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TSDJ BOG SC - 110013103019200100368 01-(10-06-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019200100368 01-(10-06-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 110013103019200100368 01 (Discutido y aprobado en sesión de 17 de mayo de 2005). Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cund), en descongestión del Juzgado 19 Civil del Circuito esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Waldina Bernal de Moreno demandó a la Iglesia Cristina Cuerpo de Cristo y a Ángel María Moreno Vargas, para que se declare absolutamente nulo, “por adolecer de causa ilícita y objeto ilícito” (sic), el contrato de compraventa celebrado entre dichos demandados mediante la escritura pública No. 3378 de 5 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 12 de esta ciudad, según la cual aquella adquirió de éste el 50% delDCBT Exp. 110013103019200100368 01 2

inmueble “ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., distinguido en la nomenclatura urbana con el número 17-92 y 17-96 de la carrera doce (12)”. En subsidio, para que declare simulado dicho negocio jurídico, toda vez que “en realidad nunca existió esa compraventa”, amén de que “el inmueble pertenece a la sociedad conyugal en liquidación”.

2. Las pretensiones tuvieron como soporte los hechos que a

continuación se sintetizan:

toda vez que “en realidad nunca existió esa compraventa”, amén de que “el inmueble pertenece a la sociedad conyugal en liquidación”.

2. Las pretensiones tuvieron como soporte los hechos que a continuación se sintetizan: a) El 25 de marzo de 1943 la demandante contrajo matrimonio con el vendedor de dicho inmueble. Posteriormente, el 3 de noviembre de 1961, instauró demanda de separación de bienes que correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que se ordenó el embargo del inmueble antes referido, pero que terminó por haberse declarado “sin validez la actuación procesal”. b) A continuación, en virtud de la entrada en vigencia de la jurisdicción de familia, el proceso fue remitido al Juzgado 13 de Familia, el que mediante oficio No. 1018 de 23 de junio de 1998 le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de la referida medida cautelar. c) Sin embargo, con anterioridad, la demandante en el año de 1986, instauró nuevamente idéntica acción, oportunidad en la que correspondió su conocimiento al Juzgado 23 Civil del Circuito, quien mediante sentencia de 18 de noviembre deDCBT Exp. 110013103019200100368 01 3 1988, decretó la “disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, que confirmó la Sala de Familia del Tribunal. d) Como el inmueble materia de proceso fue adquirido por el cónyuge Ángel María Moreno Vargas el 10 de noviembre

de 1950, es decir, “durante la vigencia de la sociedad conyugal”, ese bien constituyó la partida única del activo inventariado, lo que significa que “se ha conformado una masa social de bienes, que corresponden a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación”, a partir del “18 de noviembre de 1988, por decisión de la justicia y de la ley”, motivo por el cual aquél “no podía disponer válidamente de dicho inmueble, por ser de un tercero”. e) Adicionalmente, según la matrícula inmobiliaria del bien comprometido en este pleito, la cancelación del embargo ordenado por el Juzgado Trece de Familia se registró el 24 de junio de 1998, circunstancia de la que se deduce que es posterior al contrato de compraventa impugnado. f) Por último, la demandante hizo alusión a los aspectos fácticos por los cuales considera que existió simulación de la venta, en especial, lo relativo a la entrega de la cosa, el precio de la misma y la edad del vendedor (86 años).

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal a la Iglesia demandada, quien tras de oponerse a las súplicas del libelo, formuló frente a la pretensión de simulación la excepción de “petición de modo indebido” (fl. 109, cdno. 1).DCBT Exp. 110013103019200100368 01 4

Por su parte, el señor Moreno Vargas se notificó por intermedio de curador ad litem , sin que dicho auxiliar formulara medios exceptivos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ella, el juez de descongestión acogió la pretensión principal de la demanda, por lo que declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa materia de proceso, razón

exceptivos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ella, el juez de descongestión acogió la pretensión principal de la demanda, por lo que declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa materia de proceso, razón por la cual dispuso la cancelación del registro inmobiliario de la escritura pública contentiva de dicho acto y, además, condenó al demandado Ángel María Moreno Vargas a devolver y pagar a favor de la demandada Iglesia Cristiana Cuerpo de Cristo, la suma de $42500.000,oo, “por concepto del precio pagado por virtud de la compraventa declarada nula, más su corrección monetaria teniendo en cuenta el IPC, desde el 5 de septiembre de 1996” (fl. 198, cdno. 1). El funcionario encontró configurados los requisitos para la prosperidad de dicha pretensión, pues “con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3378 del 5 de septiembre de 1996, se encontraba vigente e inscrita en el registro la medida cautelar de embargo ordenada dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal”, si se tiene en cuenta que la medida data “desde el año de 1963”, al paso que el oficio de desembargo se libró en junio de 1996.DCBT Exp. 110013103019200100368 01 5

