TSDJ BOG SC - 11001310301919975038 01-(26-08-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301919975038 01-(26-08-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 11001310301919975038 01 T 2 F 49 Exp 1117
Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito
Demandante: Industrias Full S.A.
Demandado: Bosch Telecom Colombia Proceso: Ordinario Discutido y aprobado en Salas de 6 y 13 de julio, 17 y 24 de agosto de
2005. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005). Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 2002, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario formulado por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la casa matriz de Bosch Telecom. Antecedentes
1. Pidió la demandante que se declare que tiene derecho al reajuste de precios fijado en la cláusula 14 del contrato 001-90, celebrado con la demandada, por no haberse cumplido con el plazo convenido; se declare que la demandada incumplió el contrato o su cumplimiento fue imperfecto por no cancelar lo convenido, y se le condene a pagar el saldo del precio adeudado, según factura de 16 de diciembre de 1993, con intereses moratorios desde la exigibilidad hasta el pago. De manera subsidiaria pidió que se condene a la demandada a pagar el
el saldo del precio adeudado, según factura de 16 de diciembre de 1993, con intereses moratorios desde la exigibilidad hasta el pago. De manera subsidiaria pidió que se condene a la demandada a pagar el saldo del precio del contrato en la cuantía que se determine, másTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 2 intereses moratorios. Adicionalmente, se condene a la demandada a pagar los perjuicios por el incumplimiento; por razones de equidad se le condene a pagar el capital y los intereses con indexación desde cuando se hizo exigible, y de forma subsidiaria el capital y los intereses adeudados según se establezca en el proceso.
2. La demandante expuso como hechos, en síntesis, que con la demandada celebró el contrato 001-90 el 22 de febrero de 1990, en el que se obligó ella como contratista a proveer, instalar, ejecutar y poner en servicio los equipos de detección y extinción de incendios para las redes telefónicas en Arauca y Casanare, según detalles del contrato C-0248-88 que había suscrito la demandada con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. El precio del contrato se convino en 407.583,oo dólares de Estados Unidos de Norteamérica, escindidos en 356.501,oo por bienes materia del contrato y 51.082,oo por servicios inherentes a instalación de equipos. También se fijó un
convino en 407.583,oo dólares de Estados Unidos de Norteamérica, escindidos en 356.501,oo por bienes materia del contrato y 51.082,oo por servicios inherentes a instalación de equipos. También se fijó un rubro de transporte por USD$45.000,oo. Las facturas serían pagadas a Full en pesos colombianos a la tasa de cambio de la fecha de pago menos 8 días laborables, según cotización del Banco de la República, a los 30 días laborables siguientes a la presentación de las facturas de anticipos y a los 60 días laborables siguientes las otras facturas. La duración del contrato se convino en doce (12) meses, a partir del 22 de febrero de 1990; empero, el pago del anticipo sólo se produjo el 4 de abril de 1990, vencido el término acordado. Además, por causas ajenas a Full no se había completado la entrega de los bienes y la ejecución de los servicios en el tiempo fijado, pues Bosch por escrito solicitó varias veces la suspensión o prórroga de los trabajos por razones de orden público, las que dan derecho a un reajuste en los precios originalmente pactados para bienes y servicios, según las fórmulas de la cláusula 14 del contrato, a lo cual se ha negado la demandada. Para la aplicación del reajuste, el 16 de diciembre de 1993 la demandante presentó la factura 22390 por valor de $226'502.480,oo, que se debía pagar, a más tardar, pasados 60 días
1993 la demandante presentó la factura 22390 por valor de $226'502.480,oo, que se debía pagar, a más tardar, pasados 60 días hábiles de su presentación; esa factura contempla un cargo porTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 3 intereses de mora, que tampoco han sido pagados, todo lo cual le ha generado perjuicios a la demandante, pues Bosch Telecom sólo hizo un pago por $85'000.000,oo el 5 de enero de 1996.
3. Tras referirse a los hechos, con aceptación de unos y negación de otros, opúsose la demandada a las pretensiones indicando que no hay saldos pendientes a favor de la actora, y que si hubo tardanza en el pago de unos saldos, fue porque no se elaboró correctamente la factura por parte de Full, quien incluyó unos valores que no Correspondían en la factura de 16 de diciembre de 1993. Además, los servicios pagados con posterioridad al 2 de abril de 1991 deben ser reajustados en equidad sin incluir el valor de los bienes, que fueran pagados durante la vigencia del contrato y por los cuales se hizo el pago de $85'000.000,oo.
