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TSDJ BOG SC - 110013103019-2022-00232-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019-2022-00232-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013103019-2022-00232-01 (Exp. 5744)

Demandante: Carlos Abel Buitrago Espitia

Demandado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y otro

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de marzo 10 de 2025

Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la apelación formulada por el actor contra la sentencia que en julio 26 de 2023, profirió el juzgado 19 civil del circuito, en este proceso verbal que el inconforme presentó contra Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y Amarilo SAS, teniendo en cuenta para ello, estos

I ANTECEDENTES

1.1 Pidió el demandante (folios 2 a 3 del pdf 004, cuad. 01), se declare que los citados son solidariamente responsables por la pérdida de valor patrimonial del apartamento 104, torre 13, del conjunto r esidencial Los Arces Amarillos 2, debido a los defectos constructivos de que adolece y, que consecuencialmente, se les condene a pagarle los $546’832.208 a que dice, asciende el valor de los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales sufridos.

1.2 Como sustento fáctico, adujo que, por escritura pública 1062 , otorgada en febrero 19 de 2019 ante la notaría 51 de Bogotá, compró el

patrimoniales sufridos.

1.2 Como sustento fáctico, adujo que, por escritura pública 1062 , otorgada en febrero 19 de 2019 ante la notaría 51 de Bogotá, compró el apartamento 104 de la torre 13 , conjunto Los Arces Amarillos 2 , el que construyó Amarilo S AS y comercializ ó Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 2 1.2.1 Agregó que la construcción empezó en 2008 y finalizó para 2009, y que, al poco tiempo, en 2013, 9 de las 13 torres construidas, presentaron problemas de asentamiento, entre esas, la 13. Expuso que el hundimiento fue progresivo hasta llegar a 40 centímetros de profun didad, lo que generó que muchas superficies quedaran incluso por debajo del piso.

Manifestó que, ante tal situación, los demandados iniciaron estudios para determinar la causa del hundimiento, emprendieron un proceso de intervención en la estructura de las torres afectadas con el fin de reforzar los pilotes, y se comprometieron a extender la garantía por diez años más, pero eso ocasionó fisuras en los muros de l as unidades e inundaciones en los apartamentos ubicados en el primer piso, debido a que quedar on por debajo del nivel del suelo.

1.2.2 Dijo que, una vez culminó el proceso de reforzamiento , en 2020, el muro de contención del sótano presentó fisuras y las columnas presentaron un grado de inclinación, por lo que, a efectos de prevenir un

1.2.2 Dijo que, una vez culminó el proceso de reforzamiento , en 2020, el muro de contención del sótano presentó fisuras y las columnas presentaron un grado de inclinación, por lo que, a efectos de prevenir un accidente, acudi eron al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, el que, aunque no encontró comprometida la estabilidad del edificio, si recomendó que se efectuaran estudios técnicos especializados según informe de enero 15 de 2021.

1.2.2.1 Indicó que, la prueba de PIT es la única que permite establecer si los pilotes quedaron bien ubicados, la que no ha sido realizada por los demandados y a ñadió que el interés de terceros para que compren su inmueble, es prácticamente nulo por los defectos c onstructivos antes mencionados, y que, de acuerdo con el avalúo comercial que efectúo , el valor de su unidad, en una construcción sin tal es problemas, ascendería a $325’637.189, pero por esas falencias, cuesta solo $143’996.765, y no se valorizará con el paso de los años.

1.3 Caja Colombiana de Subsidio Familiar se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” “ inexistencia de responsabilidad civil contractual ” “ inexistencia de daño y/o perjuicio ” “inexistencia de amenaza de ruina total o parcial de los inmuebles delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 3

“inexistencia de amenaza de ruina total o parcial de los inmuebles delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 3 demandante” “ sobrestimación de los daños y perjuicios ” y la genérica que pueda favorecer sus intereses (folios 7 a 10 del pdf 20, cuad. 01).

