TSDJ BOG SC - 110013103019 2007 00008 01-(19-05-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019 2007 00008 01-(19-05-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
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PROCESO: ORDINARIO DE AUTO HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA Sentencia Descriptor: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. (Término de prescripción).
Fuente: Artículos 870 – 940 del Código de Comercio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
PROCESO: DE AUTOS HALLEY LTDA CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA Radicación: 110013103019 2007 00008 01
Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 14 del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de diciembre de 2013 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1o. La Sociedad AUTOS HALLEY LTDA, a través de apoderado judicial presentó demanda contra el señor JUAN ARMANDO VILLOTA, pretendiendo en esencia, se declare principalmente: 1.1) Resuelto el contrato de compraventa, de fecha 5 de septiembre de 1997 y se declare
pretendiendo en esencia, se declare principalmente: 1.1) Resuelto el contrato de compraventa, de fecha 5 de septiembre de 1997 y se declare al señor JUAN ARMANDO VILLOTA obligado legal y civilmente a salir al saneamiento por vicios o evicciones respecto del vehículo de placas BHW-500, marca BMW 328i, clase automóvil, modelo 1997, color rojo,2
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA motor No. 30291176, serie WBACD21020AU57752, chasis WBACCD21020AU5752, por el cual la empresa compradora pago la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($51.000.000) 1.2) Que como consecuencia de lo anterior, el demandado debe restituir a la sociedad demandante la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($59.000.000) equivalente al valor que la sociedad demandante tuvo que pagar a la sociedad MANUFACTURAS DEL CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA. LTDA., y los intereses corrientes. 1.3) Condenar al demandado al pago de perjuicios materiales y morales por los diversos motivos que se explican en los hechos de la demanda; los perjuicios materiales conforme se establezcan en el debate probatorio. 1.4) Condenar al demandando en costas. Y de manera subsidiaria, que el demandado realice el saneamiento por evicción o
probatorio. 1.4) Condenar al demandando en costas. Y de manera subsidiaria, que el demandado realice el saneamiento por evicción o vicios ocultos, consistentes en la devolución o restitución del valor de $ 51.000.000. 2o. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el mandatario judicial de la demandante adujo en síntesis que: 2.1) pocos días de comprar al hoy demandado el automotor fue vendido estando en la vitrina que utiliza AUTOS HALLEY LTDA para exhibir los vehículos al representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA FRANING LTDA, quien posteriormente lo vendió a la sociedad MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA. LTDA., el que fue aprehendido por agentes policivos y puesto a disposición de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., para ser investigado administrativamente debido a que los documentos que acreditaba su legal importación eran falsos y por ende carecía de una declaración de importación que justificara la estadía en el territorio colombiano. 2.2) El vehículo vendido por el señor JUAN ARMANDO VILLOTA a AUTOS HALLEY LTDA., no es de una calidad o especie perdurable, ya que al no estar debidamente amparado en una declaración de importación dicho bien no pudo seguir circulando
perdurable, ya que al no estar debidamente amparado en una declaración de importación dicho bien no pudo seguir circulando libremente en el territorio nacional. 2.3) El automotor no puede prestar el servicio para el que fue adquirido, por resultar el mismo de contrabando 2.4) y que ese vicio anterior descubierto apenas en el año3
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA 2005 faculta legalmente al demandante para pedir al demandado la restitución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios sufridos, tal como lo establecen los artículos 934, 940 del Código de Comercio, en conformidad con el artículo 1546 del Código Civil. 3o. Admitida la demanda, el apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de:
“ PRESCRIPCIÓN ESPECIAL EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR
VICIOS OCULTOS POR PARTE DEL VENDEDOR”. “PRESCRIPCIÓN
GENERAL EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR POR VICIOS
OCULTOS POR PARTE DEL COMPRADOR”. “LA SOCIEDAD DEMANDANTE ASUMIÓ RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES DE TERCEROS, POR ELLO EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A SALIR A