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. La parte demandante impugnó parcialmente el fallo, en lo

relativo a la condena impuesta al señor Ángel María Moreno por concepto de la devolución del precio de la compraventa, pues considera que el juez “se extralimitó al condenar a un demandado a favor de otro”, pues “en ninguna parte de la demanda ni de la contestación se pide tal condena y la sentencia debe tener íntima relación con los hechos y las pretensiones aducidas”. Argumentó, además, que los perjudicados con dicho fallo son los herederos del vendedor, pues “tendrán que responder por lo que su padre no recibió, con intereses desde 1996 que sobrepasan el valor total del inmueble” (fl. 200, cdno. 1).

2. Por su lado, la Iglesia Cristiana Cuerpo de Cristo solicita la revocatoria de la sentencia, no sólo porque se rompió “con el principio de concentración e inmediación de que trata el art. 181 del C.P.C.”, así como con el de territorialidad “al emitirse un acuerdo que modifica la competencia para extenderla por encima de la misma ley”, sino también porque “no existió jamás objeto ilícito en el contrato”, pues “para la fecha de la venta la medida cautelar ya había sido cancelada, muy a pesar de que el oficio no había sido registrado”, amén del decreto de invalidez de parte del proceso en el cual dicha actuación se cumplió (fl. 203, cdno. 1).DCBT Exp. 110013103019200100368 01 6

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Como el Tribunal tiene plena competencia para decidir sobre todos los aspectos de la litis, pues ambas partes apelaron la decisión de primer grado, la Sala procederá en forma liminar a establecer si en puridad –como lo señaló el juez de conocimientose configuran los presupuestos para la invalidez del contrato de compraventa materia de impugnación, o sí por el contrario –de conformidad con la protesta de la parte demandadano existió objeto ilícito en dicho negocio jurídico, hipótesis ésta que de resultar probada, obligaría al estudio de la pretensión de simulación interpuesta de manera subsidiaria.

2. En cuanto a lo primero cumple señalar que, ciertamente, hay objeto ilícito en la enajenación, cuando la cosa materia del negocio jurídico de ese linaje está embargada “por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (num. 3º, art. 1521 C.C.), vicio que, desde luego, genera la nulidad absoluta de aquél, según lo establece categóricamente el artículo 1741 de la misma codificación.

La claridad de dichas disposiciones no deja duda en el sentido de que el alcance de ellas es la de prohibir todo acto por el cual se disponga de un bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña. También es evidente que la sanción en comento sólo se configura si la medida judicial está vigente para el momento de la negociación, entendida aquella como el vigor tanto de la orden del juez como el registro de la misma, pues no basta con que para la época del acto aún permanezca incólume la anotación que delDCBT Exp. 110013103019200100368 01 7 embargo haya realizado el registrador, sino que también es menester el decreto judicial que justifique la vigencia del mismo.

del acto aún permanezca incólume la anotación que delDCBT Exp. 110013103019200100368 01 7 embargo haya realizado el registrador, sino que también es menester el decreto judicial que justifique la vigencia del mismo. Lo anterior por cuanto si bien es cierto para el perfeccionamiento de esa medida concurren dos actos consecuentes y sucesivos: el decreto judicial y su registro, éste último por sí solo no tiene la virtualidad de estructurar el vicio de nulidad en estudio, en la medida en que inexorablemente debe estar respaldado por la orden judicial que acredite su vigencia, de suerte que si fue cancelada, el acto es válido, así el registrador no haya tomado nota de esa posterior decisión, caso en el cual no cabe pregonar objeto ilícito, en tanto que para ese momento ya no existe “decreto judicial” que respalde el registro de la primigenia comunicación. En ese sentido, puede afirmarse válidamente que la vigencia del embargo no la determina la ausencia de anotación sobre cancelación del registro del mismo, sino el sostenimiento de la cautela ordenada por el juez, lo cual presupone la inexistencia de pronunciamiento en contrario; o lo que es lo mismo, que la circunstancia de que en la matrícula inmobiliaria no se haya registrado el oficio de cancelación del embargo, no significa que la medida se conserve, pues puede acontecer que ésta se haya cancelado y únicamente falte llevar al registrador el oficio respectivo, para que dicho funcionario tome nota de él. Ahora bien, es cierto que el registro del embargo materializa el principio de publicidad del acto del juez, en tanto que es –en últimasel que da a conocer –o enteraa los interesados en adquirir la cosa que sobre ella recae una prohibición legal. SinDCBT Exp. 110013103019200100368 01 8