1.3.1 Por su parte, Amarilo SAS planteo como defensas, las excepciones que llamó “inexistencia del daño en que funda las pretensiones de la demanda” “ausencia de daño remoto o actual de índole constructivo al interior de los inmuebles como del edificio torre 13 que conduce a la inexistencia de los perjuicios solicitados ” “ falta o ausencia de interés jurídico para obrar de la parte actora que se traduce en ausencia de causa para pedir indemnización ” “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva que se traduce frente a la parte actora en la carencia sustantiva para pedir y frente a Amarilo en carencia absoluta de soportar las pretensiones de responsabilidad civil y reparación del daño” “ los inmuebles de propiedad de la parte actora no acusan amenaza de ruin a total o parcialmente que obligue a Amarilo indemnizar” “ diligencia, cuidado y cumplimiento de Amarilo como constructor del Conjunto Arces Amarillos” “rompimiento del nexo causal entre la culpa presunta y el hecho dañoso ” (folios 12 a 19 del pdf 22, ibidem).

1.4 El juzgado denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante (video 58 continuación audiencia , min 4 8:33 en adelante, cuad. 1).

ibidem).

1.4 El juzgado denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante (video 58 continuación audiencia , min 4 8:33 en adelante, cuad. 1).

1.4.1 Para arribar a esa decisión, consideró, en síntesis, que entre demandados y el demandante, no existió un vínculo contractual directo, dado que éste compró el inmueble al propietario inicial, más no con las convocadas. Tratándose de responsabilidad de las constructoras , se debe acreditar que el inmueble pereció, o que amenaza ruina parcial o total, lo que no logró probar el demandante. De los peritajes aportados, se deduce que el apartamento del actor está en perfecta s condiciones de habitabilidad, que no ha tenido afectaciones estructurales o de área y que no existe amenaza de ruina que es lo que daría lugar a la r esponsabilidad del constructor.

1.4.1.1 Además, que el asentamiento no superó el máximo legal de 30 Cmts., que el reforzamiento efectuado por Amarilo SAS , impidió laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 4 ocurrencia de más hundimientos, que el asentamiento no modifico la estructura, el área o la forma del apartamento del actor, y, que incluso , secretaría del Hábitat se abstuvo de iniciar investigación administrativa contra el constructor al no evidenciar deficiencias constructivas.

II EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante se alzó, y al sustentar su recurso, planteó, en resumen, las

contra el constructor al no evidenciar deficiencias constructivas.

II EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante se alzó, y al sustentar su recurso, planteó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuad.Tribunal):

(a) Contrario a lo afirmado por la juez a quo, la construcción del conjunto Los Arces Amarillos 2 no era aislada, sino medianera, por lo que de acuerdo a la norma técnica constructiva NSR98 , el límite para el asentamiento era de 15 centímetros en un lapso de 20 años, mientras que el hundimiento de la torre 13 ascendió a 39 centímetros en tan solo 10 años.

(b) J ustamente lo que llevó al reforzamiento estructural efectuado por Amarilo SAS, fue el defecto que hubo en la construcción, el que fue de tal magnitud, que, de no haberse efectuado, hubiese implicado el colapso de las torres. Resaltó que, es de trascendencia social el deber que tienen las constructoras de responder por los perjuicios causados con la venta de vivienda nueva.

(c) La a quo no solo tenía a su disposición documentos que le permitían comprobar la existencia del daño por incumplimiento de las obligaciones constructivas, sino también el avalúo del apartamento que le permitía saber la proporción en que fue afectado el inmueble.

(d) Aunque no se afectaron las medidas y dime nsiones del apartamento, con el hundimiento si se vio disminuida la fachada, dado que, por motivo del asentamiento, quedó por debajo del piso. No es posible establecer que el reforzamiento de la cimentación haya quedado bien hecho, dado que

con el hundimiento si se vio disminuida la fachada, dado que, por motivo del asentamiento, quedó por debajo del piso. No es posible establecer que el reforzamiento de la cimentación haya quedado bien hecho, dado que no se realizó l a prueba PIT para analizar si los pilotes quedaron bien anclados.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 5 (e) Finalmente, la tasación de las agencias en derecho fueron excesivas y no acordes a las reglas de la experiencia.