SANEAR VICIOS POR EVICCIÓN”. “NEGLIGENCIA POR PARTE DE AUTOS
DEMANDANTE ASUMIÓ RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES DE TERCEROS, POR ELLO EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A SALIR A
SANEAR VICIOS POR EVICCIÓN”. “NEGLIGENCIA POR PARTE DE AUTOS
HALLEY LTDA., POR CUANTO EL OBJETO SOCIAL Y SU EXPERTICIA
QUE DESARROLLA EN EL COMERCIO DE AUTOS LO HACEN EXPERTO
EN ESTA CLASE DE NEGOCIOS”. “EL DEMANDADO NUNCA HA SIDO
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO MARCA BMW CON PLACAS BHW-500”. “EL DEMANDANTE ASUMIÓ SU PROPIA RESPONSABILIDAD”. “LA JUSTICIA PENAL YA INVESTIGÓ EL MISMO CASO Y FALLO A FAVOR DEL
SEÑOR JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA.” “ LAS PARTES
CONTRATANTES PACTARON CLÁUSULA PENAL, EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS DOS PARTES EN EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO MARCA BMW PLACAS BHW-500 MODELO 1997.” 4o. El 21 de octubre de 2010, el Juez de primer grado declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1995 celebrado entre la SOCIEDAD AUTOS HALLEY LTDA como comprador y JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA como vendedor. Presentado el pasivo recurso de apelación, por este Tribunal se
LTDA como comprador y JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA como vendedor. Presentado el pasivo recurso de apelación, por este Tribunal se decretó la nulidad por impartirse trámite distinto al previsto para el4
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA asunto, por corresponderle el abreviado conforme lo señala el artículo 940 del Código del Comercio.
Posteriormente, se presentó conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad que fue resuelto por esta Corporación precisando que la misma le asiste al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. II.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Iniciado nuevamente el trámite, la instancia concluyó con sentencia del 11 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones. Advirtió la juez de primer grado, que acorde con las pruebas obrantes en el proceso “se puede establecer que no constituye vicio generador de invalidez del contrato aportado con la demanda, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el artículo 1521 del C.C.”, razón por la que no puede declararse de manera oficiosa. Así, en relación con la resolución del contrato de compraventa de automotor del 5 de septiembre de 1997, con el fin de que le restituya el valor cancelado a terceros ante el proceder de la Dian
de manera oficiosa. Así, en relación con la resolución del contrato de compraventa de automotor del 5 de septiembre de 1997, con el fin de que le restituya el valor cancelado a terceros ante el proceder de la Dian respecto del automotor por carecer de certificado de importación, consideró que la demandante no allegó prueba de la compraventa del automotor entre COMERCIALIZADORA FRANING LTDA y MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA LTDA. tampoco acreditó el pago efectuado al tercero con legítimo derecho del precio del vehículo, ni la relación contractual con COMERCIALIZADORA FRANING LTDA., sin que pueda evidenciarse “de donde nacieron los derechos para legitimarse en la causa” a la luz del artículo 941 del C. de Co., ni que la causa de la evicción, anterior a la venta era conocida por el vendedor del automotor.
III.- LA APELACION5
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA La anterior decisión fue recurrida por la demandante, señalando: que se encuentra demostrado el pago que realizó al tercero con legítimo derecho del precio de la cosa, y para ello existen varias probanzas que desvirtúan lo afirmado por el a quo como son que MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA LTDA, es la propietaria inscrita del automotor ante la Oficina de Transito y Transportes de Bogotá, advirtiendo que AUTOS HELLAY LTDA., entregó un traspaso en
inscrita del automotor ante la Oficina de Transito y Transportes de Bogotá, advirtiendo que AUTOS HELLAY LTDA., entregó un traspaso en blanco para que fuera diligenciado por el nuevo comprador, precisando que tal circunstancia quedó consignada en las Resoluciones 3920 y 972 proferidas por la Dian, y que la activa convocó ante centro de conciliación de la Universidad Externado al demandando, indicando que nadie puede citar otra persona si no tiene el derecho para hacerlo, resaltando que la demandante “efectivamente, pagó las sumas mencionadas a la empresa MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL
ENRIQUE DIAZ Y CIA LTDA”.
