TSDJ BOG SC - 11001310301919974027 01-(23-02-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301919974027 01-(23-02-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá , D. C., veintitré s de febrero de dos mil cuatro.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO.
RADICACIÓ N : No. 11001310301919974027 01.
RAD. INTERNA 1577.
PROCEDENCIA : JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : ALEYDA SARRIA.
DEMANDADOS : INVERSIONES UNION LTDA Y OTROS.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA).
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓ N SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓ N Y APROBACIÓ N PROYECTO : 11-febrero-2004.
ASUNTO
Se procede a decidir el recurso de apelaci ó n interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos; proferida por el juzgado diecinueve civil del circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia ANTECEDENTES La señ ora ALEYDA SARRIA, a trav é s de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria de pertenencia contra INVERSIONES UNI Ö N LTDA. EN LIQUIDACI Ö N, y demá s personas indeterminadas, con el fin de que surtidos los tr á mites de ley, se hicieran las siguientes declaraciones:1 ª . Que la demandante adquiri ó por la v í a de la prescripci ó n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en el edifico el Tr é bol ubicado en la diagonal 53 No. 38 A-20, apartamento 103 distinguido con el folio de matr í cula 050C-288527,
dominio del inmueble ubicado en el edifico el Tr é bol ubicado en la diagonal 53 No. 38 A-20, apartamento 103 distinguido con el folio de matr í cula 050C-288527, y el garaje S1-11, distinguido con el folio de matr í cula 050C-288520, cuyos linderos especiales y generales, y dem á s caracterí sticas obran en la demanda y documentació n anexa. 2 ª . Que se ordene la inscripci ó n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P ú blicos de Bogot á , en el correspondiente Folio de Matr í cula Inmobiliaria. Se indica en el libelo que los hechos que dan lugar a que la demandante se ñ ora ALEYDA SARRIA ocupara los inmuebles descritos anteriormente y alinderados como se encuentra en la demanda, datan desde la é poca en que INVERSIONES UNIÓ N LTDA, adelantara y terminara de construir el edificio el Tr é bol, y constituyera hipoteca de mayor extensi ó n con la Corporaci ó n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, es decir desde de noviembre de 1975, visto en el certificado de matrí cula inmobiliaria; que para esa fecha el se ñ or JORGE SOLANO RECIO compró de contado los inmuebles referidos, sin que se llevaran a cabo las respectivas escrituras p ú blicas, y quien a su vez le vendi ó a BERNARDO LONDOÑ O, sin solemnizar la venta; que el se ñ or LONDOÑ O fue c ó nyuge de la demandante, quien posteriormente y para el mismo tiempo referido, le entreg ó el apartamento y el garaje en las circunstancias referidas; que la posesi ó n material
demandante, quien posteriormente y para el mismo tiempo referido, le entreg ó el apartamento y el garaje en las circunstancias referidas; que la posesi ó n material ejercida por la demandante sobre el inmueble referido, excede los veinte a ñ os sin haber sido interrumpida civil, ni materialmente, y que ha sido ejercida de manera p ú blica, pací fica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, en nombre propio, con verdadero á nimo de señ or y dueñ o sin reconocer dominio ajeno, ni otros derechos a personas o entidades distintas de si misma, mediante un permanente arrendamiento del mismo inmueble los ú ltimos cinco a ñ os, al se ñ or Diego Fernando Trujillo Marí n.Por auto del 13 de febrero de 1997, se admiti ó la demanda; prove í do en el que ademá s se ordeno el emplazamiento de la sociedad INVERSIONES UNI Ó N LTDA EN LIQUIDACIÓ N y a las dem á s personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, como lo disponen los art í culos 315 y 320 del C ó digo de Procedimiento Civil (folio 52 C.1). Cumplido el anterior emplazamiento y ante la ausencia de persona alguna que asumiera la replica de las pretensiones del libelo, previo cumplimiento de los requisitos legales se hizo provisi ó n de curador ad litem, para que asumiera la defensa de los demandados indeterminados; quien una vez notificado del auto admisorio, contestó la demanda, manifestando estarse a lo que resultare probado en el proceso, advirtiendo de la existencia de la hipoteca referida en la demanda a favor de la Corporaci ó n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (folio 84 C.1). El curador ad litem de la sociedad demandada contest ó la demanda, solicitando