últimasel que da a conocer –o enteraa los interesados en adquirir la cosa que sobre ella recae una prohibición legal. SinDCBT Exp. 110013103019200100368 01 8 embargo, a ello no le sigue que el registro del embargo tenga la virtualidad de condicionar la validez del acto, en tanto que la vigencia de aquél no es formal (dada por su registro), sino material (por fuerza de la orden judicial), al punto que la anotación sobre la cancelación de la medida también concretiza dicho principio, pues alerta a cualquier persona sobre el levantamiento del obstáculo que existía para adquirir, pero nada más. No es dable, por consiguiente, asignar al registro del embargo efectos jurídicos de la trascendencia y connotación señalada en el artículo 1521 del Código Civil, en tanto éste, se reitera, no esté soportado, para el momento de la enajenación, en una orden judicial que de cuenta de su vigencia.

3. En el caso sub lite , el contrato de compraventa que se pide anular data del 5 de septiembre de 1996, según la escritura pública No. 3378 autorizada en esa misma fecha por el Notario 12 de esta ciudad, al paso que el embargo decretado por el Juzgado 6 Civil del Circuito sobre el bien materia de esa negociación, en el marco del proceso de liquidación de conyugal promovido por Waldina Bernal de Moreno contra

Ángel María Moreno, es del año 1963, según la anotación No. 2 del certificado de tradición de aquél.

Empero, ello no significa que el referido contrato sea nulo, toda vez que el Juez Trece de Familia a quien se le remitió dicho proceso, indicó que la cautela en cuestión había sido cancelada “en proveído de fecha noviembre seis (6) de mil novecientos sesenta y siete (1967)”, sin que pueda arribarse a una conclusión distinta por aquello de que el registrador se hayaDCBT Exp. 110013103019200100368 01 9 enterado de esa decisión tan sólo el 23 de junio de 1998, según oficio No. 1018 de esa fecha (fl. 70, cdno. 1).

Por ende, sí para la época en que se celebró el negocio jurídico impugnado ya no estaba vigente el embargo aludido en la demanda, es claro que la prohibición legal había desaparecido, precisamente por orden de la autoridad competente, desde luego que no reviste importancia el hecho de que para el momento en que se ajustó el contrato aún permaneciera vigente en la oficina de registro esa cautela, tanto más si se considera que el trámite del oficio sobre cancelación del referido embargo, también era asunto que concernía a la propia demandante, en tanto que como cónyuge del señor Ángel María Moreno había solicitado esa cautela y, desde luego, conocía la suerte del proceso, especialmente, que dicha medida se había cancelado hacía muchos años, porque “el juzgado declaró sin validez la actuación procesal adelantada”, circunstancia que determinó que con posterioridad (en el año de 1985),

nuevamente demandara la separación de bienes (fls. 12 y ss. cdno. 1).

4. En ese orden de ideas, la pretensión principal de la demanda no podía prosperar, sin que a ello se oponga la circunstancia de que el inmueble hubiese entrado a formar parte de una universalidad jurídica: el haber social de la sociedad conyugal, pues basta prohijar lo señalado por la Juez 20 de Familia en providencia de 11 de agosto de 1999 (fl. 49, cdno. 1), para resaltar que la venta parcial que realizó el señor Moreno con anterioridad a la liquidación de aquella, a lo sumo equivaldría a una venta de cosa ajena, que de acuerdo con laDCBT Exp. 110013103019200100368 01 10 legislación es válida, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo” (art. 1871 C.C.), sólo que “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre”, el adquirente no adquiere por medio de la tradición, sino los “derechos” que le fueron transmitidos (art. 751, ib.), desde luego que cualquier controversia que se origine sobre el particular, no estructura el vicio de nulidad pregonado en la demanda.