Agrega que el señor FERNANDO HERNANDEZ ARIAS, representante legal de la demandante manifestó que se realizó el pago junto con la indemnización al tercero inscrito como propietario del automotor que decomisara la Dian. Y dentro del proceso contencioso que iniciara MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA LTDA., pretendiendo la nulidad de las referidas resoluciones, obra escrito de cesión de derechos litigiosos a favor de AUTOS HALLEY LTDA y/o representante legal, derivado del pago que realizara la actora a la citada sociedad, con lo que se acredita el pago al tercero con legítimo derecho de la cosa. En torno a la relación contractual con las sociedades
citada sociedad, con lo que se acredita el pago al tercero con legítimo derecho de la cosa. En torno a la relación contractual con las sociedades COMERCIALIZADORA FRADING LTDA., a la que le vendió el vehículo y con el traslado que ésta realizó a MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ Y CIA LTDA., señala que una vez decomisado el vehículo la segunda acudió a la primera y esta última a su vez a la demandante, la que procedió a responder, restituyendo el precio, luego6
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA con ello se demuestra la relación contractual entre las sociedades, con lo que solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones.
Concluye precisando que se tiene demostrado que el vicio era grave y el mismo se conoció con el decomiso de la Dian, como de los actos administrativos de esa Entidad al señalar que los documentos en que se amparaba el vehículo eran falsos, decisiones que son plena prueba de la existencia del vicio grave.
II. CONSIDERACIONES 1o. La controversia que es materia de este proceso, según la demanda y su contestación, versa en torno a la responsabilidad del demandado derivada del negocio de compraventa realizado entre JUAN ARMANDO VILLOTA y AUTOS HALLEY LTDA., sobre del automotor BMW modelo 1997 de placas BHW-5001 , el que por orden de la DIAN
demandado derivada del negocio de compraventa realizado entre JUAN ARMANDO VILLOTA y AUTOS HALLEY LTDA., sobre del automotor BMW modelo 1997 de placas BHW-5001 , el que por orden de la DIAN fue decomisado a favor de la Nación. La sociedad demandante pretende de manera principal se declare resuelto el contrato de compraventa del 5 de septiembre de 1997 por vicios y evicciones y, en consecuencia se ordene al demandando cancelar los valores que asumió la activa, a la luz de lo establecido en los artículos 940 y 941 del Código de Comercio y los artículos 1546, 1903, 1913 del Código Civil. Y en forma subsidiaria que el demandando señor VILLOTA, realice el saneamiento por evicción o vicios ocultos a la demandada, consistente en la devolución de $ 51.000.000 que la sociedad AUTOS HALLEY LTDA., le canceló al vendedordemandante, como los $59.000.00 que canceló a la sociedad MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DÍAZ Y CIA LTDA., desde el momento en que se le pagó la enunciada cifra, junto con los intereses que ello genere.
1 Y demás características señaladas en la demanda y documentos aportados.7
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA La decisión de primer grado, por tanto, requiere análisis
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA La decisión de primer grado, por tanto, requiere análisis particularizado de cada uno de esos aspectos expuestos por la juez de instancia, y los argumentos traídos en la alzada, como quiera que el recurso provine exclusivamente de la parte vencida. 2o. Atendiendo nuestra legislación la compraventa de un vehículo automotor es consensual, distinto es, que a la luz del artículo 922 del Código de Comercio, se exija para la tradición del dominio de los automotores, la inscripción del título ante el respectivo funcionario donde se encuentre matriculado el automotor.
De manera que para pretender la nulidad o la recisión según sea el caso, no necesariamente ha de estar inscrito el acuerdo de voluntades en la oficina de transito correspondiente, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia 2 , al indicar que “la venta de vehículo automotor no es solemne, sino consensual. La tradición se hace por la inscripción del título en la oficina correspondiente. Por lo tanto, jamás puede predicarse nulidad del contrato porque la tradición no se haya efectuado. El contrato existe desde que las partes se hayan puesto de acuerdo en la cosa y en el precio, y es válido mientras no esté afectado de vicio por objeto ilícito,
causa ilícita, incapacidad absoluta o relativa de cualquiera de las partes o por error, fuerza o dolo determinantes del consentimiento, nada de lo cual afecta el que celebraron demandante y demandado”. Así, la eficacia del negocio jurídico queda condicionada a la inscripción respectiva, con miras a informar a terceros sobre la configuración en la transmisión de la tradición, además de que exista en el territorio nacional la costumbre de realizar un sin número de acuerdos contractuales respecto de la venta que se llevan a cabo de manera abierta, por entregarse siempre la posesión del automotor. Desde esa perspectiva en nada incide que los contrato s no estén inscritos para realizar el negocio jurídico, y menos para que luego se pueda cuestionar o bien la validez del mismo o la responsabilidad derivada de tal proceder.