hipoteca referida en la demanda a favor de la Corporaci ó n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (folio 84 C.1). El curador ad litem de la sociedad demandada contest ó la demanda, solicitando decretar de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso, manifestando atenerse a lo que se logre demostrar en el proceso (folio 120 C.1). Abierto el proceso a pruebas, se recepcion ó la documental aportada al juicio, las declaraciones de varios testigos y se practic ó diligencia de inspecci ó n judicial sobre los inmuebles, con el fin de constatar los hechos materia de la litis. Vencido el traslado para alegatos de conclusi ó n y precluido el t é rmino para rendir el dictamen pericial decretado de oficio, culmin ó la primera instancia con sentencia que declaró no probadas las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO El a quo, una vez realizado el recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, y de encontrar presentes los presupuestos procesales, procedi ó al estudio de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acci ó n de prescripció n extraordinaria adquisitiva del dominio incoada, cuyo aná lisis lo llevóa declarar no probadas las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a la inspecci ó n judicial practicada a los predios objeto de la litis, como de las declaraciones recaudadas, se estableci ó que efectivamente la se ñ ora
ALEYDA SARRIA resulta ser poseedora de dichos bienes, pero sin demostrar que tal posesió n se extiende durante el tiempo necesario para poder usucapir por esta v í a. Que Diego Fernando Trujillo Mar í n, sostiene que conoce el apartamento desde 1985 y sabe que es de propiedad de la demandante, describiendo todo lo relacionado entre dichos bienes y la actora a partir de esa é poca; que por su parte Recadero Trujillo G ó mez, sostiene que conoce el apartamento porque en ese apartamento estuvo viviendo como arrendatario Fernando Morales, dejando posteriormente como arrendatario a su hijo Diego Fernando Trujillo Mar í n, quien estuvo pagando arriendo desde 1991 y hasta 1999, y que don Fernando Morales estuvo desde 1986. Que el testigo Cesar A gusto Rey Ramos, queriendo referirse el a quo al declarante Jorge Solano Recio, afirm ó que ese apartamento lo compr ó a INVERSIONES UNI Ó N LTDA, en julio de 1977 y que vivi ó en ese lugar hasta julio de 1977, cuando fue vendido al señ or Londoñ o y a la señ ora SARRIÁ ; que ha ido a ese apartamento en dos ocasiones desde cuando lo vendi ó , sabe que lo entregó a ellos, pero nada má s, desconociendo si le han perturbado la posesió n. Adujo el a quo que la inspecci ó n judicial y los testigos, dan cuenta del derecho de posesió n que tiene la demandante sobre los predios reclamados, pero por ninguna parte se presenta prueba que la misma data desde hace má s de 20 añ os,
pues los testigos son claros en afirmar que conocen el predio desde 1986 y habié ndose presentado la demanda el 19 de diciembre de 1996, f á cil era concluir que no esta plenamente acreditado el tiempo de posesió n que exige la ley; que es cierto que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, afirm ó poseer el apartamento desde el a ñ o de 1975, pero que tal afirmaci ó n no cuenta con ningú n respaldo probatorio, ni siquiera con la documental que da cuenta de pagos realizados por la actora a partir del añ o de 1986.LA IMPUGNACIÓ N El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelaci ó n contra la sentencia anteriormente expuesta, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda; fundamentando su recurso aduciendo que no se le han dado los alcances probatorios pertinentes rompiendo