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TSDJ BOG SC - 11001310301920000436 01-(23-08-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301920000436 01-(23-08-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C.,veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001310301920000436 01.

RAD. INTERNA 1787.

PROCEDENCIA : JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : JOSE MAXIMILIANO BERNAL

CARDENAS.

DEMANDADO : ADRIANO SIERRA AVILA Y OTROS

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 14-julio-2004.

ASUNTO Decide el Tribunal la apelación, otorgada en el efecto suspensivo a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor JOSE MAXILIANO BERNAL CARDENAS, a través de apoderado judicial, aportando como título base de la pretensión la primera copia de la Escritura Pública No. 4.124 del 20 de agosto de 1998 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, impetró acción ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en

contra de ADRIANO SIERRA AVILA, FLOR MARIA SIERRA2

RODRIGUEZ, LUCIA SIERRA RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ, ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ, GLADYS SIERRA RODRIGUEZ y ALFONSO SIERRA RODRIGUEZ, con el fin de que previo el trámite de rigor se librara mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: $40.000.000 como capital, más los intereses moratorios pactados a una tasa del 5% mensual, liquidados desde el 21 de octubre de 1998 hasta su pago total, y el 15% de todo lo adeudado para el pago de los honorarios de abogado de acuerdo a lo pactado en cláusula novena de la mencionada escritura publica; así mismo, que previo embargo, se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado en garantía de la obligación, para que con el producto se pague la misma. Las anteriores pretensiones se fundaron en que los demandados se constituyeron en deudores del demandante por la suma antes indicada, recibida en calidad de mutuo con intereses, de acuerdo a los términos de la Escritura Pública No. 4.124 del 20 de agosto de 1998 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C315588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que la obligación debía ser pagada en el término de un año a partir de la fecha de la mencionada escritura, esto es el 20 de agosto de 1999; que se pactaron

intereses de plazo al 4% mensual y de mora al 5% mensual; estableciéndose la cláusula aceleratoria; que en uso de la cláusula acelaratoria los deudores se encuentran en mora desde el 20 de octubre de 1998, ya que solo pagaron dos meses de intereses de plazo; que los demandados son los propietarios del bien inmueble hipotecado, conteniendo los documentos base de la acción una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los demandados, por prestar mérito ejecutivo contra ellos (folios 13 a 16 C.1). Repartida la demanda, y habiendo sido presentada con la plenitud de las formas, por auto del 5 de julio de 2000, se libró el mandamiento de pago solicitado, ordenándose el pago del capital, los intereses de mora desde el 21 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se verifique el pago a la tasa del 5 % mensual, y el 15 % de la totalidad de lo adeudado, por concepto de pago de honorarios de abogado, pactados. También se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, perseguido dentro de la presente acción (folio 20 C.1). El demandado ADRIANO SIERRA AVILA, confirió poder a abogado para que se notificara del mandamiento de pago y lo representara en el juicio (folios 35 y 36 C.1), quien además atendió la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado (folio 45 C.1), a los demás demandados se les designó curador ad litem una vez agotado el trámite de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, pidiendo al tenor del artículo 492 del Código de Procedimiento3

ad litem una vez agotado el trámite de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, pidiendo al tenor del artículo 492 del Código de Procedimiento3 Civil la regulación de los intereses demandados por considerar que se cobran por encima de los autorizados por la Superintendencia Bancaria (folios 61 y 62 C.1). Mediante escrito del 3 de abril de 2001, la parte actora manifestó reformar la demanda, en cuanto a los hechos de la demanda; petición negada por cuanto no se encontraba trabada la relación procesal, al faltar la notificación del demandado ADRIANO SIERRA AVILA (folios 64 y 65 C.1). Notificado el apoderado del demandado SIERRA AVILA, interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto de mandamiento de pago, en cuanto al cobro de intereses se refiere, pues el juzgado debió o inadmitir la demanda o incluir en la orden de pago solamente el interés permitido por la ley, según el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio; además que no podía incluir en la orden de apremio el valor del 15% por concepto de honorarios de abogado, ya que ello constituye lesión enorme para el demandado, y la ley señala los mecanismos para fijar las agencias en derecho; decisión mantenida y concedido el recurso subsidiario de apelación, por auto del 4 de octubre de 2001, al considerar el a quo que lo relativo a