2 Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de febrero de 1979.8
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA 3o. Advierte la Sala que dado que la demandante es una sociedad, cuyo objeto está destinado a la compra, venta, administración, importación y exportación de vehículos 3 y el demandado, según refirió se dedicaba a la venta de automotores4 , el negocio jurídico discutido corresponde a un inequívoco acto comercial y que los demandantes lo celebraron como desarrollo una clásica actividad comercial, como
se dedicaba a la venta de automotores4 , el negocio jurídico discutido corresponde a un inequívoco acto comercial y que los demandantes lo celebraron como desarrollo una clásica actividad comercial, como compra y venta de vehículos con el claro propósito de lucro, por lo que no puede existir duda en torno a que se trata de una situación jurídica que ha de estar gobernada por la ley comercial a la luz de lo definido en el artículo 20 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 870 del Estatuto Mercantil establece que en los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria en favor del contratante cumplido para reclamar del incumplido la resolución del contrato o insistir en su cumplimiento, y en ambos casos pedir la indemnización de perjuicios. Para el caso bajo examen, debemos de entrada afirmar su inaplicabilidad pues como lo señala la demandante, ciertamente existió un contrato de compraventa del vehículo marca BMW de placas BHW-500, MODELO 1997, como se consignó en el acuerdo de voluntades del 5 de septiembre de 1997 (Fl 2), sin embargo, para el 2004, cuando se da inicio por parte de la DIAN al trámite
administrativo para calificar si el automotor ingresó en debida forma al territorio nacional, el dominio del vehículo se encontraba en cabeza de la sociedad MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DÍAZ Y CIA LTDA., tercero ajeno al contrato de compraventa. De modo tal que deba aclararse que la resolución del contrato procede en principio cuando se conserva la forma inicial del negocio jurídico, esto es que la titularidad del vehículo esté en la sociedad demandante, pese al serle privada por la DIAN, ello porque daría cuenta que el vendedor no cumplió en las condiciones que consignó en el
3 Certificado de Existencia y Representación Fl 3 C1. 4 Interrogatorio de parte Fl 492 C1.9
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA contrato y porque sin duda al resolverse el contrato la demandada no estaría obligada a entregar el vehículo, más si a recibir el dinero pagado por aquél, sin embargo esta no es la hipótesis que gobierna la demanda ni fácticamente es aceptable, por haber enajenado la demandante el automotor, y el nuevo propietario también lo vendió, de modo tal que le sobrevienen negocios jurídicos posteriores, en los que ha debido recibir AUTOS HALLEY LTDA., de la venta del BMW la cifra acordada con el comprador, luego, pretender percibir dinero alguno bajo tal relato fáctico, de entrada es contra legem, pues la resolución lleva un retorno hasta antes de la negociación con lo que se regresa lo recibido en igual
comprador, luego, pretender percibir dinero alguno bajo tal relato fáctico, de entrada es contra legem, pues la resolución lleva un retorno hasta antes de la negociación con lo que se regresa lo recibido en igual sentido por las partes en el acuerdo que se resuelve, premisa que no se edifica, no porque la conforme a las decisiones de la DIAN el vehículo no pueda ser regresado, sino porque la demandante se desprendió del auto dentro del giro ordinario de sus negocios, al proceder a su venta a un tercero. En ese orden, el demandante cumplió con entregar el vehículo dada la naturaleza consensual del contrato de compra venta, y pese a no realizarse la inscripción en ninguna de los partes, demandante y demandado, el acto que gobernó el acuerdo de voluntades cumplió su cometido, de manera tal que no advierte incumplimiento bajo tal línea del señor VILLOTA, que haga procedente la resolución de tal acto, con lo cual se despacha de manera desfavorable la pretensión principal, sin que sea necesario el estudio de las excepciones de mérito por cuanto no se encuentra legitimado en causa la actora según se dejó visto5 . 4o. Solicitando de manera subsidiaria la condena al demandado a realizar el saneamiento por evicción, se ocupará la Sala de su estudio.