con el principio de la sana cr í tica establecida en el artí culo 187 del Có digo de Procedimiento Civil; que del añ o de 1975 se da fe de los actos de posesi ó n material por parte de la demandante y con á nimo de señ or y dueñ o de los inmuebles a usucapir, circunstancia reafirmada por el se ñ or Jorge Solano Recio (que se incurre en un error por parte del despacho ya que se cita al é l como apoderado como si fuera el declarante) quien efectivamente manifiesta que para el a ñ o de 1977, hab í a vendido el apartamento y garaje al señ or Bernardo Londoñ o y a la señ ora Aleyda Sarria y de ahí en adelante hasta el a ñ o de 1985, cuando se traslada a la ciudad de Cali, y que hasta el d í a de hoy ha
señ or Bernardo Londoñ o y a la señ ora Aleyda Sarria y de ahí en adelante hasta el a ñ o de 1985, cuando se traslada a la ciudad de Cali, y que hasta el d í a de hoy ha venido explotando los inmuebles a travé s de su arrendatario y administrador señ or Diego Fernando Trujillo Mar í n, declaració n avalada por el se ñ or Recadero Trujillo G ó mez. Agrega que, considerando, que las pruebas testimoniales y documentales surtidas y aportadas a lo largo de m á s de cinco a ñ os de litis y sumados a la posesi ó n material con á nimo de señ or y dueñ o por má s de veinte a ñ os desde 1975, resulta improcedente no declarar probadas las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se debe mantener la inscripci ó n de la demanda ante la oficina de registro de instrumentos pú blicos de Bogotá . Planteado lo anterior procede al Sala a proferir la decisi ó n que dirima la apelació n interpuesta por la parte actora, previamente las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso que se analiza, se ejercita la acció n de declaració n de pertenencia,por prescripció n extraordinaria adquisitiva de dominio. Seg ú n el artí culo 2512 del C ó digo Civil: "La prescripci ó n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose í do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demá s requisitos legales." El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripci ó n adquisitiva
concurriendo los demá s requisitos legales." El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripci ó n adquisitiva o usucapi ó n es el modo de adquirir el dominio y los dem á s derechos reales ajenos, mediante la posesi ó n que, una persona distinta de sus titulares, ejerza sobre las cosas en que é stos derechos recaen, por el tiempo y con los dem á s requisitos señ alados por la misma ley. El art í culo 2527 del C ó digo Civil, consagra como clases de prescripciones para acceder por este modo al dominio de los bienes, la ordinaria y la extraordinaria, que requieren de diferentes requisitos para su configuració n. A su vez el art í culo 2513 ib í dem, pone de presente que quien quiera aprovecharse de la prescripci ó n debe alegarla sin que sea procedente decretarla de oficio, y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que a todo aqu é l que invoque el modo de la prescripci ó n, bien ordinaria o extraordinaria, para acceder al dominio de un bien, le asiste la carga de probar que cumple todos y cada uno de los presupuestos de esta acci ó n. "De otra manera no est á legitimado en causa y su demanda no puede prosperar" (C.S.J., diecisé is. Civil, sent. oct. 18/62). Invocá ndose la prescripci ó n extraordinaria adquisitiva de dominio, é sta requiere para su prosperidad, segú n la legislació n civil, el lleno de los siguientes requisitos: Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio,una posesió n pací fica, pú blica e ininterrumpida, y;
Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio,una posesió n pací fica, pú blica e ininterrumpida, y; Que dicha posesi ó n se haya extendido por un tiempo no inferior a 20 a ñ os, sin reconocer dominio ajeno. Para determinar la presencia del primer presupuesto, es necesario precisar que son susceptibles de adquirir por prescripció n, conforme a las disposiciones legales que regulan esta acci ó n, las cosas corporales, ra í ces o muebles, que est á n en el comercio, con las excepciones constitucionales y legales vigentes. Tales excepciones constitucionales y legales son: Los bienes de uso p ú blico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos é tnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueol ó gico de la naci ó n y los dem á s bienes que determinan las leyes, al tenor de lo previsto en el art í culo 63 de la Constituci ó n Nacional. Los bienes de propiedad de las entidades de derecho p ú blico y los baldí os son tambi é n imprescriptibles, seg ú n lo consagran los art í culos 407 del C ó digo de Procedimiento Civil y 61 del Có digo Fiscal, respectivamente. Frente a dichas normas, se debe establecer si, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el predio pretendido se encuentra o no dentro de las excepciones establecidas en tales disposiciones, bien en forma sustancial o procesal. Revisado el Folio de Matr í cula Inmobiliaria No. 50C-288527, correspondiente al citado apartamento, y Matr í cula Inmobiliaria No 50C-288520 del citado garaje de esta ciudad, que se pretende adquirir, se establece que aparecen como de
citado apartamento, y Matr í cula Inmobiliaria No 50C-288520 del citado garaje de esta ciudad, que se pretende adquirir, se establece que aparecen como de propiedad de la sociedad demandada Inversiones Uni ó n Ltda., quien hipotec ó en mayor extensi ó n los bienes a la Corporaci ó n Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda (gravamen que para los bienes perseguidos aparece cancelado a folio 97 C.1), por lo que al tratarse de bienes privados se determina, en consecuencia, cumplido el primer requisito en aná lisis.Ya frente al tema de la posesi ó n alegada, encuentra la Sala que la demandante alega ejercer la posesi ó n material sobre la totalidad de los inmuebles sobre los cuales enfila su pretensi ó n; y de otra parte que la ha ejercido en forma p ú blica, pací fica e ininterrumpida, por má s de veinte añ os. Conforme al artí culo 762 del Có digo Civil se tiene que: "La posesió n es la tenencia de una cosa determinada con á nimo de señ or o dueñ o, sea que el dueñ o o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de é l." En el curso del proceso se recibieron las declaraciones de los se ñ ores Jorge Solano Recio, Recadero Trujillo G ó mez, Diego Fernando Trujillo Mar í n y el interrogatorio de la demandante Aleyda Sarria; como lo advirtió el a quo en el fallo apelado, de dichas declaraciones se establece que efectivamente la demandante resulta ser poseedora de estos bienes, lo que se corrobor ó con la diligencia de inspecció n judicial practicada, pero sus versiones no son suficientes para demostrar la posesió n en su haber por el tiempo establecido por la ley para ganar
resulta ser poseedora de estos bienes, lo que se corrobor ó con la diligencia de inspecció n judicial practicada, pero sus versiones no son suficientes para demostrar la posesió n en su haber por el tiempo establecido por la ley para ganar los inmuebles por el modo de la prescripció n extraordinaria adquisitiva del dominio invocada. En efecto, el testigo Diego Fernando Trujillo Mar í n quien rindi ó versi ó n en la diligencia de inspecci ó n judicial, manifest ó que conoce del apartamento m á s o menos desde 1985, y sab í a que era de propiedad de la demandante por ser la esposa de un pariente de Fernando Morales, quien era su mejor amigo de juventud; que Fernando Morales aprovechando que la se ñ ora viajarí a a Cali, y é l querí a colocar una f á brica en Bogot á , le tom ó en arriendo el apartamento amoblado y equipado, lugar donde el testigo se quedaba cuando ven í a a esta ciudad a congresos y diligencias personales; que en 1991 cuando vino a Bogot á a especializarse en derecho de sociedades en la Javeriana, habit ó en el apartamento, todo con autorizació n de la demandante a quien cre í a la dueñ a; que a los seis meses quebr ó el negocio de su amigo y por eso viajaron a Cali para hablar con la dueñ a y tomar é l, en arrendamiento, el apartamento, el cualhabitó en dicha calidad hasta hac í a unos meses, siendo el encargado de realizar todas las gestiones de administraci ó n, impuestos a nombre de la due ñ a; que la demandante le informó que los recibos no llegaban a su nombre porque en el a ñ o 1975, recié n construido el edificio, un se ñ or de apellido Solano hab í a comprado