intereses es materia de la decisión final, y respecto a los honorarios de abogado, que aún habiéndose cometido la irregularidad al conceder un porcentaje fijo por tal concepto, ello debe asociarse con las agencias en derecho y por ende con las costas del proceso, razón por la cual no podía configurarse un vicio capaz de enervar el contenido mismo de la obligación demandada (folios 69 a 74 C.1). El apoderado de dicho demandado propuso las excepciones de mérito que denomino “pérdida de intereses por cobro excesivo”, “lesión enorme en el cobro de honorarios de abogado”, y la de “falta de identidad del derecho sobre el inmueble hipotecado”. La primera sustentada en que el artículo 884 del Código de Comercio establece que en aquellos casos en que el interés sobrepase el monto establecido en dicha codificación, el acreedor perderá todos los intereses, y para este caso el actor pidió intereses de mora al 5% mensual, lo cual no era posible por cuanto según la certificación de la Superintendencia Bancaria, ese no era, ni es el interés autorizado para las operaciones mercantiles, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La segunda excepción fundamentada en que en la cláusula novena de la escritura pública de hipoteca base de la acción, el acreedor incluyó la obligación a cargo de los demandados de pagarle el 15% del valor adeudado como honorarios de abogado, por el simple hecho de presentar la demanda, sin perjuicios de lo que el juzgado señale; lo cual constituye una auténtica lesión enorme para los deudores y un abuso del derecho por parte del prestamista, lo cual debía evitarse al momento de proferir sentencia, pues la ley señala las

que el juzgado señale; lo cual constituye una auténtica lesión enorme para los deudores y un abuso del derecho por parte del prestamista, lo cual debía evitarse al momento de proferir sentencia, pues la ley señala las pautas para fijar las agencias en derecho. La tercera excepción la sustentó en que revisado el certificado de tradición del inmueble hipotecado, se4 observa que el 50% del inmueble figura como derecho real, y el otro 50% como derechos y acciones, por lo que resulta imposible secuestrar y rematar la totalidad del inmueble por expresa prohibición del Código Civil, ya que dichas acciones no son susceptibles de secuestro por tratarse de una simple expectativa (folios 76 a79 C.1). Por auto del 4 de octubre de 2001, se admitió la reforma de la demanda en cuanto a la inclusión de nuevos hechos, ordenado su presentación integrada en un solo escrito (folio 82). Por auto del 7 noviembre de 2001 se libró el nuevo mandamiento de pago de acuerdo con la reforma de la demanda, por la misma suma de capital e intereses de mora pedidos, negándose los intereses de plazo, precisando que los honorarios de abogado no son una pretensión pertinente según la naturaleza del proceso (folios 93 y 94 C.1). Nuevamente el apoderado del demandado Adriano Sierra Ávila, formuló reposición y en subsidio apelación contra el nuevo mandamiento de pago, con el fin que se ajustaran los intereses a la tasa certificada por la

Superintendencia Bancaria; petición negada por auto del 13 de diciembre de 2001, concediendo la alzada subsidiaria (folios 95 a 99 C.1). En igual forma formuló las excepciones de “pérdida de los intereses por cobro excesivo” y “falta de identidad del derecho sobre el inmueble hipotecado” (folios 100 a 102 C.1). La parte actora descorrió el traslado de las excepciones solicitando negarlas, con sustento en que la pérdida de intereses por cobro excesivo no se ha incurrido en ella, pues para el momento del mutuo y la hipoteca eran totalmente legales y ajustados a derecho, circunstancia diferente es que posteriormente la ley ordenó la regulación de intereses, pero las autoridades directamente deberían entrar a regularlos, pidiéndose en este caso los intereses pactados por las partes; además con el recurso contra el mandamiento de pago se ordenó el pago de intereses de acuerdo a lo establecido en la ley, por lo que dicha excepción ya no tiene fundamento; así mismo, sobre la excepción de lesión enorme en el cobro de honorarios de abogado, señala que el abogado de la contraparte parece olvidar que las cláusulas contractuales tienen plena validez legal y jurídica, y que por tal razón, si no existió en ningún momento alguna clase de vicio del consentimiento que llevara a cometer errores, su validez es plena en todo lo pactado en la escritura de hipoteca, y que como el juez ya ordenó el pago de honorarios de acuerdo a la ley, o sea en el momento procesal determinado, de igual forma la excepción no tiene asidero legal; finalmente