De manera que por ese motivo, serán otras las acciones y/o reclamos que, con apoyo en la normatividad que gobierna lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, a la

demandante le compete adelantar o gestionar en procura de salvaguardar sus intereses económicos, pues con arraigo en el derecho civil, no hay lugar a restar efectos jurídicos al contrato impugnado, siendo que no se trata de un “contrato prohibido por la leyes”, que permita encasillarlo en la premisa que contiene el artículo 1523 del Código Civil.

5. Tampoco se opone a la conclusión en comento la censura que por causa ilícita también elevó la demandante frente al contrato de compraventa materia de pleito, toda vez que no existe prueba alguna de la que se pueda derivar que el motivo que indujo al acto fue uno de aquellos “prohibido por la ley”, o “contrario a las buenas costumbres o al orden público” (art. 1524 C.C.), elementos estructurales de una tacha de ese linaje.

Al respecto, obsérvese que la demandante prácticamente se limitó a transcribir textualmente el referido artículo, y a pregonarDCBT Exp. 110013103019200100368 01 11 que “con la compraventa realizada ha habido dolo motivo por la intención ilícita manifiesta y un crimen en contra de los intereses de su cónyuge Waldina Bernal, causándole un perjuicio real tanto patrimonial como moral” (hecho 10; fl. 76, cdno. 1), pero sin preocuparse de probar su dicho.

6. Corolario de lo expuesto, se habrá de denegar la súplica principal de la demanda, circunstancia que a la par de la

revocatoria del fallo impugnado, impone el estudio de la pretensión subsidiaria de simulación, labor respecto de la cual cabe recordar que en no pocas ocasiones el negocio jurídico expuesto, no es otra cosa que la versión de un contrato aparente, que lejos de incidir en el mundo jurídico y, claro está, en el ámbito patrimonial de los contratantes, cumple propósitos harto divergentes, hipótesis en las cuales los supuestos negociantes no han celebrado el contrato que exponen a terceros, ni su voluntad ha sido comprometerse por razón del mismo, pues muy otro es su designio. En palabras de la jurisprudencia, se trata de “eventos en que el desacople es consciente y querido por quienes protagonizan el contrato; las partes, cabalmente sabedoras de que lo que expresan disiente de lo que por sí y ante sí se guardan, lanzan unas palabras falaces, las mismas que están destinadas a llegar al conocimiento de los terceros”1 . Ahora bien, la simulación puede presentarse en forma absoluta, lo que acontece cuando los interesados ponen de manifiesto ante terceros un negocio jurídico jamás querido por ellos, sin que haya

1 Cas. Civ, 11 de junio de 1991.DCBT Exp. 110013103019200100368 01 12 sido su propósito celebrar ninguno otro; pero también es posible que el negocio aparente encubra uno real, disfrazado a conveniencia en ritual de fingimiento; todo depende del “grado que la anomalía revista”, pues en la simulación de aquél linaje,

“los interesados se ponen de acuerdo para engañar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, mientras que la segunda ocurre cuando bajo esa falsa apariencia existe un acto real y serio que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje distinto, habida cuenta que la naturaleza de dicho acto no es la del que se manifiesta al público como verdadero, o aún siendo la misma, se le atribuyen alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan”.2

7. Los hechos expuestos por la demandante, pese a que ni siquiera permiten identificar con claridad los aspectos de orden fáctico estructurales de la simulación, en la medida en que se presentaron con gran desorden, entremezclados, con ausencia total de sindéresis, lo que no permiten pregonar que la demanda es un modelo en técnica jurídica, en todo caso alcanzan a vislumbrar que la simulación alegada es de la primera especie, cómo que tratan de poner de manifiesto que entre los contratantes, en especial, en lo que respecta al señor Moreno, no existió una verdadera voluntad de transferir el dominio del inmueble, sino que se trató de “maniobras” que “indican la componenda fraudulenta” que se gestó entre ellos (fl. 76, cdno.

1). Lo anterior por cuanto en algunos hechos de la demanda se indica que “no es cierto” que la parte compradora hubiese

2 Cas. Civ. de julio 30 de 1992. Exp: 2528.DCBT Exp. 110013103019200100368 01 13

recibido real y materialmente el inmueble negociado y, por lo mismo, “nunca ha realizado ni ejercido actos de señor ni dueño, ni directamente ni por interpuesta persona, ni ha iniciado acción judicial alguna con miras a recuperar la posesión de la parte adquirida”, pues, “por el contrario, Waldina Bernal ha tenido la posesión y aún la tiene de la totalidad del inmueble desde 1962” (12; fl. 77, cdno. 1), amén de que “presume que Ángel María Moreno nunca recibió de manos de la compradora la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($42500.000,oo), por dicha negociación” (15; fl. 78, ib.)