demandante le informó que los recibos no llegaban a su nombre porque en el a ñ o 1975, recié n construido el edificio, un se ñ or de apellido Solano hab í a comprado dicho bien, y que el se ñ or Bernardo Londo ñ o, persona con la que hab í a tenido una sociedad conyugal de hecho, lo compr ó y luego se lo regaló a ella; que segú n le comentó la actora, ni el se ñ or Solano ni Bernardo Londo ñ o se preocuparon de los trá mites de escritura, diligencia para la cual eran requeridos constantemente por la constructora, constructora que luego fue liquidada, pues como abogado se enteró de ello al recomendar como amigo de Aleyda que iniciara las gestiones necesarias para la escrituraci ó n, iniciando por averiguar el destino de la constructora; que como corrí a el añ o de 1994 y habí an pasado má s de 20 añ os de posesió n, ubic ó a los socios de la constructora quienes manifestaron que no podí an hacer la escritura porque la sociedad se hab í a liquidado y legalmente no existí a, declarando ante la Dian que no ten í an activos a nombre de ella y que reversar dicho proceso les sal í a muy costoso por las sanciones tributarias, comprometié ndose a colaborarles en lo que fuera posible para hacer figurar como propietaria a la demandante, pues se acordaban del apartamento del se ñ or Solano y de la se ñ ora Aleyda Sarria; que lo ú ltimo que supo de los socios de la
constructora es que estaban construyendo a nombre de otra sociedad un edificio en el Bario Rosales; que como inquilino de la demandante desde 1991 hasta 1999, la ha reconocido como la persona que tiene la posesi ó n y el dominio sobre el inmueble, cancelá ndole los arrendamientos, le instal ó el gas, remodel ó cocina, pintura, cambio de calentador de agua, entre otra mejoras que le autoriz ó realizar en su nombre, pag ó la administraci ó n, as í como el impuesto predial y de valorizació n en su nombre, colocando a disposici ó n del despacho documentos al respecto; que el apartamentos se encuentra semi desocupado y como la demandante se encuentra en Cali, é l va a ser su administrador; concluyendo que no solo le consta que la demandante es la poseedora del bien desde 1991, sino que su amigo Fernando Morales tambié n fue su inquilino desde 1986, hasta 1991, y que antes, desde su construcció n, fue la demandante Aleyda la que lo habitaba, sin que le conste que dicha posesió nhaya sufrido ninguna interrupció n, ha sido pú blica, y nadie le ha reclamado el bien (folios 131 a 165 C.1). El testigo Recadero Trujillo G ó mez, manifestó : conocer los inmuebles a usucapir, de propiedad de la demandante, a quien conoce hace m á s de veinte a ñ os, en la ciudad de Cali; que la demandante se traslado de Cali a Bogot á con el se ñ or Bernardo Londoñ o, de quien no sabe si era su esposo o compañ ero, pero lo cierto es que é l compró dicho apartamento para la señ ora a la sociedad Provisora Unió n Ltda.., en liquidació n; que le parece que el se ñ or Londoñ o negoció el apartamento
es que é l compró dicho apartamento para la señ ora a la sociedad Provisora Unió n Ltda.., en liquidació n; que le parece que el se ñ or Londoñ o negoció el apartamento con un señ or Solano, pero ni é ste señ or ni la sociedad le hicieron escritura a dicha señ ora; que despu é s de construido el edificio y terminado en 1975 los esposos entraron en posesi ó n del inmueble, y la se ñ ora hasta la fecha ha venido hacié ndole mejoras tales como la reparaci ó n de la cocina, instalaci ó n del gas, pago servicios de telé fono, luz, predial y valorizació n, es decir, ejerciendo actos de dominio en forma pac í fica y tranquila, sin interrupci ó n natural ni civil; que lo anterior le consta porque en el apartamento estuvo como inquilino el se ñ or Fernando Morales, persona que tambi é n residió en Cali y le tom ó en arriendo el inmueble a la se ñ ora Aleyda Sarria desde 1986, inquilino que al regresarse para Cali dej ó como nuevo inquilino a su hijo Diego Fernando Trujillo Mar í n, desde 1991 hasta 1999, fecha en la cual continu ó como administrador del apartamento y de otros bienes que tiene en la capital, gir á ndole los c á nones a la due ñ a quien reside en Cali; que cuando su hijo viv í a en el apartamento, é l se quedaba en el lugar y ese es el motivo por el cual conoce los hechos que menciona; que la sociedad constructora ante los requerimientos para que le hicieran la escritura a la