III CONSIDERACIONES

3.1 Sin disputas sobre los aspectos formales del proceso, deben entenderse satisfechos los presupuestos procesales, y como no se avizoran vicios en el trámite, encaminaremos nuestro análisis sobre el problema jurídico que nos plantea el recurrente, pues es lo que, acorde con la limitante temática que nos pauta e l artículo 328 del CGP, ceñirá el ejercicio de nuestra competencia en esta instancia.

3.1.1 De cara a lo anterior, esa problemática nos compele a determinar si hay lugar a declarar civilmente responsable a Amarilo SAS , por las presuntas fallas constructivas que se reportaron en el conjunto residencial Los Arces Amarillos 2, y si estas causaron el devalúo comercial de la unidad 104 de la torre 13 de esa propiedad horizontal.

3.1.2 Tal interrogante, tiene una respuesta negativa, en la medida en que no quedaron probados los elementos configurativos de la responsabilidad en la constructora, pues las pruebas obrantes en el expediente no ofrecen certeza en cuanto a que los daños alegados en la demanda se hubiesen materializado.

no quedaron probados los elementos configurativos de la responsabilidad en la constructora, pues las pruebas obrantes en el expediente no ofrecen certeza en cuanto a que los daños alegados en la demanda se hubiesen materializado.

3.1.2.1 Para desarrollar la argumentación, comenzaremos por precisar que la responsabilidad del constructor encuentra asidero en el artículo 2060 del c ódigo Civil, cuya categorización, ha perfilado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, diciendo que, “más que contractual o ext racontractual, [es] de índole legal” (SC563-2021), habida cuenta de que es un asunto de interé s general, el que las edificaciones sean sólidas, a tal punto , que brinden confianza real y suficiente a quien es las habitan, a los subadquirientes , y en general, a la comunidad.

3.1.2.1.1 Es por eso que la acción de responsabilidad civil contra el constructor, no queda atada exclusivamente al contrato de construcción o de la calidad de propietario del demandante o el título del que se deriv e,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 6 “sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de legal” (Ibidem).

3.1.2.2 A su vez, de manera pacífica, la jurisprudencia enseña que , para

en el marco de una responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de legal” (Ibidem).

3.1.2.2 A su vez, de manera pacífica, la jurisprudencia enseña que , para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de juicios, debe el promotor acreditar que el edificio , y por ende , su inmueble , perezca o amenace ruina, por la inestabilidad de la obra, empuje de los muros o la deficiente construcción, entendiéndose por ruina , la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por ed ificio, una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo (CSJ, SC28472019).

3.1.2.3 Entonces, no es un daño menor el que habilita el reconocimiento de este tipo de responsabilidad, sino solamente aquel que “ amenace ruina”, entendiéndose este concepto, desde una interpretación extensiva, cuando, verbigracia, “el desnivel de un piso hace que el agua lluvia se precipite sobre una de las habitaciones, la responsabilidad del constructor existirá, ante la amenaza de que las aguas lluvias produzcan el deterioro de la construcción”1.

3.2 Tal carga probatoria debe satisfacerse, por supuesto, bajo los postulados del artículo 167 del CGP, que disponen que le corresponde a la parte interesada acreditar los supuestos fácticos sobre los que fundamenta sus pretensiones, en tanto que la sola afirmación de quien lo alega, no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma.

3.2.1 Para eso, aunque la libertad probatoria impera en nuestro sistema

alega, no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma.