5 Interpretación que se acompasa con la jurisprudencia nacional, que con base en la doctrina sentada por el tratadista italiano Giuseppe Chiovenda, ha determinado que la legitimación en la
causa “[c]onsiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)", para luego indicar que esta cuestión es propia del derecho sustantivo y no del procesal, “[r]azón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor” (Casación Civil de 14 de agosto de 1995, Expediente 4628.
Magistrado Ponente: Nicolas Bechara Simancas).10
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA En efecto, establece el artículo 940 del Código de Comercio, la acción por evicción, establece que “ Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios”.
Y el artículo 941 de la misma obra, señala que tal acción se extiende al “comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el
indemnización de perjuicios”. Y el artículo 941 de la misma obra, señala que tal acción se extiende al “comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio”, advirtiendo un tiempo de prescripción de dos años, que se contarán a partir del momento en que el comprador restituya la cosa o pague el precio, asunto que se discutirá por el procedimiento abreviado. De los hechos descritos por la sociedad de la activa, como de las razones que esgrime en la alzada, ninguna duda queda en torno de ser ésta la acción aplicable al caso, no obstante, por ello no se configura la prosperidad de la pretensión. Para que la demanda prospere se requiere que exista plena prueba de: (i) el contrato de compraventa, (ii) la evicción y, (iii) el pago del precio a terceros realizado por el comprador. De cara al documento visto a folio 2, como a lo afirmado por las partes no existe duda alguna respecto de la existencia del contrato de compraventa realizado entre AUTOS HALLEY LTDA y JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA, respecto del automóvil BMW, de placas BHW-500, modelo 1997, color rojo. Y que dicho contrato no se concretó en transferencia de dominio de uno y otro, por realizarse de manera abierta, por concretarse en tal sentido el acuerdo de voluntades, luego,
transferencia de dominio de uno y otro, por realizarse de manera abierta, por concretarse en tal sentido el acuerdo de voluntades, luego, no resulta extraño que en el registro pertinente aparezca un tercero como titular de dominio conforme lo regula el artículo 922 del Código de Comercio.11
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA En torno a la evicción, se encuentra que los actos administrativos proferidos por la DIAN, Resoluciones 3920 y 972, ordenan “el decomiso a favor de la nación del vehículo aprehendido mediante Acta No. 834-700 de fecha 08 de octubre de 2004” y la notificación de tal decisión a la sociedad MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ; y el auto 1893 del 7 de febrero de 2006 de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá (fl 351 C1), se advierte que: “1. El 19 de diciembre de 1996, expidió licencia de transito No. 96-290959, con la legalizó el trámite de matrícula inicial a favor de María Dora Elsa Gómez, correspondiente al vehículo de placa BHW -500. 2. El 26 de septiembre de 1997, expidió la licencia
de transito No. 97-11001 422256 mediante la cual se legalizó el trámite de traspaso a favor de INDUSTRIA SUPERFILT LTDA. 3. El 8 de agosto de 2002, expidió la licencia de transito de No. 0211001 218000 A mediante la cual se legalizó el trámite de traspaso a favor de COMERCIALIZADORA FRANIG LTDA. 4. El 26 de octubre de 2002, expidió la licencia de transito No. 0211001 266410 A mediante la cual se legalizó el trámite de traspaso a favor de MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y CIA. 5. La DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BOGOTÁ allegó copia de la Resolución No. 3920 del 7 de octubre de 2005 en la que se ordena en su artículo primero EL DECOMISO a favor de la nación del vehículo Acta No. 834-700…”
Así, se denota la historia de tradición del vehículo como la titularidad de un tercero afectado con la medida de la DIAN dada las irregularidades consignadas en los actos administrativos por ella expedidos consistentes en no encontrarse el referido vehículo amparado por una declaración de importación, con lo que no se demuestra su legal introducción al territorio nacional, por lo que se encuentra ilegalmente en el país. Con lo anterior, está demostrada la evicción respecto del
por una declaración de importación, con lo que no se demuestra su legal introducción al territorio nacional, por lo que se encuentra ilegalmente en el país. Con lo anterior, está demostrada la evicción respecto del automotor del que realizaron compraventa las partes en septiembre de 1997, más no, el tercer requisito, que se refiere al pago al tercero MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y CIA., que habilite a AUTOS HALLEY LTDA., para perseguir el pago de parte de
JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA.12
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA Si bien refiere la actora haber cancelado el valor de $ 59.000.000 a MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y CIA, por lo ordenado por la Dian, lo cierto es que en el expediente no existe prueba que el tercero en quien se encontraba el dominio del automotor, haya reclamado de AUTOS HALLEY LTDA., el pago de indemnización junto con el regresó del valor cancelado por la compra del vehículo.