respecto a la excepción de falta de identidad del derecho sobre el inmueble hipotecado, precisa que la excepción fue resuelta dentro de los términos legales, con la presentación de la reforma integral de la demanda, la cual fue admitida por el juzgado, por lo tanto la excepción resulta impróspera (folios 104 y 105 C.1). Advertida la falta de notificación de la demandada GLADYS SIERRA RODRÍGUEZ, se procedió a surtir dicho acto, guardando silencio (folios 106 y 111 C.1).5 La audiencia de conciliación no se llevó a cabo por estar algunos de los demandados representados por curador ad litem, abriéndose el proceso a pruebas por auto del 3 de julio de 2002, decretándose la documental aportada por las partes, interrogatorio al actor y al demandado Adriano Sierra Ávila, y los testimonios de Omar Cañón Romero, Giovanny Cañón Romero y Alvier Aguirre, pedidos por la parte demandada (folios 115 y 116 C.1). El interrogatorio al demandado Sierra Ávila no se llevó a cabo por inasistencia del apoderado de la parte actora y no haberse aportado interrogatorio (folio 120); el interrogatorio al actor se llevó a cabo de acuerdo al cuestionario allegado, reconociendo que cobra intereses de acuerdo a lo pactado; que los intereses de mora pactados son al 5% mensual; que los demandados no le han presentado propuestas de pago; que desconoce la situación económica de los demandados; que los deudores solo le pagaron

dos meses de intereses; que el arreglo propuesto es que cuando vendan el inmueble que está hipotecado pagan, fecha que es incierta; que no sabe cuantos años tenga el demandado Adriano Sierra Ávila, pero que considera que todavía está en condiciones de trabajar y los hijos son personas con plena capacidad de producir; y que su actividad no es el préstamo de dineros (folio 124 ). A folio 125 obra constancia de la inasistencia de los testigos, y del apoderado de la parte pasiva que pidió la prueba. Por auto del 2 de octubre de 2002, se aceptó el desistimiento del interrogatorio al demandado Sierra Ávila (folio 127 C.1). Corrido el traslado para alegatos de conclusión, la parte actora se remitió al escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones, pidiendo su improsperidad y ordenar seguir adelante con la ejecución (folio 133 C.1). La parte demandada guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Acto seguido se profirió sentencia el 22 de julio de 2003, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien embargado en el proceso para que con su producto se pague al actor la obligación demandada, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. El a quo sustento la decisión de instancia precisando en primer lugar que los presupuestos procesales aparecen cumplidos y no aparece vicio capaz de invalidar lo actuado. Respecto a la primera excepción de perdida de intereses por cobro excesivo, indicó que a la fecha de la celebración del contrato de mutuo, la legislación6 comercial en su artículo 884 establecía la sanción de perdida total de los intereses en cuanto los intereses pactados sobrepasaran el interés bancarios

indicó que a la fecha de la celebración del contrato de mutuo, la legislación6 comercial en su artículo 884 establecía la sanción de perdida total de los intereses en cuanto los intereses pactados sobrepasaran el interés bancarios corriente (para los intereses de plazo) o el doble de los mismos para los intereses moratorios. Así, para la fecha de celebración del contrato la tasa de interés para los créditos ordinarios, según la certificación de la Superintendencia Bancaria, correspondía al 49.69% anual, la cual aumentada en la mitad arroja un total del 74.53% anual, lo que mensualmente representa el 6.21%, lo que estaría en principio, por encima de la tasa pactada. Que con la vigencia de la Ley 510 de 1999, que en su articulo 111 reformó el articulo 884 del Codigo de Comercio, se estableció que el interés moratorio sería equivalente a una y media veces el bancario corriente, el cual estaría supeditado a las fluctuaciones mensuales según lo certificado por la Superintendencia Bancaria; así, el a quo estableció que el interés de mora a liquidar seria del 5 % mensual, siempre y cuando no supere la máxima legal permitida para cada periodo, de lo contrario los puntos de mas serían perdidos automáticamente. La segunda excepción propuesta por el demandado, falta de identidad del derecho sobre el inmueble hipotecado, la declaró impróspera por cuanto el error fue subsanado con la reforma de la demanda, además las excepciones como tales se dirigen a enervar la pretensión, que para el caso se trata del

cobro coercitivo de una obligación de contenido crediticio y el fundamento de la mencionada excepción no ataca la obligación, sino su garantía, aparte de que, como se dijo, dicha irregularidad fue subsanada en oportunidad.