4. Surtidos los trámites procesales respectivos, el juez de primera instancia profirió sentencia por medio de la cual acogió las súplicas de la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la demandante, en el término de seis (6) días, la suma de $180'429.840,oo por saldo de bienes y servicios, más $747'480.230,oo por intereses causados
de la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la demandante, en el término de seis (6) días, la suma de $180'429.840,oo por saldo de bienes y servicios, más $747'480.230,oo por intereses causados entre agosto de 1993 y marzo de 1999, más intereses moratorios desde esta última fecha hasta el pago, con deducción de $85'000.000,oo ya recibidos por la demandante. Dijo el a-quo que confluían a plenitud las exigencias contractuales para que se hiciera viable el reajuste convenido, para cuyo cálculo se apoyó en el dictamen pericial rendido dentro del proceso. El recurso de apelación Inconforme la demandada reitera su argumento inicial y enrostra a la sentencia el hecho de no haber interpretado la cláusula 14 del contrato celebrado entre las partes. Señaló que no hay lugar a reajustar unos precios ya cancelados, amén de insistir en que como la factura presentada por Full no está correctamente elaborada, no es viable su pago.TSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 4 En la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., agregó que la fórmula de reajuste establecida en la cláusula 14 del contrato no
puede aplicarse en la forma que pide la demandante, es decir, sobre el valor total del negocio, sino únicamente a los ítems contractuales no ejecutados dentro del plazo convenido o a los derivados de obra extra o de mayor suministro de bienes y servicios. Además, el hecho de haber pactado el precio en dólares, permitió mantener la simetría y el equilibrio financiero, lo que torna innecesario el reajuste pedido. El contrato comprende la cotización C-0248, contentiva de la descripción del suministro contratado y de los precios que, por cierto, eran cerrados e invariables por la duración, por lo que debía entenderse que el precio del contrato era el mismo de la oferta, sin reajustes si el desarrollo se daba según lo acordado. El a-quo, por ceñirse tan sólo a lo literal de la cláusula 14, no interpretó el contrato en su contexto, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, y eso lo llevó a concluir que el reajuste se daba en relación con el precio total, y no sobre los bienes y servicios que faltaron por brindar, dado que los demás se fueron pagando con cada factura o cuenta de cobro, teniendo en cuenta que se trató de un contrato de tracto sucesivo. No tuvo en cuenta que la cláusula de reajuste era para la parte del
contrato ejecutada luego de pasado el término inicial, pues la revisión de precios era "para compras futuras". El saldo del precio, una vez liquidado como se estipuló en el contrato, fue pagado a instancia de la conciliación que se llevó a cabo ante la Cámara de Comercio. De manera que si, adicionalmente, se hubiera efectuado el pago de la factura 22390, la cual no se elaboró en debida forma, tal acto habría dado lugar a un pago de lo no debido.
Consideraciones
1. Los presupuestos procesales, requisitos necesarios para la adecuada conformación y desarrollo del litigio, como son competenciaTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 5 del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, no merecen reparo alguno. Esa confluencia de presupuestos, aunada a la falta de irregularidades, impone proferir sentencia de mérito.
2. En forma liminar debe tener en cuenta la Sala que el debate troncal, según los argumentos del recurso de apelación, se restringe en el presente asunto a la aplicación y alcance de la cláusula 14 del contrato por el que contienden las partes, vale decir, si esa cláusula de reajuste debe cobijar toda la ejecución del contrato, como es la aspiración del demandante, o si únicamente es aplicable para el laborío contractual ejecutado luego de vencido el término inicialmente pactado.
En efecto, hay acuerdo entre los contrincantes sobre la fecha de iniciación del contrato y la necesidad de suspenderlo en varias
laborío contractual ejecutado luego de vencido el término inicialmente pactado. En efecto, hay acuerdo entre los contrincantes sobre la fecha de iniciación del contrato y la necesidad de suspenderlo en varias oportunidades luego de pasada la fecha convenida para su terminación, por causas ajenas al contratista. Además, nada se dice sobre la validez y eficacia del contrato, amén de estar formado por el libre consentimiento de las sociedades citadas, que actuaron válidamente por intermedio de sus representantes, y de versar sobre un objeto y causa lícitos.