No se discute que MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y CIA., es un tercero afectado sin duda por la medida administrativa de la Dian, lo que contrario a la invocado en la demanda, se repite, no se haya probado el pago realizado por la actora
medida administrativa de la Dian, lo que contrario a la invocado en la demanda, se repite, no se haya probado el pago realizado por la actora al tercero, carga probatoria que por expreso mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, está a cargo de la parte demandante; quien se limitó refirir la cancelaciòn de una suma, sin que se determinara del total de los $59.000.000., que correspondía al valor de devolución por compraventa y que cifra comprendía la indemnización . En este punto hace especial énfasis la Sala como quiera que es el punto central que la normativa comercial establece para habilitar al comprador para pretender el pago de los dineros al configurarse la evicción frente a un tercero. Revisado de manera cuidadoso el expediente la actora se limitó a traer copia de la actuación administrativa surtida en la Dian, como los actos administrativos que denotan sin duda los vicios del automotor, pero en ello confundió que tal asunto no es suficiente para acreditar el pago de los dineros pretendidos que dice haber cancelado porque no probó tal actuación, ni siquiera enunció la forma del mismo, si lo llevo a cabo a través de efectivo, en cheque, transferencia electrónica, dación en pago, en
cuotas, y lógicamente la prueba de su entrega y el recibió del tercero del mismo.13
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA Ahora bien, se afirmó de manera general la cesión de derechos litigiosos como una de las prueba del pago que realizara la demandante al tercero, sin embargo, revisadas las copias de las decisiones de primera y segunda instancia en proceso contencioso, no se evidencia que existiera cesión de derechos litigiosos entre MANUFACTURAS DE CAUCHO MANUEL ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y CIA y AUTOS HALLEY LTDA., y que tal acto fuera derivado exclusivamente como consecuencia del pago que cumpliera la demandante, simplemente porque tal acto no ocurrió como lo informó la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá al allegar las decisiones de ese Juzgado en primera instancia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en torno a la cesión referida indicó “ Ahora bien, respecto de la sección de derechos litigiosos a favor de AUTOS HALLEY LTDA, se advierte que verificada la actuación procesal que se surtió en esta instancia no hubo lugar a la figura jurídica citada en líneas anteriores por cuanto no hubo solicitud de parte ” sic (Fl 562 C1), informe este que fue incorporado al trámite por el a quo en auto del 15 de enero
esta instancia no hubo lugar a la figura jurídica citada en líneas anteriores por cuanto no hubo solicitud de parte ” sic (Fl 562 C1), informe este que fue incorporado al trámite por el a quo en auto del 15 de enero de 2013, y respecto del cual la sociedad demandante, no realizó pronunciamiento alguno. Así las cosas, y como quiera que no se cumple de manera íntegra lo previsto en el artículo 941 del Código de Comercio, respecto del pago de la actora al tercero, reiterándose que no son idóneas para ello, las pruebas derivadas del expediente administrativo de la Dian para proferir las Resoluciones 3920 y 972 y ésta a su vez, por ser otro el objeto de las mismas, como era determinar el legal el ingreso del automotor al territorio nacional; menos las decisiones de primera y segunda instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la legalidad de los referidos actos administrativos, se despachará de manera desfavorable la pretensión subsidiaria, y serán estas las razones por las que la sentencia de primer grado será confirmada con la consecuente condena en costas al recurrente.14
PROCESO: ORDINARIO DE AUTOS HALLEY LTDA. CONTRA JUAN ARMANDO VILLOTA ESTRADA En virtud de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de diciembre de 2013 por el Juzgado Diecinueve Civil del
por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de diciembre de 2013 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente por Secretaría practíquese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo. que se fijan por la Magistrada
Sustanciado