La tercera y ultima excepción señalada por el apoderado del demandado, esto es, lesión enorme en el cobro de honorarios, se abstuvo de considerarla el a quo en cuanto el nuevo mandamiento de pago no incluyó la suma correspondiente a la pretensión a que se hace referencia (folios 134 a 140 C.1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada, recurrente en apelación, sustentó su inconformidad parcial con el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: La interpretación incorrecta que llevó al a quo a considerar que la Ley 510 de 1999, en su articulo 111 -que reformo el articulo 884 del Código de Comercio-, estableció que el cobro de interés por encima del máximo permitido por la ley, implica la perdida de los puntos de interés cobrados de más y no la totalidad de los intereses, y a considerar que el cobro de intereses debe hacerse a una tasa del 5% mensual siempre y cuando no supere la máxima legal permitida para cada periodo, caso en el cual se liquidará solo el tope perdiendo los puntos de interés de más, cuando es claro que el crédito de acuerdo a la norma enunciada, debe ser liquidado en forma fluctuante por cada periodo mensual, sin que exceda el tope máximo permitido, por lo que debió dictarse fallo decretando la perdida de los7 intereses, por haberse excedido el acreedor en el cobro de los réditos (folios 5 y 6 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre

intereses, por haberse excedido el acreedor en el cobro de los réditos (folios 5 y 6 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. Como se establece claramente del recuento de la impugnación, sustenta el apelante su recurso en un solo aspecto puntual: la sanción por el cobro excesivo de interés moratorio implica la pérdida total de los mismos y no solo los puntos cobrados de más y que el interés moratorio deberá liquidarse a una y media vez el interés bancario corriente, de acuerdo con lo topes máximos y fluctuantes para cada período en mora indicados por la Superintendencia Bancaria. Al respecto es importante poner de presente para el análisis y decisión del caso en concreto, que el contrato de mutuo base de esa demanda, al ser de carácter civil, no está regulado en los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio, normas que prevén el pacto y pago de intereses legales en el contrato de mutuo mercantil, razón por la cual tampoco se rige por los artículos 65 y 72 de la Ley 45 de 1990; como equivocadamente orientaron el a quo y las partes el debate.

Ahora bien, trátese de mutuo civil o comercial, existe libertad contractual para convenir los intereses, pero esa autonomía de la voluntad o libertad contractual no es ilimitada y menos irresponsable, porque en nuestro ordenamiento, con disposiciones de carácter imperativo, la voluntad privada está adecuadamente subordinada al orden público, para que prevalezcan principios generales como el respeto, la moral y las buenas costumbres, en caso contrario su infracción da lugar a una sanción legal proporcionada a la gravedad, unas veces consistente en la nulidad, otras en la pérdida o graduación de los intereses que se cobren en exceso, con obligación de devolverlos (artículo 72 Ley 45 de 1990; artículo 2231 Código Civil) y en algunas una sanción penal. Esto es, que en materia de intereses, único punto de la apelación que aquí se resuelve, las referidas normas de orden público son tanto las que determinan la configuración de las tasas máximas de interés por la ley o por la autoridad monetaria, como las que establecen las consecuencias del quebrantamiento de dichas tasas; y como los límites no están explícitos en la ley, ésta remite a una técnica que habilita a la8 administración para señalarlos o comprobar los del mercado, en orden a fijar el contenido del derecho a cobrar intereses; entre ellas los actos administrativos de la Junta Monetaria del Banco de la República sobre tasas máximas de intereses remuneratorios, o la Superintendencia Bancaria sobre