3. Establecido el marco antes referido, infiérese que el recurso de apelación no está llamado a alcanzar éxito, por cuanto la interpretación que hizo el a-quo de la mentada cláusula 14 del contrato 001-90, no se resiente de contraevidencia, y, por el contrario, permite inferir que la revisión de precios debe aplicarse a toda la ejecución del contrato, dadas las peculiaridades del asunto.
Dicha cláusula, bajo el epígrafe de revisión de precios, señala que si al término de duración del contrato mencionado -12 mesesno se ha cumplido la entrega de los bienes o la ejecución de los servicios por razones no imputables al contratista, y si el contratante solicita una prórroga, los precios de los bienes y servicios se revisarán según lasTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 6 fórmulas allí precisadas. Agrega que los índices de la variación de los
prórroga, los precios de los bienes y servicios se revisarán según lasTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 6 fórmulas allí precisadas. Agrega que los índices de la variación de los precios "serán los del mes del primer despacho y los de los numeradores serán los correspondientes al promedio del penúltimo trimestre anterior al mes de finalización del contrato", en caso de extensión de éste. El incremento porcentual resultante de la aplicación de la fórmula de variación de los precios será la base a partir de la cual "serán ajustados los precios de la oferta y del contrato para obtener los precios de las licitaciones futuras" (folio 16 del cuaderno 1). Así, conforme a lo sostenido por la compañía demandante en varias intervenciones, el reajuste de precios del contrato era viable si se reunían algunos requisitos: a) que hubiese expirado el plazo fijado para la ejecución del contrato; b) que al expirar el término los bienes y servicios contratados no se hubiesen entregado o evacuado totalmente; c) que esas demoras o falta de cumplimiento fuese por causas no imputables al contratista, o que el contratante solicitase la prórroga del contrato.
4. Esos requisitos se cumplieron en el itinerario contractual que ahora ocupa la atención del Tribunal, puesto que ciertamente no pudo cumplirse el término inicialmente convenido, que era de un año,
4. Esos requisitos se cumplieron en el itinerario contractual que ahora ocupa la atención del Tribunal, puesto que ciertamente no pudo cumplirse el término inicialmente convenido, que era de un año, a partir de 22 de febrero de 1990. Y ese incumplimiento fue por demoras, suspensión o prórrogas ajenas a la voluntad del contratista, hechos acreditados con las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes durante la ejecución del contrato, que se adosaron al libelo genitor del proceso, sin haberse tachado en forma alguna, y por ser un hecho que admitió el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, con la consecuente confesión sobre el punto.
Vale la pena memorar que en la aludida documentación, que obra a folios 118 y siguientes del cuaderno principal, están las causas del aludido incumplimiento del término. Así, según el orden en que se encuentran, en las de 7 y 22 de marzo de 1991, 2 y 18 de enero de 1991, 27 de diciembre y 25 de septiembre de 1990, la demandadaTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 7 solicitaba suspensión o prórrogas de las obras, por los problemas de orden público en la región, e inclusive paro cívico en alguna ocasión. También, en mayo de 1990 la demandada acepta la prolongación del plazo por demoras para una licencia de importación. Con esas comunicaciones es claro que la dilación negocial no fue atribuible a la entidad demandante, y, por tanto, que tiene derecho al reajuste.
plazo por demoras para una licencia de importación. Con esas comunicaciones es claro que la dilación negocial no fue atribuible a la entidad demandante, y, por tanto, que tiene derecho al reajuste.
5. Ahora, no es una interpretación descontextualizada considerar que el reajuste debe cubrir toda la ejecución del contrato, ya que las suspensiones aludidas fueron a todo lo largo de la actuación, y no se debió tan sólo a un eventual aumento o extensión de obras. Por otra parte, el comienzo mismo de las prestaciones tuvo un poco retraso, por el pago del anticipo, porque se hizo el 4 de abril de 1990 (folio 135 cuaderno 1), y aunque el contrato entró a regir desde el 22 de febrero, según lo estipulado, de todas formas, no luce equitativo que la contratista tuviese que comenzar a desarrollar sus prestaciones sin el pago de dicho rubro.
