterior a la liquidación no constituyen vínculos legales que obliguen a los otrora cónyuges a rendirse cuentas respecto de los bienes comunes o los que les hayan sido adjudicados. Ninguna norma respalda esa afirmación. Al fin y al cabo, “(…) la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la
respalda esa afirmación. Al fin y al cabo, “(…) la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que el presupuesto indispensable para que surja esa oblig ación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien ”17, acuerdo que la demandante expresamente señaló que “no” existió18.
Por lo demás, fue sólo hasta el trabajo de partición adicional que la señora Gálvez adquirió derechos (título) sobre 12.250 cuotas sociales de Tubular Running & Rental Services S.R.L., pero a ese hecho no le sigue que el señor Gutiérrez se haya convertido en administrador o gestor de tales acciones a favor de su contraparte.
16 En la cesión protocolizada mediante escritura no. 201 de 2018, quien actuó en esa calidad fue Julio César Landívar Castro, como consta en la cláusula sexta de ese instrumento16; para la inscripción de esa operación en el Registro de Comercio de Bolivia, intervino como tal el señor Gustavo Adolfo Belmonte Rivero16, y en la transferencia del año 2021 fue la señora Luciana María Mercado Martinic la que compareció con esa facultad. C01Principal, pdf. 04, p. 76. 17 CSJ, Cas. Civ., Sent. STC4574, abr. 11/2019. 18 C01Principal, pdf. 19, min. 26:25.M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 8
Resta decir que los argumentos relativos a la supuesta simulación de ciertos negocios jurídicos realizados por el demandado escapan al conocimiento del Tribunal, no sólo porque involucran a personas ajenas a este juicio, sino también porque son ajenos a
Resta decir que los argumentos relativos a la supuesta simulación de ciertos negocios jurídicos realizados por el demandado escapan al conocimiento del Tribunal, no sólo porque involucran a personas ajenas a este juicio, sino también porque son ajenos a una demanda de ren dición de cuentas. Sobre esos alegatos, entonces, la Sala no se puede pronunciar por cuanto lesionaría el derecho de defensa y el principio de congruencia (C. Pol., art. 29 y CGP. art. 281).
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada , con la consecuente condena en costas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,M.A.G.O. Exp. 110013103018202300162 01 9
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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