las tasas del interés bancario corriente, que han de apoyarse por fuerza del principio de legalidad en las leyes que habilitan especialmente para ello, como son el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, el artículo 884 del Código de Comercio, los artículo 1617 y 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal. La sumisión de los contratantes a las normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato de mutuo, implica su ejecución a las normas sobre intereses con las características ya mencionadas, para este caso, esas normas de orden público, en blanco en la medida que difieren su complemento a una autoridad administrativa que los señala o certifica, existen desde hace varios años, como ocurre con las leyes y normas mencionadas, lo que en principio podría significar que son anteriores a la celebración de muchos de los contratos de mutuo que subyacen al problema planteado en el fallo; concluyendo en fin, que la limitación de la tasa de interés que puede pactarse, cobrarse o recibirse, y la aplicación subsidiaria de la ley cuando se deben intereses pero no se hubiere convenido la tasa por las partes, nos coloca frente al tema de las normas imperativas y supletivas en materia contractual. Se afirma que si se ha celebrado un contrato, el principio del pacta sunt servanda establece que el mismo debe cumplirse en los términos que fue pactado; y que deben obedecerse sólo las leyes que limiten los montos de los intereses para la época en que se celebre el contrato. Tesis que parte de

la premisa de que sólo restringen la autonomía de la voluntad las normas de orden público vigentes al tiempo de la celebración del contrato, y que si con posterioridad a la celebración del contrato las normas adquieren un nuevo contenido contrario al contrato, ellas no obligarán a los contratantes, pero tampoco éstos podrán derogarlas. En el caso en concreto no está en discusión la retroactividad de las leyes sobre intereses, las que regulan son preexistentes a los contratos, vigentes al tiempo de su celebración y ejecución, sólo que la comprobación de los hechos que les imprimen contenido material se produce periódicamente en vigencia de los contratos, por lo que los intereses pactados dentro de un contrato de mutuo o instrumento negociable no pueden sobrepasar los límites fijados por el legislador, precisando que en este caso, dentro de la escritura pública de hipoteca contentiva del contrato de mutuo civil al que accede, los deudores se obligaron a cancelar intereses de mora a la tasa determinada del 5% mensual permitida por la ley, y si bien que por las condiciones propias del giro de la economía nacional esta tasa de interés que en un principio estaba dentro de los limites legales quedare fuera de el, no se determina por este solo hecho que se deba ignorar el pacto consagrado en la escritura, lo que significa como lo pone de presente el a quo, que en la fluctuación mes a mes, se debe revisar el acuerdo teniendo que si se acomoda a lo legalmente9 permitido se cumpla y cuando exceda al máximo legalmente permitido se acomode a este, para no incurrir en usura, pues lo contrario sería tanto

como afirmar que no pueden existir acuerdos al respecto por cuanto seria impensable tener la posibilidad de determinar el rumbo de la economía, las altas y bajas de las tasas, a fin de acordar una que nunca pueda salirse de los topes máximos permitidos por la ley. Es precisamente en este sentido que la legislación que regla este caso concreto ha sido clara, especialmente la mencionada en los artículos 2230 y 2231 del Código Civil, que permite que en el contrato de mutuo o préstamo de consumo se pueden estipular intereses en dinero o cosas fungibles, fijando un tope a los intereses convencionales, normas a las cuales, como se dijo, debió ceñir el a quo la cuestión debatida, para concluir su análisis desde esta perspectiva que ineludiblemente lo hubiera llevado a establecer que en la causa no se configura violación alguna al límite máximo que sobre intereses se permite estipular en materia civil: “El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” (artículo 2231). En efecto, si para el 20 de agosto de 1998, fecha del contrato de mutuo, el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancariaartículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas concordantes -, era del 48.41% anual, o sea, el 4.03% mensual - folio 12 C.1-

, es indudable que en la causa puede afirmarse que la tasa pactada por interés moratorio (.5% mensual) no excede el máximun del interés permitido estipular, límite que para este evento era del 6.04% mensual, según voces del artículo 2231 del Código Civil, antes trascrito, por lo que no es procedente acoger la regulación o pérdida de intereses reclamada por la parte demandada. Así las cosas infundada la inconformidad del apelante, habrá de confirmase la sentencia apelada, en cuanto declaró no probada la defensa de la parte pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, pero por las consideraciones aquí expuestas, modificando el numeral 4 de la parte resolutiva para reiterar que la liquidación del crédito allí ordenada deberá hacerse atendiendo al clase de contrato celebrado (mutuo civil) y que en ninguno de los períodos en mora la tasa de interés convenida podrá superar el máximo legal permitido, ni el de usura consagrado en el artículo 305 del Código Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá

D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado de fecha y procedencia preanotadas, con la modificación relativa a intereses conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

CÓPISESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

CÓPISESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310301920000436 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310301920000436 01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310301920000436 01.

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