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TSDJ BOG SC - 11001310301919950055201-(19-07-2001)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301919950055201-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RADICACIÓN 11001310301919950055201 FMJE

CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR. LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA.

CARTA DE ACEPTACIÓN BANCARIA. CARÁCTER DE TÍTULO VALOR

ARTÍCULO 647 DEL C.CO.

ARTÍCULO 803 DEL C.CO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO : BANCO DE BOGOTA Y OTROS.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO A la hora de las nueve de la mañana del día jueves diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), fecha y hora señalada previamente para llevar a cabo la audiencia de fallo en el proceso de la referencia, los señores Magistrados que integran la Sala Civil del Decisión de Bogotá D. C., excepto la H. Magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca quien se encuentra en permiso, se constituyeron en audiencia con el fin antes indicado. A continuación y sin la presencia de las partes y/o sus apoderados se procedió a dictar oralmente el siguiente

FALLO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decide la Sala la consulta elevada por el señor Juez 19 Civil del Circuito de la Ciudad, en relación con la sentencia de 15 de diciembre de 2000 proferida dentro del proceso verbal de Cancelación y Reposición de título valor, iniciado por el Banco de Occidente S.A. contra los bancos Bogotá y Colombia, la Cooperativa Agroinco y los señores Isaac Soto,

de diciembre de 2000 proferida dentro del proceso verbal de Cancelación y Reposición de título valor, iniciado por el Banco de Occidente S.A. contra los bancos Bogotá y Colombia, la Cooperativa Agroinco y los señores Isaac Soto, Jorge Enrique Benavides y Mario Alfredo Barreto. ANTECEDENTES Asistido por abogado, el Banco actor formuló demanda por el trámite del proceso verbal contra las aludidas personas jurídicas y naturales, según los siguientes hechos:1. El Banco de Bogotá, oficina Centauros de Villavicencio, expidió la Aceptación Bancaria No. 039037 el 27 de diciembre de 1993 y con fecha de vencimiento 17 de junio de 1994, por un valor de $5.000.000.oo, obtenida por Mario Alfredo Barreto a la orden de Agroinco, quien la endosó al Banco de Occidente S.A.

2. El Banco de Colombia, oficina de Buga, expidió la Aceptación Bancaria No. 051945 el 27 de diciembre de diciembre de 1993 y con fecha de vencimiento 27 de febrero de 1994, por un valor de $9.500.000.oo, obtenida por Isaac Soto a la orden de Jorge Enrique Benavides, quien la endosó

al Banco de Occidente S.A.

3. Dichas Aceptaciones Bancarias se extraviaron en poder del Banco de Occidente, quien procedió a dejar la constancia respectiva en la Inspección Permanente de Policía de

Villavicencio.

4. Las Aceptaciones Bancarias base del proceso “ … son

títulos ejecutivos”. Con fundamento en estos hechos el Banco actor pide que se decrete la cancelación de las Aceptaciones Bancarias en cuestión, y en consecuencia, se ordene la consiguiente reposición a cargo de los demandados, con la condigna condena en costas en caso de oposición. Admitida como fue la demanda, en el proveído respectivo se ordenó el traslado a los demandados y la publicación en un Diario, por una vez, de un extracto de la demanda. El Banco de Bogotá se notificó del auto admisorio el 06 de diciembre de 1995 (fl. 22 Cuad. 1), el Banco de Colombia lo hizo el 29 de enero de 1996 (fl. 37 Ib.), el representante legal de Agroinco el 12 de febrero siguiente (fl. 38 Ib.), Jorge Enrique Benavides a través de Curador ad litem el 02 de mayo de 2000 (fl. 136 Ib.), Isaac Soto y Mario Alfredo Barreto, al igual, a través de Curador ad litem el 30 de octubre siguiente (fl. 162 Ib.).Los Bancos demandados no respondieron el libelo y los sendos Curadores lo hicieron pero sin proponer excepciones de fondo, motivo que sumado a la falta de solicitud de pruebas de las partes, llevaron al Juez, de un lado, a proferir el fallo, y de otro, a acceder a las súplicas. Y, como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de los demandados representados por Curador ad litem, se ordenó la consulta que ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA

1. Los consabidos presupuestos procesales, necesarios para decidir en el fondo la consulta se hallan actualizados en el presente caso, y como no se observa causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, a ello se procede.

SE CONSIDERA

1. Los consabidos presupuestos procesales, necesarios para decidir en el fondo la consulta se hallan actualizados en el presente caso, y como no se observa causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, a ello se procede.