demandante, manifestaron que no pod í an porque la sociedad se hab í a liquidado, dejando el campo abierto para que con sustento en la posesi ó n iniciara las acciones correspondientes para legalizar la situaci ó n del predio (folios 199 y 200 C.1). El señ or Jorge Juan Carlos Solano Recio, manifest ó : conocer a la actora desde hací a 25 a ñ os aproximadamente, porque viv í a con Bernardo Londo ñ o, a quienes les vendió un apartamento en el Bario Nicolá s de Federman; que conoce elapartamento y garaje materia de la litis porque se los compr ó a la sociedad Inversiones Unió n, vivió allí con su esposa alrededor de un a ñ o y en julio o agosto de 1977 se los vendió al señ or Bernardo Londoñ o y a la señ ora Sarria; que sepa la posesió n del apartamento ú nicamente la han tenido sus compradores, a quienes les entregó el apartamento y les endosó la promesa de venta para que les hicieran las escrituras directamente a ellos, ya que se encontraba pagado en su totalidad; que desconoce qu é personas han ocupado el apartamento, solo sabe que se los entregó a sus compradores y m á s nada; que fue un par de veces despu é s de habé rselos entregado, en los meses siguientes, en julio o agosto de 1977, y nada m á s; que no tiene idea si han sido perturbados en la posesi ó n que ejercen sobre el apartamento; y que desconoce la suerte que haya tenido el inmueble desde que lo entreg ó y no recuerda si la promesa de compraventa fue elevada a escritura pú blica (folios 218 y 219 C.1). De igual manera, la demandante, en interrogatorio de parte absuelto, manifest ó : que tiene en su poder el apartamento desde 1975, el cual lleg ó a su poder porque
escritura pú blica (folios 218 y 219 C.1). De igual manera, la demandante, en interrogatorio de parte absuelto, manifest ó : que tiene en su poder el apartamento desde 1975, el cual lleg ó a su poder porque el se ñ or Bernardo Lodo ñ o, quien era su esposo, lo negoci ó con el se ñ or Jorge Solano en 1975, pero de palabra, no hicieron escritura y cuando quisieron hacer la escritura, buscarlo, porque quer í a tener algo, fue cuando se enteraron que la sociedad se hab í a disuelto, precisando “ Fue cuando nos separamos cuando yo ya quise hacer las escrituras para tener algo ” ; que no ha tenido contacto con la constructora, solo se dirigi ó a Solano para que le diera una orden para ir a la constructora, pero nunca le contest ó ; que la constructora nunca le ha reclamado el apartamento; que sabe que el señ or Solano es dueñ o de Aerosucre pero nunca se lo han pasado al tel é fono cuando lo ha llamado; que habit ó el inmueble hasta 1985, paga los impuestos desde 1975 y est á a cargo de todo, que el bien se encuentra desocupado; y que la negociaci ó n de su esposo con el se ñ or Londoñ o, se realizó en 1975, cuando llegaron a habitarlo (folios 166 y 167 C.1). Obra a folio 170 C.1, dictamen pericial sobre la ubicaci ó n, cabida, linderos y demá s caracterí sticas de los inmuebles a usucapir, precisando los expertos que de acuerdo con los documentos y percepció n directa, el edificio y las edificacionesde los inmuebles tienen una edad aproximada de veinticinco a ñ os; que los