Sin embargo, como se sabe, la sola manifestación de la parte demandante no es suficiente para tener por acreditado un hecho, bajo el entendido de que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba fehaciente de lo que afirma. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido prolija en señalar que quien ejerce la acción de prevalencia puede emplear cualquier medio de prueba que le permita develar la verdad tras la apariencia, lo que significa que la parte demandante no se puede limitar a la simple manifestación de que el negocio es aparente, o a lanzar un velo de sospecha sobre el mismo, pues, en todo caso, al peticionario le corresponde como carga (art. 177 C.P.C.), demostrar en forma fehaciente y más allá de toda duda, que el contrato que opugna es falaz.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios,DCBT Exp. 110013103019200100368 01 14 tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto , insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”. 3 De allí que “la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios ( In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”4 .

8. En el sub examine es palpable la ausencia de medios de prueba que permitan arribar a la conclusión vertida por la demandante en libelo, pues el testimonio de José María Rodríguez Osorio no aportó ningún elemento nuevo a la discusión, dado que se limitó a indicar que sólo se concretó a firmar la escritura de compraventa, pues “la negociación de esta propiedad con el señor Mora, fue única y exclusivamente con el señor Guillermo Acosta, como director de la entidad... que de mi parte no tuve que ver nada en ninguna negociación” (fl. 169,

cdno. 1). De otro lado, ninguna confesión obtuvo la demandante del referido representante legal de la iglesia demandada, pues en el interrogatorio de parte que absolvió, éste refutó las presunciones de la señora Bernal y, contrario sensu, defendió la validez y seriedad de dicho negocio jurídico. Es así como el señor Acosta

3 C as. Civ. de 15 de febrero de 2000; exp: 5438. 4 G.J. CCVIII, pág., 437.DCBT Exp. 110013103019200100368 01 15 sostuvo que “personalmente hice el negocio con él –se refiere a don Ángel María Moreno Vargas- ... estando en perfectas condiciones físicas, mental y sentimentalmente (sic)”; que al vendedor se le pagó el precio “parte en dinero, un promedio de 29 a 30000.000 y parte en especie”, y que “murió dejando en bancos promedio $70’000.000” (fl. 172, cdno. 1). La ausencia de prueba que refute la manifestación que en sentido contrario a la supuesta falta de pago del precio del inmueble que se consignó en el contrato, de lugar a que inexorablemente el Tribunal prefiera el tenor literal de la cláusula 5ª del mismo5 , de suerte que por dicho aspecto, no hay lugar a la prosperidad de la súplica de simulación. A similar desenlace se arriba tras de analizar lo relativo a la posesión que la demandante ejerce sobre la totalidad del inmueble, pues si bien el

representante legal de la congregación religiosa demandada confesó ese hecho, también lo es que a renglón seguido explicó que “tuve que colocar una demanda solicitando la entrega del inmueble ya que el señor Torres hizo caso omiso y pasó por alto la orden del señor Moreno” (fl. 173, cdno. 1), circunstancia que descarta cualquier conformidad de aquella con la referida posesión en cabeza de la peticionaria.

9. Con fundamento en lo expuesto, se desestimará igualmente la súplica subsidiaria, amén de que e l documento obrante al folio 178 del cuaderno principal no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión, no sólo porque la ausencia

5 (..) el precio de esta venta ha sido la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos moneda corriente ($425000.000), que el vendedor los declara haberlos (sic) recibidos íntegramente a su satisfacción directamente y personalmente de la comunicad compradora”.DCBT Exp. 110013103019200100368 01 16 de una firma en el mismo impide atribuir su autoría a dicho vendedor, sino también porque no fue aportado regularmente al proceso, circunstancia que no le permitió a la parte demandada ejercer su derecho de contradicción e impugnación frente a ese escrito.

10. En suma, se denegarán todas las pretensiones de la demanda, auque ello no implique acoger la excepción de “petición de modo indebido”, dada su incomprensible y deficiente argumentación.

Por tanto, como ya se avizoró, se revocará en su integridad del fallo materia de apelación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando

fallo materia de apelación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 30 de septiembre de 2004, para en su lugar, DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, con la consecuente cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese por el a quo al funcionario respectivo. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Liquídense.

NOTIFÍQUESEDCBT Exp. 110013103019200100368 01 17

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada

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