2. En relación con los títulos valores preceptúa el artículo 803 del C. de Co. que quien haya sufrido el extravío, hurto o destrucción total, puede demandar su cancelación y consiguiente reposición por parte de los suscriptores.

3. De lo anterior se desprende que, de una parte, el legitimado para solicitar esas medidas es el tenedor del título, quien dentro de la perspectiva del artículo 647 ib. será “…quien lo posea conforme a su ley de circulación” , y de otra, los llamados a reponer el título serán los signatarios que han intervenido en su confección.

4. Paralelamente, los terceros que tengan en su poder el título extraviado o hurtado, podrán oponerse a su cancelación, empero, para ello deberán exhibir el título, razón por la cual no se admite dicha medida con respecto a títulos valores al portador, dado que en relación con éstos la sola presentación del título identifica a su titular, y en consecuencia, por inocuano hay manera de hablar en este caso de su cancelación y reposición.

5. Constituye verdad averiguada que la consulta se tramita y resuelve en la misma forma que la apelación, de donde deviene que la sentencia ha de revisarse en la parte que le es desfavorable a la persona que estuvo representada a través de Curador ad litem, cuestión que de paso impone al Superior el

respeto por el principio de la no reformatio in pejus, según el cual el fallo que emita de ninguna manera puede resultarle más gravoso.

6. En este orden de ideas, en la perspectiva de examinar la legalidad del fallo consultado, la Sala delanteramente ha de señalar que la cancelación y reposición hace relación exclusivamente a los títulos valores y no a otros documentos que pese a ser formales o en el mejor de los casos título ejecutivo, no gozan de los privilegios que el derecho cartular ha reservado solo para aquellos.

7. Empero, independiente de la discusión que pueda suscitarse en torno a la naturaleza jurídica de las Aceptaciones Bancarias, de entrada por algunos consideradas título valor, la realidad es que en este caso y dada la ausencia de pruebas que permitan establecer quien es el legitimado para demandar su cancelación y reposición, por este aspecto la demanda falla, y en consecuencia, la sentencia consultada no puede prohijarse, todo conforme a los siguientes argumentos. 7.1. Partiendo de la afirmación hecha en el libelo, en el sentido de que el Banco de Occidente actúa como endosatario de Agroinco y Jorge Enrique Benavides, precisa a observar que en tratándose de títulos valores, no obstante que están regulados por especialisimas normas que los distancian del derecho común, para la prosperidad de las pretensiones es requisito sine qua non acreditar la legitimatio ad causam, tal cual ocurre con la generalidad de los procesos, pues en este

sentido ha de recordarse que “ … la legitimación en causa, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a ejecutar laprestación correlativa al derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensables para la prosperidad de esta …” ( C. S. de J. Sent. de 31 de mayo de 1971). 7.2. Tal como se advirtió arriba, el legitimado en su caso para demandar la cancelación y reposición del título valor es el tenedor en cuyo poder se ha extraviado, hurtado o destruido en forma total, así como en relación con los contratos el legitimado para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de allí dimanan es quien lo ha suscrito o recibido por cesión, de suerte que en uno y otro caso, dichas condiciones han de probarse en la perspectiva de lograr con éxito las pretensiones. 7.3. En este orden de ideas, bajo el enfoque que el Banco le ha imprimido a las Aceptaciones Bancarias en cuestión, eso es, que en su decir son títulos valores, se requiere en todo caso que el accionante acredite que se halla legitimado para alcanzar su pretensión a través del procedimiento dispuesto por el legislador en este evento, cuestión que se echa de menos en el sub lite, ello puesto que, se insiste, el Banco de Occidente no demostró que era el endosatario de las Aceptaciones Bancarias en alusión

8. En virtud de estas consideraciones, a falta del presupuesto tocante con la legitimación en la causa por activa, necesario en la perspectiva de alcanzar las pretensiones, por este aspecto la sentencia materia de consulta ha de revocarse.

Aceptaciones Bancarias en alusión

8. En virtud de estas consideraciones, a falta del presupuesto tocante con la legitimación en la causa por activa, necesario en la perspectiva de alcanzar las pretensiones, por este aspecto la sentencia materia de consulta ha de revocarse.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVEPrimero. Revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia , se absuelve de todos los cargos a la parte demandada. Segundo. Sin costas por cuanto que no se causaron. Tercero. Las partes quedan notificadas de esta providencia en estrados. Agotado el tema de la audiencia se termina y firma así:

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

MARIA EUGENIA JIMENEZ

Magistrada

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