inmuebles visitados e inspeccionados coinciden con los descritos en la demanda y documentos anexos; aportando en copia simple plano del sector. Esto es, que a pesar de que con la diligencia de inspecci ó n judicial y dictamen pericial practicados se estableci ó que los inmuebles visitados coinciden con los descritos en la demanda; que con la documentaci ó n aportada al proceso se acredita que se trata de bienes inmuebles privados susceptibles de adquirir por este modo; que actualmente y de tiempo atr á s la demandante viene poseyendo los inmuebles a usucapir, vale decir, que sobre dichos bienes se ejerce por quien pretende haber adquirido su dominio, una posesi ó n pac í fica, p ú blica e ininterrumpida; no aparece acreditado el tercer requisito del t é rmino objetivo para ganarlos por el modo de la prescripci ó n extraordinaria adquisitiva del dominio, esto es, que dicha posesi ó n se hubiere extendido por un tiempo no inferior a 20 a ñ os, sin reconocer dominio ajeno, como lo exig í a la legislaci ó n vigente para la fecha del fallo apelado. Ciertamente, a la mayorí a de los testigos solamente les consta dicha posesió n en cabeza de la demandada, en forma directa y personal, desde el a ñ o de 1986 cuando lo dio en arrendamiento a las personas anteriormente mencionadas, hasta la fecha en que depusieron sus versiones en los añ os 2000, 2001 y 2002, y si bien refieren que con anterioridad su compa ñ ero permanente se los regal ó , ese
conocimiento lo exponen primero por los mismos comentarios que les hiciera la demandada, y en segundo lugar si bien indican conocer que con anterioridad al a ñ o 1986 tambi é n los ven í a poseyendo la demandante, no precisan desde qu é fecha o é poca, siendo contradictorias sus versiones con la versi ó n de la misma demandante y la de la persona a quien su compa ñ ero supuestamente se los compró , ya que una y otro son claros en afirmar que la compra fue a nombre de los dos (demandante y compa ñ ero), quienes en forma conjunta empezaron a habitar y poseer los bienes (para la demandante desde 1975, para el supuesto vendedor desde 1977, fecha a partir de la cual desconoce la suerte del apartamento y garaje), sin que exista claridad en el proceso desde qué fecha lademandante empezó a poseer en forma individual los bienes, o en qu é fecha se separó de su compañ ero y é ste se los regaló informalmente sin documentació n de por medio. La demandante indic ó que lleg ó a su poder porque el se ñ or Bernardo Lodoñ o, quien era su esposo, lo negoci ó con el señ or Jorge Solano en 1975, pero de palabra, no hicieron escritura y cuando quisieron hacer la escritura, porque querí a tener algo, fue cuando se enteraron que la sociedad constructora se hab í a disuelto, y a rengl ó n seguido expuso: “ Fue cuando nos separamos cuando yo ya quise hacer las escrituras para tener algo ” , y si bien tambi é n afirmó que habitó el inmueble hasta 1985, no precisa desde cuando empez ó a poseer en forma individual los bienes o desde cuando empez ó a habitarlo sola, claridad que tampoco se establece de las demá s declaraciones de las demá s personas quienes
inmueble hasta 1985, no precisa desde cuando empez ó a poseer en forma individual los bienes o desde cuando empez ó a habitarlo sola, claridad que tampoco se establece de las demá s declaraciones de las demá s personas quienes coinciden en afirmar, así sea por conocer los hechos de o í das, que el inmueble lo empezaron a poseer, la demandante y su pareja, sin que ni el uno ni la otra, se preocuparan inicialmente por hacer las escrituras del caso. Así las cosas, al no aparecer acreditado claramente el momento a partir del cual la demandante mud ó su anterior condici ó n a la de poseedora material individual, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se ñ ora y dueñ a exclusiva actos de goce y transformaci ó n de la cosa; se concluye que no aparece acreditado el tiempo de posesió n sobre el bien por parte de la actora, que permita establecer si dicha posesi ó n se ha ejercido durante el tiempo exigido para adquirir por prescripció n extraordinaria adquisitiva, que para este caso, atendiendo la fecha en que se incoa la demanda, era de 20 a ñ os; de manera que al no estar presentes todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acci ó n de pertenencia invocada, el fallo apelado deberá ser confirmado. DECISIÓ N En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á , en Sala de Decisió n Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisi ó n regresen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. TERCERO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Tá sense.
C Ó PIESE, NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE.
Los Magistrados,