El plazo inicial de doce (12) meses fijados para la ejecución del contrato se hizo imposible, y afectó todo el negocio, no sólo las obras ejecutadas o extendidas luego de vencido el término, como invoca la demandada. Por ese motivo, si bien los precios, según alega esta última, eran invariables, de todas maneras la duración del contrato en su totalidad no pudo cumplirse, insístese, por razones objetivas que encajaban dentro de la cláusula de reajuste, a cuyo propósito no parece acorde con la equidad del contrato, con la simetría contractual
en su totalidad no pudo cumplirse, insístese, por razones objetivas que encajaban dentro de la cláusula de reajuste, a cuyo propósito no parece acorde con la equidad del contrato, con la simetría contractual de que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita dicha parte, que únicamente pueda aplicarse el reajuste a las prestaciones posteriores al vencimiento del término pactado, si éste, ab initio, cual ya quedó establecido, no pudo cumplirse nunca y por razones ajenas al contratista. No sería ecuánime que el contrato desde sus albores hubiese sido sometido a las suspensiones o prórrogas, por razones ajenas al contratista, tal como fue pactado, y a pesar de eso, que sólo pudiese reajustarse la actividad posterior a dicho término.TSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 8 Es que el reajuste no se refiere únicamente a lo que las partes denominaron "licitaciones futuras", como alega la demandada, sino también al contrato en sí y su término de duración. Por eso, si conforme a la susodicha cláusula 14, el incremento porcentual resultante de la aplicación de la fórmula de variación de los precios en cada caso era la base a partir de la cual se reajustarían los precios del contrato y los precios de las "licitaciones futuras", la circunstancia de que la estipulación sólo cobijase dichas "licitaciones futuras", no el
cada caso era la base a partir de la cual se reajustarían los precios del contrato y los precios de las "licitaciones futuras", la circunstancia de que la estipulación sólo cobijase dichas "licitaciones futuras", no el contrato en sí, solamente podría entenderse dentro de un contexto contractual en que la demandante hubiese podido cumplir con el término señalado, y que éste se hubiese prolongado luego por prestaciones adicionales, no pactadas, como quien dice, por otro contrato. Solamente en esa situación de haberse podido cumplir en el término pactado tendría razón el alegato del apelante, pero ya quedó visto que la contratista no pudo cumplir en el término inicial por razones ajenas a su voluntad, y por eso tiene derecho al reajuste pactado. De lo contrario, se desatiende la teleología del clausulado en cuanto a que la variación de precios debía aplicarse al contrato, en su totalidad, si no se pudiese ejecutar en el término pactado por razones ajenas al contratista, es decir, en el plazo de 12 meses inicialmente convenido, y así debe entenderse sin perjuicio de que también fuese aplicado a las "licitaciones futuras". Procede, en consecuencia, aplicar la variación de precios para toda la vigencia del contrato, que fue demorado como un todo por las pluricitadas razones ajenas al contratista, ya explicadas.
6. Considérase, por demás, que tal interpretación es la que mejor
fue demorado como un todo por las pluricitadas razones ajenas al contratista, ya explicadas.
6. Considérase, por demás, que tal interpretación es la que mejor cuadra con el contexto negocial y el establecimiento de la cláusula de reajuste. En ese sentido, atiéndase, en primer lugar, que el reajuste no tiene en este caso una aplicación rara, proveniente de la ley o de consideraciones especiales de equidad buscadas por el juzgador por fuera del contrato, como la teoría de la imprevisión, ante bien, en unaTSB - Sala Civil - exp. 1919975038 01 9 estipulación expresa de las partes, y, en segundo lugar, que su alcance hay que entenderlo en forma razonada, conforme a lo cual, cabe aplicarla a todo el contrato, porque éste en su totalidad sufrió las dificultades de las suspensiones y consecuentes demoras previstas como fuente del reajuste.
Por manera que, en compendio, como las razones del apelante sobre el alcance de la cláusula de reajuste, que es el motivo de su inconformidad, no pueden prosperar, emerge la confirmación del fallo apelado que aplicó el reajuste y lo tasó de acuerdo con el dictamen pericial que se practicó con audiencia de las partes. Naturalmente que, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a condena en costas contra el recurrente perdidoso. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de
Procedimiento Civil, hay lugar a condena en costas contra el recurrente perdidoso. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase a la demandada a pagar las costas de la segunda instancia. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.