3.2.1 Para eso, aunque la libertad probatoria impera en nuestro sistema procesal, en asuntos como el que se analiza , donde se pre gona el hundimiento por asentamiento, de una edificación a causa de la

1 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil (Vol. Tomo I). Legis Editores S.A.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 7 deficiencia del suelo, no cualquier tipo de prueba logra respaldar los supuestos d e hecho alegados, habida cuenta que: “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elemento s de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica (…) en otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entr e otras pruebas ” (CSJ, sentencia 26 de septiembre de 2002. Exp. 6878).

3.2.2 Para tal fin, en respaldo de sus pedimentos, el demandante aportó el dictamen pericial elaborado por el avaluador Juan Andrés Díaz Espitia que se centró en determinar el valor comerci al del apartamento 104 de la torre 13 del Conjunto Residencial Los Arces Amarillos 2, y su eventual

dictamen pericial elaborado por el avaluador Juan Andrés Díaz Espitia que se centró en determinar el valor comerci al del apartamento 104 de la torre 13 del Conjunto Residencial Los Arces Amarillos 2, y su eventual depreciación ante las condiciones estructurales en las que se encuentra el edificio. No empece, sobre el apartamento en cuestión solo refirió que “Se observan grietas o fisuras en las esquinas de unión ” (pdf 002, cuad . 1) y acto seguido coligió que “ El inmueble necesita reparaciones importantes especialmente en su estructura” (ibidem).

3.2.2.1 Empero, lo cierto es que esta experticia no tiene el su stento técnico para ser valorada por sí sola , como base técnica o científica que lleve a concluir que ocurrió el hundimiento por asentamiento, de la edificación, a causa de la deficiencia del suelo , dado que únicamente se efectuó una inspección ocular por parte del autor de ese avalúo , sin ofrecer soportes adicionales para emitir esas conclusiones. Incluso, se advierte que el recorrido académico del perito , no refleja que posea un conocimiento apto para deducir falencias estructurales o deficiencias del suelo, además, en su informe no relacion ó puntualmente cuál fue el método que utilizó para concluir la causa de los desniveles o el porqué de las fisuras que presenta el apartamento, y ello se entiende, principalmente porque su labor fue la de perito avaluador, al punto que al explicar su metodología indicó que usó métodos de comparación de mercado y costo de reposición, los que son propios para establecer el valor de l as cosas y

porque su labor fue la de perito avaluador, al punto que al explicar su metodología indicó que usó métodos de comparación de mercado y costo de reposición, los que son propios para establecer el valor de l as cosas y no, lo relacionado con la estabilidad de la obra y demás aspectos que aquí se debaten.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 8

3.2.2.2 Además, destáquese que ese estudio se centró en determinar los daños puntuales al interior del apartamento, como la existencia de paredes deterioradas, sin que, en manera alguna , esas afirmaciones comprometan la estabilidad del edificio ; véase, que en el mismo avalúo, se plasmó que al momento de la visita “ se observaron obras de reacondicionamiento y reforzamiento estructurales con lo que se pretende detener el hundimiento de parte de la unidad residencial ”, lo que de suyo impide acogerlo, pues se desconoce si, después de esos arreglos, se mantuvieron las particularidades del predio que llevaron al experto a concluir la existencia de daños patrimoniales.

3.2.3 El artículo 225, inciso 6, del CGP, preceptúa que todo “ dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detal lado, en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, características de las que adolece el medio probatorio bajo análisis conforme se explicó, en concreto, respecto a los puntos que en esencia, son materia de este debate, que no lo es, en principio, el avalúo del bien.

conclusiones”, características de las que adolece el medio probatorio bajo análisis conforme se explicó, en concreto, respecto a los puntos que en esencia, son materia de este debate, que no lo es, en principio, el avalúo del bien.

3.2.3.1 Además, se destaca que, de la misma declaración del demandante, se advierte que aquel habita en esta edificación (archivo 048 audiencia, min 21:08, cuad . 1); y es más, manifestó el perito Juan Andrés Díaz Espitia, que “el apartamento 104 no ha perdido su funcionalidad para la cual fue diseñado y creado “Habitarlo”, es decir, se halla habitado y a la fecha es apto para habitarlo o permanecer en el” (pdf 002, cuad. 1), lo cual refleja que el inmueble satisface las necesidades para las cuales se adquirió.

3.2.4 En suma, la experticia allegada por el demandante y la formación del perito, no brindan la idoneidad y solidez necesarias para ser atendida como sustento de las pretensiones.

3.2.4.1 Resáltese que, analizada la anterior probanza con los demás elementos de convicción recaudados , conforme dispone el artículo 176República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 9 del estatuto p rocesal en lo civil , tampoco se puede llegar al convencimiento de la responsabilidad del constructor.

3.3 En efecto, en el diagnóstico técnico DI -15284 elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos del Cambio Climático del

convencimiento de la responsabilidad del constructor.

3.3 En efecto, en el diagnóstico técnico DI -15284 elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos del Cambio Climático del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, de enero 15 de 2021, aportado por el demandante, se concluyó que “ la estabilidad estructural y habitabilidad de las torres que conforman el Conjunto residencial Arces Amarillos 2 (…) no se encuentran comprometidos en la actualidad ante cargas normales de servicio por los daños evidenciados en las zonas comunes y en el sótano relacionadas con el asentamiento diferencial que están presentando las torres ” (Se destacó) (fl 68, pdf 003 anexos, cuad. 1).

3.3.1 Aunado, no puede perderse de vista que secretaría d istrital del Hábitat de esta capital, en auto 2412 de junio 23 de 2022, vale decir, posterior al diagnóstico del IDIGER , estableció la no existen cia de deficiencias constructivas o desmejoramientos de especificaciones a cargo del enajenador (fl 49, pdf 22 contestación, cuad. 1).

3.4 No sobra precisar que, si bien es cierto es un hecho aceptado , la existencia de un reforzamiento mediante la instalación de micropilotes a efectos de precaver efectos negativos del asentamiento en la edificación, no lo es menos que, de acuerdo con el concepto estructural rendido por la firma Ingeniería de Suelos E & R SAS e n agosto 4 de 2021 , “el reforzamiento efectuado ha presentado un comportamiento

no lo es menos que, de acuerdo con el concepto estructural rendido por la firma Ingeniería de Suelos E & R SAS e n agosto 4 de 2021 , “el reforzamiento efectuado ha presentado un comportamiento completamente satisfactorio y las torres mantienen las condiciones estructurales para las que fueron diseñadas ” (fl 58, ibidem) , sin que se hubiese desvirtuado o probado lo contrario por la parte actora.

3.4.1 Luego, aunque el asentamiento de la edificación no se discute, lo cierto es que para que tal hecho trascienda a la esfera jurídica y cause que el constructor incurra en responsabilidad civil, no basta con comprobar tal irregularidad, sino que es necesario que tal defecto tenga la trascendencia de afectar, comprometer o siquiera amenazar la estabilidad de la obra, lo que no se avizora en el plenario. En suma, aunque se logró probar que los asentamientos de la edificación tenían determinadaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 10 profundidad, nada se allegó al plenario respecto de la inestabilidad de la misma, o un vicio del mismo que conlleve a la responsabilidad que se endilga a la constructora.

3.4.2 Es verdad que el asentamiento en un edificio, por sí solo, puede devaluar el valor de un inmueble, en la medida en que ello constituye un fenómeno propio que afecta en mayor o menor medida el hormigón, lo que depende, a su vez, de los materiales utilizados en la construcción, la calidad de los diferentes ingredientes que se vinculan para las mezclas, la cantidad de agua, etc, pero a pesar de ello, cuando se pretende un

que depende, a su vez, de los materiales utilizados en la construcción, la calidad de los diferentes ingredientes que se vinculan para las mezclas, la cantidad de agua, etc, pero a pesar de ello, cuando se pretende un reconocimiento judicial en ese sentido, se debe probar, además de la causación de los perjuicios, que ello obedeció a un defecto constructivo y que genere una potencial amenaza de ruina.

3.4.2.1 En este caso, como se explicó, aun si en gracia de discusión se tuviera por aceptado que el edifico amenaza ruina por las inundaciones que se presentaron en un momento, lo cierto es que el recurso que se atiende aún mantendría su revés, dado que el avalúo allegado por el actor, en nada sirve para cuantificar los daños patrimoniales endilgados, si en cuenta se tiene que fue realizado cuando apenas se encontraba n en proceso las reparaciones efectuadas por la constructora demandada.

3.4.3 Y es que, aún cuando el demandante sustentó la parte técnica de su dicho en el informe que realizó el arquitecto Juan Pablo Muñoz López, quien depuso en audiencia, no puede soslayar el Tribunal que, como aquel lo manifestó, es propietario de un apartamento en el Conjunto Residencial Los Arces Amarillos II y también funge como demandante en un proceso civil que, con hechos similares, cursa en el j uzgado 57 civil del circuito de Bogotá, lo que le resta eficacia demostrativa e impide que con ese informe se verifiquen los hechos que interesan al pro ceso, máxime cuando no se aportó prueba de los estudios académicos que aquel había cursado sobre los aspectos técnicos que importan en esta

que con ese informe se verifiquen los hechos que interesan al pro ceso, máxime cuando no se aportó prueba de los estudios académicos que aquel había cursado sobre los aspectos técnicos que importan en esta causa, lo que refuerza, además, la ausencia de su idoneidad (archivo 049 audiencia, min 2:14:47, cuad. 1).

3.4.4 De otra parte, en cuanto a la inconformidad, según la cual, debido a las afectaciones acaecidas en la edificación por el asentamiento y elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 11 reforzamiento en las condiciones efectuadas, “todas” las aseguradoras del país consideran que está comprometida en su estabi lidad y objetan la asegurabilidad de los bienes privados y de las zonas comunes , se anota que no fueron todas las aseguradoras las que rechazaron la cobertura, dado que, en forma posterior al reforzamiento, por un lado, la Equidad Seguros emitió la póliza de seguro AA224586 el 6 de diciembre de 2021, donde aparece como asegurado el Conjunto Residencial Los Arces Amarillos II (fl 87 del pdf 003, cuad . 1), y, por otro lado, AXXA Colpatria expidió la póliza de seguro multirriesgo No. 25637, cuyo asegurado es el Conjunto Residencial Los Arces Amarillos II (folios 261 a 269 del pdf 22, cuad. 1).

3.4.4.1 Entonces, se advierte que la dificultad para asegurar el edificio de la cual se duele el recurrente por sus condiciones estructurales, cesó una

a 269 del pdf 22, cuad. 1).

3.4.4.1 Entonces, se advierte que la dificultad para asegurar el edificio de la cual se duele el recurrente por sus condiciones estructurales, cesó una vez Amarilo SAS , efectuó el reforzamiento de los pilotes, lo que se corrobora, incluso, con el auto proferido por la secretaría d istrital del Hábitat referido en líneas previas que, luego de revisar técnicamente la edificación, coligió que ya no existían deficiencias cons tructivas (fl 49, pdf 22 contestación, cuad. 1).

3.4.5 De otra parte, es improcedente la inconformidad del apelante contra la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, en particular frente al monto de las agencias en derecho, puesto que, en primer lugar, esa condena en sí, tiene claro fundamento objetivo en la denegación de las pretensiones, por expresa disposición del artículo 365 del CGP y, en segundo lugar, porque para cuestionar lo relativo a las agencias, hay un cauce procesal distinto, previsto en el artículo 366 Ib.

Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas de segunda al apelante, al tenor del numeral 3 del artículo 365 del CGP.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta C ivil de Decisión, administrando justicia enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 19-2022-00232-01 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, que se liquidarán conforme prevé el artículo 366 del CGP. Para su valoración el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, el equivalente en pesos a dos SMMLV.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNANDEZ

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

Firmado Por:

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez FlorezMagistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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